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JURISPRUDENCIAAcción de simulación. Acción pauliana. Excepción de falta de legitimación
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia que hizo lugar a la prescripción de la acción por simulación planteada y rechazó la acción pauliana también deducida.
En Buenos Aires a los 10 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “UNILUB S.A. s/Quiebra c/Cholakian Marcelo Rubén Gustavo y otros s/ Ordinario” (Expediente Nº 44859/2009/CA1; Juzgado Nº 2, Secretaría Nº 3) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 501/08?
La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
1. La sentencia dictada a fs. 501/8 hizo lugar a la prescripción de la acción por simulación planteada en autos y rechazó la acción pauliana también deducida en el expediente.
Para así resolver, el sentenciante consideró que la primera de esas acciones -esto es, la de simulación- había sido interpuesta después de vencido el plazo de dos años que establecía el derogado art. 4030 del Código Civil.
Expresó que, a estos efectos, ese plazo debía computarse desde que el pretenso acto simulado había sido denunciado en el proceso, lo cual había sucedido cuando el síndico había tenido la oportunidad para informar la composición del activo concursal en ocasión de presentar el informe general.
En tales condiciones, y toda vez que ese informe había sido presentado el 19.06.2007, forzoso era concluir que la aludida acción de simulación -promovida el 27.09.2009-, había sido extemporánea.
2. Seguidamente el magistrado se ocupó de tratar la defensa de falta de acción planteada por los demandados a efectos de obtener el rechazo de la acción revocatoria ordinaria o pauliana deducida en forma subsidiaria (art. 347 del Código Procesal).
Puso de resalto que mediante esa acción la sindicatura perseguía que se declarara inoponible a la masa de acreedores la transmisión del dominio de dos inmuebles que originariamente habían pertenecido a UNILUB S.A. y que, transferidos por ésta a la Sra. Encarnación Dolores Sineiro con autorización del juez del concurso preventivo de la vendedora, habían sido nuevamente transferidos por la nombrada Sineiro a Inversora Inmobiliaria MAVI S.A.
Rescató así un dato que estimó relevante en el proceso, cual era que esta última sociedad era una tercera subadquirente de los bienes en cuestión, siéndole aplicable el principio según el cual la declaración de inoponibilidad no podía alcanzarla cuando la transmisión era a título oneroso y de buena fe.
Reiteró que las originales trasmisiones de dominio habían sido autorizadas por el juez del concurso y que la sindicatura que allí intervenía había prestado conformidad, derivando de esto que la acción pauliana había quedado desdibujada dado que su procedencia hubiera requerido que el actor ofreciera prueba del fraude que afectara no sólo a los acreedores sino también al mencionado juez, lo cual no había ocurrido en el caso, dado que el síndico nada había dicho en la demanda a este respecto.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por el síndico, quien expresó agravios a fs. 529/35, los que fueron contestados a fs. 539/40.
El recurrente se agravia, en primer lugar, de que el Señor Juez de grado haya admitido la prescripción de la acción de simulación.
Critica, a estos efectos, que haya omitido considerar la existencia de actos interruptivos realizados con antelación al vencimiento del plazo que computó, destacando al efecto lo actuado en el incidente de medidas cautelares y el pedido de que fuera fijada la fecha de cesación de pagos en los términos que señala.
Sin perjuicio de ello, cuestiona también el diez a quo del aludido plazo tomado por el sentenciante, indicando que tal plazo sólo podía comenzar a correr a partir de que el demandante había tomado efectivo conocimiento de los actos que atacaba y nunca computarse antes de que fuera dictada la sentencia de quiebra, en tanto con anterioridad ni el síndico ni los acreedores tenían legitimación.
Pone de relieve que el conocimiento de referencia surgió tras las diligencias de investigación llevadas por el funcionario en los términos que refiere, todo lo cual da cuenta de que la acción de simulación no se hallaba prescripta al tiempo en que fue promovida.
En lo que respecta al rechazo de la acción revocatoria interpuesta por su parte, imputa al Juez haber incurrido en una flagrante nulidad en el procedimiento al decidir tal rechazo sin haber abierto a prueba el pleito y sin estar habilitado procesalmente para hacerlo.
III. La solución.
1. Comparto, en lo sustancial el dictamen elaborado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 556/64, por lo que a sus términos me remito a fin de justificar mi convicción de que la sentencia debe ser revocada.
En lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción de simulación planteada, sólo he de referir, a fin de ratificar la antedicha conclusión, algunos aspectos que me conducen a ello.
Es del caso destacar que, de lo que aquí se trata, es de la impugnación -por vía de la promoción de las dos acciones ya señaladas- de sendas trasmisiones inmobiliarias realizadas por UNILUB S.A. mientras tramitaba su concurso preventivo y con autorización del Juez que intervenía en tal concurso.
Encuentro relevante destacar que ese concurso concluyó en los términos del art. 59 de la Ley 24.522 y que, con posterioridad, se declaró la quiebra directa de esa misma sociedad a instancias de un acreedor laboral.
En ese escenario el síndico designado en esta quiebra planteó las acciones que me ocupan.
No se ha dicho aquí que esas acciones estuvieran prescriptas al tiempo en que esa quiebra se declaró, aspecto relevante si se tiene en consideración que, como es sabido, ninguna acción puede comenzar su curso de prescripción si no se encuentra expedita.
En lo que aquí interesa, fue recién a partir de la declaración de quiebra que nació la legitimación del síndico para deducir las demandas que me ocupan, de lo que se deriva que sólo a partir de entonces ellas pudieron ser ejercidas.
Sin perjuicio de ello, también asiste razón al recurrente acerca de que la posibilidad de remontarse al informe general y tomar la fecha de ese informe como diez a quo del plazo prescriptivo de la acción, es temperamento que tampoco se aprecia razonable si se atiende a que no hay elementos que denoten que el síndico supiera de los supuestos vicios que afectarían la validez de las trasmisiones que cuestiona.
Según sostiene, fueron necesarias las diligencias de investigación que narra a efectos de llevar al funcionario a la convicción de que esas operaciones debían ser impugnadas.
Como es claro, no es ésta la ocasión para juzgar si la autorización otorgada por el juez del concurso tuvo o no el alcance de sanear los vicios en cuestión, toda vez que esto se vincula con cuestiones de fondo que sólo podrán ser válidamente dilucidadas en ocasión de dictar la sentencia definitiva que ponga fin a este pleito.
Por ello y teniendo en consideración que, como lo señala la Sra. Fiscal, existieron también actuaciones interruptivas de la prescripción en curso que deben considerarse idóneas para mantener viva la acción, arribo a la conclusión adelantada.
2. A similar conclusión corresponde arribar en lo que respecta al rechazo de la acción revocatoria deducida en subsidio.
Como dije, los fundamentos proporcionados por la Sra. Fiscal son suficientes a estos efectos, lo cual lleva de suyo la afirmación de que esta posición no importa abrir juicio acerca de si esa acción debe o no prosperar en cuanto al fondo.
Se trata, en cambio, de una apreciación exclusivamente acotada a la evidencia de que esta no es la ocasión para juzgar esa cuestión.
Asiste razón al recurrente en cuanto a que el marco cognoscitivo que la excepción de falta de legitimación abre al juez sólo concierne a las calidades que respectivamente las partes se hayan atribuido en el proceso, y no a la legitimidad del derecho invocado al demandar.
No soslayo que en supuestos excepcionales ha sido admitido el rechazo in limine de la demanda cuando es “improponible”; pero, con prescindencia de cualquier otra consideración, me resulta claro que no es este el caso, no sólo porque hay prueba que producir, sino porque será también necesario que, en ocasión de dictarse la sentencia que ponga fin al pleito, el juez se pronuncie acerca de si los presupuestos de procedencia de la acción que me ocupa son o no los que señaló el magistrado como omitidos por el síndico actor, lo cual encierra una toma de posición jurídica por parte del sentenciante que, en su caso, podría no ser compartida.
IV. La resolución.
Por lo expuesto propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción analizada y dejar sin efecto el rechazo in limine de la acción pauliana subsidiariamente interpuesta por el recurrente. Costas a los demandados por haber resultado vencidos (art. 68 Código Procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. 63/6 del libro de acuerdos N° 59 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, desestimar la excepción de prescripción analizada y dejar sin efecto el rechazo in limine de la acción pauliana subsidiariamente interpuesta por el recurrente. Costas a los demandados por haber resultado vencidos (art. 68 Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
026255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123500