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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Particular damnificado en sede penal. Suspensión de la prescripción
Se confirma el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora, pues la presentación del particular damnificado suspende el plazo prescriptivo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza para dictar pronunciamiento en los autos aratulados “CERFOGLIA FERNANDA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa Nº 5418/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Posca- Dr. Pérez Catella; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1º) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON DOMINGO POSCA dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs.595/606 la señora jueza de grado dicta sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Fernanda Marcela Cerfoglia contra Antonio Jorge Heinz y Raúl Antonio Papavero. En consecuencia condena a éstos últimos a abonar a los primeros las sumas de $ 10.500, sin actualización monetaria, con más los intereses a la tasa pasiva digital. Extiende la condena contra Provincia Seguros S. A. dentro de los límites de la cobertura. Impone las costas a la parte demandada y difiere las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
A fs. 613 apela la sentencia la citada en garantía. A fs. 614 se conceden libremente los recursos interpuestos. A fs. 618 se radican las actuaciones por ante esta Sala Primera. A fs. 619 se llama a expresar agravios.
A fs. 623/624 expresa agravios la Dra. Avelina Elvira Readigos en representación de la citada en garantía.
A fs. 625 se corre traslado de la expresión de agravios. A fs. Se da a las partes por decaído el derecho dejando de utilizar a fs.626. Se llaman Autos para Sentencia. A fs. 632 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa.
I.1- Los agravios expresados por la citada en garantía.
En primer lugar, se agravia por el rechazo de la excepción de prescripción. Entiende que lo resuelto no es la derivación del derecho aplicable en atención a las circunstancias del caso. Sostiene que la Sra. Juez de grado no tuvo en cuenta que la querella criminal tiene efecto suspensivo y no interruptivo de la prescripción, por lo tanto, su efecto no es extensivo a sus mandantes. Solicita se revoque la sentencia en cuanto ha rechazado la defensa de prescripción, admitiendo la misma.
En segundo lugar, se agravia por la tasa de interés fijada en la sentencia. Manifiesta que las tasas comerciales tienen comprendido en su cálculo el fenómeno inflacionario, por lo que aplicarlas sobre capitales a valor actual implicaría una distorsión confiscatoria de la condena. Solicita se modifique la sentencia aplicándose la tasa del 6% anual.
II. La solución
II. 1 La sentencia de primera instancia.
El señor juez de grado ha fundado correctamente el encuadre jurídico de la excepción opuesta, solución que resulta compatible con la doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en cuanto siguiendo el criterio amplio ha definido que la intervención del particular damnificado en la causa penal, sin supeditarla a que reclame expresamente daños y perjuicios, constituye una causa de suspensión de la prescripción. En este aspecto ha señalado el señor juez de primera instancia: “La aseguradora, Provincia Seguros S.A ha opuesto la excepción de prescripción con el fundamento de que desde la fecha del accidente (15 de octubre de 1998) había transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil. (fs. 48).”
“La parte actora ha replicado el planteo de la excepción y ha dicho que el plazo de la prescripción fue interrumpido con la interposición del beneficio de litigar sin gastos (fs. 65/66).”
“Entiendo que la excepción merece ser desestimada. Paso a fundamentarlo. Ciertamente, el accidente que se juzga aconteció el 15 de octubre de 1998, de manera que resulta aplicable el plazo prescriptivo del artículo 4037 del Código de Vélez Sarsfield, el cual establecía el plazo de dos años para la acción por responsabilidad civil extracontractual (Conforme artículo 2537 del nuevo Código Civil y Comercial.)”
“Ahora bien, de las constancias de la causa penal Nro. 1465/1998, que tramitó ante la Unidad funcional de instrucción en lo correccional Nro. 3 y con la intervención del juzgado en lo penal de garantías Nro. 4 a cargo del Doctor Alí, surge que, la señora Fernanda Marcela Cerfoglia denunció el accidente el 17 de octubre de 1998 y manifestó en esa oportunidad que quería instar la acción penal (folio 6 de esa causa penal).”
“Asimismo se constata que en el ámbito de esa causa penal, se adoptaron una serie de medidas probatorias, como la declaración testimonial del señor Gabriel Alejandro Erut, enfermero que viajaba en la camioneta de “Meprim” (folio 10), la inspección mecánica del rodado (folio 12/12 vta.), las tomas fotográficas (folio 13/13 vta.), pericia planimétrica (fs. 37), informe del departamento de planeamiento de la Municipalidad de la Matanza (folios 64/ 68) y se realizó la pericia en accidentología vial el 27 de noviembre del 2000 (folios 102/108).” Además se comprueba, como se apuntó en el considerando segundo, que el 11 de diciembre del 2000, se ordenó el archivo de las actuaciones penales ante la falta de prueba suficiente sobre la existencia del hecho y/o autoría del mismo (folio 111).”
“De manera que, la reseña de las actuaciones penales evidencia que la señora Fernanda Cerfoglia instó la causa penal el 17 de octubre del 2000, dos días después de la fecha denunciada como de ocurrencia del accidente, y que la misma se mantuvo activa hasta el 11 de diciembre del 2000. “
“Sentado ello, merece recordarse que el artículo 3982 bis del Código Civil expresaba que “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.
“Considero que la manifestación de la señora Fernanda Cerfoglia en el ámbito penal se equipara a la situación de particular damnificada del artículo 3982 bis del Código Civil, en cuanto a los efectos suspensivos de la acción, puesto que exteriorizó la voluntad de defender sus derechos.”
“Así, la aplicación de esa normativa al caso lleva a razonar que las actuaciones penales han tenido la aptitud de suspender el curso de la prescripción de la acción civil desde el 17 de octubre de 1998 hasta el 11 de diciembre del 2000, fecha del archivo de las actuaciones penales.
“De lo expuesto se sigue que a la fecha de inicio de la demanda civil (6 de noviembre del 2000, fs. 16 vta), el efecto suspensivo de la causa penal se mantenía.”
“En consecuencia, no puede entenderse cumplido el plazo prescriptivo, iniciado el 15 de octubre de 1998, ya que la intervención de la víctima en la causa penal (17 de octubre de ese año), tuvo por efecto suspender el curso de la prescripción.” (Ver sentencia apelada fs. 598/vta.).
II. 2 El caso concreto.
En el caso concreto la codemandada y citada en garantía apelantes, admiten que una corriente de doctrina y jurisprudencia asimila la intervención como particular damnificado a la querella, concediéndosele el mismo efecto. En este aspecto citan jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, no acierta el apelante a mi entender, cuando interpreta que “Obviamente no es lo mismo la mera denuncia, aunque se acompañe de la manifestación de instar la acción penal, que es condición para que la investigación se abra, pero no tiene el efecto impulsorio ni las consecuencias procesales de aquellas figuras que si tienen efecto suspensivo” (Ver expresión de agravios).
Debe tenerse en cuenta que la citada en garantía “Provincia Seguros S. A.”, se ha limitado a oponer la excepción de prescripción en escueto planteo, (Ver “Otro si digo” fs. 48). refiriendo “Que desde la fecha del hecho (15 de octubre de 1998) hasta la de iniciación de estos autos (6 de noviembre de 2000), ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 4037 del Código Civil” (Ver fs. 48). Considerándose que la actora en la demanda hizo expresa referencia a la causa penal instruida con motivo del hecho controvertido y que inclusive ha ofrecido prueba informativa al respecto (Ver fs. 15 vta), la aseguradora no podía desconocer sus implicancias e incidencia en materia de suspensión de la prescripción. En este aspecto ninguna referencia ha hecho el apelante con relación a que la actora no planteo en ese expediente reclamos indemnizatorios o que la aseguradora y el señor Raúl Antonio Papavero en su condición de asegurado no han sido objeto de querella puesto que si bien la aseguradora no resulta parte en el juicio criminal, lo cierto es que su obligación es mantener indemne al asegurado y en este aspecto debe señalarse que el aquí demandado Papavero ha intervenido en el expediente penal en su carácter de titular registral del vehículo participante en el siniestro. En principio se tratan de cuestiones no sometidas a la consideración del señor juez de grado (Doct. art. 272 CPCC). En la sentencia apelada se reseñan suficientemente diversas actuaciones realizadas en la causa penal que no han merecido critica alguna por parte del apelante y que en su diversidad permiten explican suficientemente el carácter de particular damnificado de la actora. No podía desconocer la citada en garantía la existencia de la causa penal y el carácter de la imputación formulada, bastando para ello observar que a fs. 72/73 de las mencionadas actuaciones, se presenta con fecha 5 de abril de 1999, la aseguradora “Provincia Seguros S. A.”, solicitando desarchivo y fotocopias simples. De allí que resulta errónea la afirmación de la aseguradora en cuanto a que “También dejo constancia de que aún no se ha podido tener acceso a las constancias de la causa penal instruída, razón por la cual mi mandante formula reserva de invocar cualquier causa de exclusión de cobertura que pudiere resultar de las mismas”. (Contestación de la citación en garantía fs. 42/48, de fecha 23 de abril de 2001). La citada en garantía reitera la excepción de prescripción en las presentes actuaciones con fecha 23 de abril de 2001. (Ver fs. 48). Inclusive el Letrado apoderado de la citada en garantía Dr. Ricardo Alberto Ares también contesta demanda en representación del codemandado Raúl Antonio Papavero. (Ver fs. 203/204). Se ha desistido de la codemandada Laura Liliana Taich. (Ver fs. 241).
Tal como se afirma en la IPP, la denunciante Fernanda Marcela CERFOGLIA, aquí actora, formuló su pretensión de instar la acción penal. (Ver fs. 06/vta. IPP 1465 que obra por cuerda). En las mencionadas actuaciones después de la denuncia se individualizaron a los sujetos que podrían relacionarse con la autoría del hecho o con su carácter de civilmente responsables, aquí codemandados. (Ver copias fs. 14/15 dela mencionada IPP, donde se advierte que el señor Raúl Antonio Papavero (codemandado) tiene carácter de asegurado del vehículo TRAFIC T310 CC 1.4 (Identificado en la demanda como automotor interviniente en el siniestro) y que la aseguradora es “Provincia Seguros” (Ver fs. 14 vta. IPP mencionada). Con fecha anterior al siniestro, se ha suscripto boleto de compraventa del vehículo que intervino en el siniestro. La señora Laura Liliana Taich (codemandada desistida en las presentes actuaciones) vende el vehículo TRAFIC marca Renault modelo Furgón, Patente SCK 883 al aquí codemandado Raúl Antonio Papavero (también asegurado del referido vehículo); (El boleto de compraventa agregado a fs. 17 de la mencionada IPP es de fecha 28 de julio de 1997).
El señor Raúl Antonio Papavero es citado por la instrucción para hacerle entrega efectiva del vehículo Patente SCX 883 “que dice AMBULANCIA-MEPRIM EMERGENCIAS MÉDICAS”, con carácter de depósito judicial, no pudiendo desprenderse del mismo sin autorización judicial en razón del sumario que se instruye caratulado LESIONES CULPOSAS en el cual resulta víctima la señora FERNANDA MARCELA CERFOGLIA e imputado N. N. O CHOFER AMBULANCIA MEPRIM IN. 16” (Ver fs. 19 de la mencionada IPP).
Debe tenerse en cuenta que la citada en garantía “Provincia Seguros S. A. “, constituye la aseguradora de la demandada “Medicina Privada Integral S. A.”, atento su carácter de titular registral del vehículo que ha intervenido en el siniestro. (Ver fs. 42/48). Es cierto que también hay otros codemandados, a quienes se le ha atribuido el carácter de dependientes de la empresa mencionada.
La aplicación de la doctrina actual de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es suficiente para desestimar el agravio de la apelante respecto a toda distinción entre denunciante, particular damnificado y querellante, de modo que al diversificarse por igual en cada caso los efectos suspensivos de la prescripción, se diluyen las críticas del apelante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 272 del CPCC y para dar la mayor respuesta al apelante, lo cierto es que no es este el supuesto donde se advierten que los efectos de la denuncia no son extensivos a sus mandantes, interpretando erróneamente “que no son ni han sido parte de dicha causa” (Ver expresión de agravios fs. 623 vta).
El Dr. Ricardo Alberto Ares en representación del codemandado Raúl Antonio Papavero contesta demanda y se limita a reproducir lo expuesto en su carácter de apoderado de la citada en garantía, exclusivamente respecto a los capítulos III, IV y VI (Ver fs. 203 vta), es decir que ello no comprende al “Otro si digo” de fs.48 donde al contestarse citación en garantía, la aseguradora opone la excepción de prescripción. Considero que el asegurado señor Raúl Antonio Papavero no ha planteado la excepción de prescripción en primera instancia y que al respecto resulta aplicable el artículo 272 del CPCC, sin perjuicio que la aseguradora está habilitada para oponer la excepción.
En el caso concreto el señor Raúl Papavero ha participado en la IPP instruida con motivo del hecho controvertido donde investiga la conducta de todos los codemandados en el presente expediente. De modo que no puede forzarse una solución restrictiva en el caso concreto. En el caso la víctima se ha mostrado activamente interesada en perseguir la acción penal, resultando particular damnificado en la instrucción penal preparatoria.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su integración actual ha modificado su anterior doctrina Legal, afirmando un criterio amplio de interpretación que tiene margen para que la presentación del particular damnificado se equipare a la querella. “El art. 3982 bis del Código Civil cuando alude a “querella criminal”, debe interpretarse con un alcance extensivo, comprensivo tanto de la “querella” mencionada en el Código Penal para los delitos de acción privada, como de todos aquellos actos ilícitos -delitos de acción pública y dependientes de acción privada- en los que la víctima “revele una actitud cierta de defender sus derechos activamente”. (SCBA LP Ac 86016 S 16/02/2005 Juez HITTERS (OP): “Appio, Orietta c/Alberti, Eliceo y Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”; SCBA LP AC 73673 S 19/02/2002 Juez HITTERS (MI): “Agodi, Cristian Luis c/Castro, Néstor Gerardo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA LP AC 74691 S 05/12/2001 Juez HITTERS (OP): “Agis, Raúl Alberto y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”; DJBA 162, 54 SCBA LP Ac 51689 S 16/09/1997 Juez HITTERS (MI): “Lazzetta, Alfonso c/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”;AyS 1997 IV, 683: DJBA 153, 304 SCBA LP Ac 62282 S 16/09/1997 Juez HITTERS (MI): “Suárez, José Domingo c/Esteras, Marcelo s/Daños y perjuicios”: AyS 1997 IV, 683 Publicación: DJBA 153, 304 B24154 JUBA).
También ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “La lisa y llana presentación como particular damnificado debe asimilarse a la “querella” que suspende el curso de la prescripción en los términos del art. 3982 bis. SCBA LP Ac 83056 S 01/03/2004 Juez NEGRI (OP): “Casas, Delia Esther y otro c/Moris, Fermín s/Daños y perjuicios derivado de cuasidelito”, SCBA LP AC 73673 S 19/02/2002 Juez HITTERS (MI): “Agodi, Cristian Luis c/Castro, Néstor Gerardo y otro s/Daños y perjuicios”; SCBA LP AC 74691 S 05/12/2001 Juez NEGRI (MI): “Agis, Raúl Alberto y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” Publicación: DJBA 162, 54 SCBA LP Ac 69835 S 02/08/2000 Juez HITTERS (MI): “Mensegues, Julio y otro c/Braicovich, Silvia y otro s/Daños y perjuicios”: DJBA 159, 115: LLBA 2001, 50 SCBA LP Ac 62700 S 17/11/1999 Juez DE LAZZARI (MI): “Ventura de Veigas, J. y ots. c/Segovia, Rubén y otro s/Daños y perjuicios”; DJBA 157, 275 SCBA LP Ac 58234 S 29/09/1998 Juez DE LAZZARI (MI) “Basualdo, Oscar Federico y otra c/Distéfano, Cayetano s/Daños y perjuicios”: AyS 1998 V, 158: DJBA 155, 383 SCBA LP Ac 51689 S 16/09/1997 Juez NEGRI (MI): “Lazzetta, Alfonso c/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios” Publicación: AyS 1997 IV, 683: DJBA 153, 304 SCBA LP Ac 62282 S 16/09/1997 Juez NEGRI (MI): “Suárez, José Domingo c/Esteras, Marcelo s/Daños y perjuicios”: AyS 1997 IV, 683 Publicación: DJBA 153, 304 B24153 JUBA).”
Además ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “El art. 3982 bis al acudir a instituciones ajenas al derecho civil no condiciona su utilización a lo que al respecto determinen los ordenamientos provinciales. Enuncia un concepto -en el caso, querella criminal- y no lo somete a sujeción alguna, absteniéndose de propiciar una interpretación que necesariamente tenga que calibrarse en sintonía con los Códigos locales. En otros términos, así como “demanda” para el legislador de derecho común no necesariamente equivale a la pretensión inicial del proceso civil, ortodoxamente concebida, tampoco “querella” para la legislación civil es exclusivamente la vía que el Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires estatuye para poner en marcha la acción penal privada. “(SCBA LP AC 73673 S 19/02/2002 Juez DE LAZZARI (MI) : “Agodi, Cristian Luis c/Castro, Néstor Gerardo y otro s/Daños y perjuicios”, SCBA LP Ac 69835 S 02/08/2000 Juez HITTERS (MI): “Mensegues, Julio y otro c/Braicovich, Silvia y otro s/Daños y perjuicios”: DJBA 159, 115; LLBA 2001, 50 SCBA LP Ac 62700 S 17/11/1999 Juez DE LAZZARI (MI): “Ventura de Veigas, J. y ots. c/Segovia, Rubén y otro s/Daños y perjuicios”, DJBA 157, 275 SCBA LP Ac 58234 S 29/09/1998 Juez DE LAZZARI (MI): “Basualdo, Oscar Federico y otra c/Distéfano, Cayetano s/Daños y perjuicios”: AyS 1998 V, 158 Publicación: DJBA 155, 383 B24736 JUBA).
La presentación del particular damnificado constituye una causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil aun cuando en el proceso penal no se haya solicitado la indemnización por daños y perjuicios.
“La presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87 del código procesal penal, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños. “(SCBA LP Ac 86805 S 03/05/2006 Juez GENOUD (SD): “C. ,M. R. c/S. ,J. W. y o. s/Daños y perjuicios”; SCBA LP Ac 86016 S 16/02/2005 Juez NEGRI (SD): “Appio, Orietta c/Alberti, Eliceo y Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”; SCBA LP Ac 83056 S 01/03/2004 Juez RONCORONI (MA): “Casas, Delia Esther y otro c/Moris, Fermín s/Daños y perjuicios derivado de cuasidelito”; SCBA LP Ac 74035 S 03/07/2002 Juez PETTIGIANI (MA): “Virgili, Ricardo A. y otra c/Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios” Observaciones: El voto en minoría no significa cambio en la doctrina de la SCBA: AyS 2004, 562; DJBA 163, 181 Publicación: LLBA 2003, 43 SCBA LP AC 74691 S 05/12/2001 Juez DE LAZZARI (OP): “Agis, Raúl Alberto y otra c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”: DJBA 162, 54 SCBA LP Ac 51689 S 16/09/1997 Juez HITTERS (MI): “Lazzetta, Alfonso c/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”: AyS 1997 IV, 683; DJBA 153, 304 SCBA LP Ac 62282 S 16/09/1997 Juez HITTERS (MI) : “Suárez, José Domingo c/Esteras, Marcelo s/Daños y perjuicios Publicación”: AyS 1997 IV, 683: DJBA 153, 304 B2351603 JUBA).
Este criterio resulta aplicado por otros tribunales. “La presentación del particular damnificado en ejercicio de la facultades que le confiere el artículo 87 del Código procesal penal debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis del Código Civil, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación de delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños.” (CC0201 LP 96631 RSD-237-2 S 12/11/2002 Juez SOSA (SD) B254718 JUBA).
Resulta aplicable: “La presentación en la causa penal como particular damnificado antes de operarse la prescripción bienal de la acción civil resarcitoria debe equipararse en sus efectos a la querella criminal interrumpiendo el curso de aquélla. “(CC0002 MO 52535 B RSI-493-6 I 05/09/2006 Juez FERRARI (SD): “Rodriguez Palazzo, Fernando Miguel c/Flores, Carlos Alberto s/Ds. y Ps.”, B24155 JUBA).
Al respecto se ha señalado: “La presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 87 del Código Procesal Penal, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el art. 3982 bis, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños. (CC0003 LZ 1498 RSI-137-10 I 16/06/2010: “Oregaen, Sonia Edith c/Hospital Zonal de Agudos Madre Tereza de Calcuta de Ezeiza y otro s/Daños y perjuicios”, B3750519 JUBA).
La doctrina afirma: “En otro sentido se ha sostenido que, a los efectos de la suspensión del plazo de la prescripción autorizada por el art. 3282 bis, los términos “querella” y “denuncia” guardan un significado equivalente También se afirma que, en este sentido, son análogas a la querella otras presentaciones efectuadas en sede penal, ya que tal interpretación se ajusta a la regla conforme a la cual debe estarse siempre por la exegesis legal que favorezca la conservación y no la pérdida de los derechos”. (AREÁN, Beatriz, comentario al artículo 3981 del Código Civil en *BUERES, Alberto J. -Director -HIGHTON, Elena I. – Coordinadora – “Código Civil”, Hammurabbi, Buenos Aires 2001, T. 6 B, pág. 668).
En consecuencia y considerándose la intervención de la actora como particular damnificada en la IPP, su pretensión de instar la acción penal revela la voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos y sin limitar los efectos de la suspensión de la prescripción porque no se ha reclamado en esa instancia el resarcimiento. En efecto, lo cierto es que no se configura ningún supuesto de excepción que permita inferir que el codemandado Raúl Papavero y la aseguradora apelantes puedan beneficiarse invocando que la suspensión del curso de la prescripción solamente produce efectos respecto del querellado.
“Se ha dicho, pues, qué, al no estar prevista en la ley de enjuiciamiento penal local (en el caso, el Código de la Provincia de Buenos Aires) la figura de la querella, el particular damnificado queda equiparado al querellante, de modo que su actuación produce la suspensión del curso de la prescripción”. (AREÁN, ob. cit., pág. 668).
Desde antaño se viene sosteniendo: “Lo que suspende la prescripción es la querella criminal, no la denuncia; cuando los cód. proc. Pen. No admiten aquella figura, la presentación de la víctima en el proceso penal como particular damnificado, tiene los mismos efectos suspensivos de la prescripción, aunque no haya solicitado indemnización delos daños ni procurado obtener medidas cautelares”. (Jurisprudencia citada por SALAS-TRIGO REPRESAS. “Código Civil Anotado…t. 3, Depalma, Buenos Aires 1999, pág. 312).
Por otra parte y siguiendo la jurisprudencia mencionada, tampoco corresponde asimilar que los efectos suspensivos de la prescripción no alcancen a los apelantes, con el argumento que no han sido parte en la causa penal.
La denunciante no tiene que investigar la autoría del hecho y en todo caso los sujetos responsables se revelan en el proceso penal. En este aspecto al instar la acción penal también se busca individualizar a las personas civilmente responsables.
Debe tenerse en cuenta que el señor Raúl Antonio Papavero ha intervenido en la IPP, por su carácter de titular registral del vehículo que ha embestido a la víctima e inclusive se ha presentado la aseguradora. También se lo ha demandado en las presentes actuaciones.
No resulta aplicable lo expuesto por el apelante en cuanto a que “por tratarse de obligaciones concurrentes la prescripción actúa en forma independiente para cada uno”. Agotar el ámbito de actuación al querellado no satisface la asimilación que se ha formulado con relación al particular damnificado en cuyo caso con instar la acción penal está requiriendo la actividad necesaria para indagar la responsabilidad penal en cada caso, situación que permite considerar la legitimación pasiva en el juicio civil.
No puede asimilarse la situación de los coacreedores interesados o de los deudores interesados (Doct. Art. 3981 CC), al codemandado y a la aseguradora apelantes puesto que el ámbito de la oponibilidad rige estrictamente entre coactores o codeudores y no incluye a la citada en garantía cuya órbita de actuación se limita a su carácter de parte principal coadyuvante.
Comparto la posición amplia que se viene perfilando en la jurisprudencia en cuanto a que “…se ha considerado atinado que el efecto suspensivo de la querella se produzca respecto de todos los responsables, aunque se haya querellado sólo a uno de ellos. Razones prácticas justifican esta causa de suspensión, pues permite esperar el resultado de la acción penal antes de accionar por resarcimiento, sin correr el riesgo de demandar apresuradamente, cargando luego con las costas del desistimiento en sede civil”.
“La Sala F de la Cámara Civil se ha inclinado recientemente también por esta posición. Al emitir su voto, la coordinadora de esta obra sostiene, con la claridad y profundidad que la caracterizan, que el artículo 3982 bis alude a la suspensión de la prescripción de la acción civil por querella criminal contra los “responsables” del hecho. Agrega que: “sería imposible querellar a quien no se acusa de ser autor del ilícito penal…no puede querellarse a una línea de colectivos, ni a un asegurador, ni a un empleador, ni a un propietario como tal y por el solo hecho de serlo. Las responsabilidades civiles reflejas son ajenas a cualquier tipo de imputación y sin embargo, la norma indica que suspende la acción civil, sin circunscribirla”. Aclara más adelante que el art. 3982 bis es continuación del art. 3982, que justamente consagra la excepción al efecto relativo de la suspensión estatuido por el art. 3981. Deduce de ello que la primera norma citada comporta una segunda excepción distinta de la instaurada respecto de “las obligaciones o cosas reales indivisibles”, por lo que concluye afirmando que esta causal de suspensión de la prescripción beneficia a todos los civilmente responsables, por ejemplo, al propietario-principal y a su aseguradora, además de al autor del hecho”.
“Estamos totalmente de acuerdo con esta solución en el caso concreto de la suspensión de la prescripción producida por querella” (AREÀN, obra citada, pág.661/662).
Comparto esta corriente de opinión.
Veamos el ejemplo que expone la Dra. AREÁN: “Supongamos un accidente de tránsito en que se atribuye responsabilidad al conductor del vehículo y a su principal”.
“En la causa penal el acusado es el primero y, si la víctima asume el papel de parte querellante, sólo a él puede querellar. La responsabilidad civil del principal es totalmente ajena a cualquier tipo de imputación penal”.
“Por ello, si se ha producido la suspensión por la querella, sería absolutamente injusto que el otro codemandado pudiera oponer la prescripción, fundándose en el efecto relativo de la suspensión que sienta el art. 3981 con carácter general”
“El art. 3982 consagra una excepción respecto de las obligaciones o “cosas realmente indivisibles”. No hay duda que ha mediado una errónea traducción de la fuente, que es la obra de Aubry y Rau y que habla de “materia real indivisible” (AREÁN, Beatriz, comentario al artículo 3981 del Código Civil en *BUERES, Alberto J. -Director -HIGHTON, Elena I. – Coordinadora – “Código Civil”, Hammurabbi, Buenos Aires 2001, T. 6 B, págs. 661/662).
“Se justifica este efecto expansivo de la suspensión, debido a la unidad de acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones indivisibles. La acción es única y abarca la prestación integra. (AREÁN, ob. cit., pág. 664).
Debe tenerse en cuenta que desde antiguo la jurisprudencia había señalado: “La suspensión se opera aunque no se individualice al querellado por ignorarse quién era el autor del delito” (Jurisprudencia citada por SALAS-TRIGO REPRESAS. “Código Civil Anotado…t. 3, Depalma, Buenos Aires 1999, pág. 312).
En la denuncia de la aquí actora y por su carácter de particular damnificada con intención de instar la acción penal también ha quedado involucrado el señor Papavero, de modo que no es este el supuesto donde uno de los codemandados hay sido desvinculado de la instrucción penal preparatoria. En consecuencia, también debe desestimarse el planteo de la aseguradora puesto que su obligación era dar cobertura al señor Papavero en su carácter de asegurado. A mi entender, y en el contexto del caso, no resulta aplicable el criterio expuesto por el apelante.
Con mayor razón cuando el codemandado Raúl Antonio Papavero si bien adhirió a la presentación de la citada en garantía ha limitado su adhesión a los capítulos III, IV y VI y no al “Otro si digo” que escuetamente plantea la excepción de prescripción.
Ello sin perjuicio de reiterar la fragilidad de un planteo que constituye una novedad en los agravios y que no ha sido sometido al criterio del señor juez de grado, déficit que bastaría por si solo para desestimar en este aspecto el recurso de apelación. (Doct. Art. 272 CPCC).
En consecuencia propongo se desestime el primer agravio y se confirme la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de prescripción.
III. La tasa de interés
En la sentencia apelada se ha aplicado la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. La citada en garantía se queja toda vez que considera que se debe aplicar el criterio esgrimido por la SCBA en la causa “Vera”.
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente -15/7/09- momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal SCBA “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce a admitir los agravios incoados por la citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mi distinguido Colega de Sala.
IV. Las costas de Alzada.
Atento la forma en que se resuelven los recursos, propongo se impongan las costas de Alzada a la citada en garantía en virtud del criterio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) y se difieran las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos el Dr. Pérez Catella también VOTA PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo: A) SE ADMITAN PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A” y en consecuencia: 1º) SE FIJEN los intereses desde la fecha en que se produjo el accidente (15/10/1998 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A ““Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018) 2º) SE CONFIRME la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) SE IMPONGAN las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) SE DIFIERAN las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77).
ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, el Dr. Pérez Catella también adhiere al voto que antecede y VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: A) ADMITIR PARCIALMENTE los agravios incoados por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A” y en consecuencia: 1º) FIJAR los intereses desde la fecha en que se produjo el accidente (15/10/1998 momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código de Vélez Sarsfield), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( Doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018) 2º) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de agravios 3º) IMPONER las costas de Alzada a la citada en garantía ello atento al principio objetivo de la derrota (Doct. Art. 68 del CPCC) 4º) DIFERIR las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Arts. 31, 51 DL 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033950E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127041