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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad. Sentencia definitiva. Rechazo del planteo de nulidad. Falta de notificación. Querella
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la decisión que no hizo lugar al planteo de nulidad de la querella por falta de notificación a su parte de la radicación de las actuaciones ante la Alzada para la tramitación del recurso de apelación deducido por la defensa contra el rechazo del pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez y Roberto Héctor Falistocco, bajo la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «V., R. M. Y OTROS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘V., R. M. Y OTROS; S., H. O. -RECURSO APELACIÓN (RESOL. DEL 23/12/14 Y 29/05/15- RECHAZA PEDIDO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL) S/ INCIDENTE DE NULIDAD’- (EXPTE. 98/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510815-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, Gastaldi y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
1. Por resolución 242 del 22 de abril de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, doctor Reyes, rechazó -con costas- la nulidad planteada en segunda instancia por la representación técnica de los querellantes Víctor Hugo Medina y Claudio Díaz por la falta de notificación a su parte de la radicación de las actuaciones ante la Alzada para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra la decisión de primera instancia que rechazara el pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal (fs. 37/39v., Expte. N° 261/2015).
2. Contra este pronunciamiento, la parte querellante interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/7v.).
En primer lugar, señala que el remedio se deduce contra una sentencia definitiva dictada en juicio que no admite otro ulterior sobre el mismo objeto y que ha puesto fin al pleito, haciendo imposible su continuación.
Sentado ello, relata lo ocurrido en la causa que motivara su pedido de nulidad. Así, explica que las defensas de los imputados solicitaron en baja instancia el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y que si bien el rechazo de esta postulación fue efectuado por la Jueza de baja instancia el 22.12.2014 respecto de V., P. y L., en relación a S., la decisión se dictó el 29.05.2015, es decir, con posterioridad a su constitución como querellante (27.05.2015).
Sigue diciendo que la circunstancia de que no se le hubiera dado participación en el trámite de la incidencia a partir de la fecha de su constitución como parte configura una grave irregularidad que provoca una nulidad absoluta e insubsanable que debió declararse de oficio.
Se agravia de la decisión del A quo, quien si bien reconoció que su parte no había sido notificada, rechazó la nulidad, argumentando que como no había tenido intervención en primera instancia, no correspondía otorgársela en la Alzada.
Cuestiona lo expresado por el Tribunal, por cuanto si la falta de participación en el trámite se debió a que el querellante no había tenido intervención en el de primera instancia por la fecha de su admisión como tal y al cotejarse las constancias de la causa se advierte que el rol de parte le había sido otorgado con anterioridad a la tramitación de la incidencia relativa al imputado S. alega que, aun tomando como válido este criterio, se desvanece ante la situación descripta.
Refiere que en la resolución impugnada se reconoce que su parte fue admitida antes de la decisión de grado respecto de S., no obstante se entiende que como ambas cuestiones incidentales fueron tratadas en forma conjunta, no correspondía su participación. Tilda de insuficiente y arbitraria esta motivación de la Cámara.
Agrega que no existe invocación legal o normativa que respalde la justificación ensayada por el Magistrado.
Sintetiza que su queja se centra en la falta de participación de la querella en un acto trascendental y cita jurisprudencia sobre los derechos reconocidos a las víctimas en el proceso penal.
Por otro lado, se agravia de la condena en costas, en el entendimiento de que la causa del procedimiento es imputable a los Juzgadores, por lo que no puede achacársele falta alguna a su parte.
3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Santa Fe, doctor Reyes, por decisión del 8 de agosto de 2016, declara admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, con fundamento en que si bien la resolución cuestionada no se trata de una sentencia definitiva, causa un gravamen por lo menos de insuficiente reparación ya que impide una ulterior discusión sobre la materia en debate, todo lo cual torna adecuado y conveniente su equiparación a pronunciamiento definitivo (fs. 24/26v.).
4. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, ha de concluirse en la inadmisibilidad de la vía intentada, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (cfr. fs. 42/46v.), toda vez que se verifica la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción de esta Corte cual es la falta de definitividad de la resolución impugnada.
En efecto, el artículo 1 de la ley 7055 establece que el recurso de inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.
También se atribuye tal carácter -en una posición pacíficamente mantenida tanto por esta Corte como por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior (A. y S., T. 70, pág. 136; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 104, pág. 20; T. 201, pág. 85; T. 218, pág. 189; Fallos: 308:1832; 324:833, entre otros).
En el caso, por su naturaleza, el pronunciamiento atacado -que rechaza la nulidad planteada por los querellantes por falta de notificación- no puede ser reputado sentencia definitiva, ni auto interlocutorio que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
Sabido es que, de conformidad con asentada jurisprudencia de este Órgano y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las resoluciones sobre la admisión o el rechazo de nulidades procesales no ponen fin al pleito ni impiden su continuación, por lo que carecen del carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario (Fallos:310:2733; 314:657; 316:341, entre otros), criterio que también sostuvo esta Corte con relación a la ley 7055 (A. y S., T. 134, pág. 43; T. 158, pág. 237; T. 170, pág. 363; entre muchos otros).
Y si bien la presentante refiere que se trata de una decisión dictada en juicio que no admite otro ulterior sobre el mismo objeto y que ha puesto fin al pleito, haciendo imposible su continuación; lo cierto es que con estas alegaciones no persuade a este Tribunal de la concurrencia en el caso de un supuesto de excepción que habilite a tener por superada la ausencia del recaudo formal referido.
En efecto, en el caso, la nulidad perseguida por los querellantes se basa en su no participación -por falta de notificación- en el trámite que en la Alzada tuviera el recurso de apelación interpuesto por las defensas de los imputados contra la decisión de la Jueza de primera instancia que rechazara el sobreseimiento por prescripción de la acción penal peticionado por los encartados. Como consecuencia de este procedimiento que la interesada tilda de nulo, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal revocó la decisión de grado y dispuso que se ha cumplido el requisito de la condición temporal de la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de lo normado por el artículo 67, cuarto párrafo, inciso a del Código Penal, a cuyos fines ordenó se recabaran los informes pertinentes y bajaran las actuaciones al Juzgado de origen.
En consecuencia, no sólo carece de definitividad y no le causa un gravamen irreparable a la presentante la decisión de la Alzada que rechazara la nulidad, sino que lo mismo puede sostenerse en relación a la resolución cuya nulidad en definitiva pretende, en tanto ésta no pone fin al pleito ni impide su continuación, ya que remite la causa a baja instancia para que se recaben los antecedentes de los imputados a fin de decidir la subsistencia o no en el caso de la acción penal. Es decir, la impugnante puede traer sus agravios a este Tribunal en caso de que la cuestión sea resuelta en contra de sus intereses y juzgue conveniente interponer la vías recursivas pertinentes.
Trátase, en suma, de una resolución que no reviste el carácter de definitiva y la recurrente con sus alegaciones no ha suministrado fundamentos idóneos tendentes a persuadir a este Tribunal acerca de la existencia de la irreparabilidad que le irrogaría el pronunciamiento atacado.
Por ello, voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Ministro doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
FDO.: ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – GUTIÉRREZ – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
021857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113887