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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios mínimos y máximos. Art. 267 de la ley 24.522
En el marco de una quiebra, en donde el 12% del activo resulta ser superior a los tres sueldos de Secretario de primera instancia, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 30 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
La revisión de los honorarios regulados en el supuesto de autos debe efectuarse conforme las pautas establecidas en la ley 24.522: 267.
La citada norma dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el total del activo indicado por el síndico a fs. 436, se adoptará la pauta mínima prevista en el art. 267 primer párrafo, fundada en el salario del Secretario de Juzgado.
Ello pues, el porcentual máximo previsto en el precepto legal referido -12% del activo- resulta ser inferior a tres sueldos de Secretario de primera instancia (esta Sala, «Agalte S.A. s/quiebra», del 2/11/11).
Sentado ello, respetando la proporcionalidad entre la calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos en autos, se elevan a DIECHIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS ($ 18.770) los emolumentos regulados a favor del letrado patrocinante de la peticionante de la quiebra, doctor M. D. C. D. J. N. M. (h) (arts. 265 inc. 4, 267 y 272 de la Ley 24.522).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104820