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JURISPRUDENCIAQuiebra. Regulación de honorarios. Montos mínimos y máximos. Clausura por falta de activo
En el marco de un juicio de quiebra, se establecen las pautas para regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secr etario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
Sin embargo, en el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una nueva situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente, dado que el presente proceso fue clausurado por falta de activo.
Con la finalidad de una justa retribución, esta Sala considera que remunerar a los profesionales con la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.
La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante”. (CNCom, esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).
Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se confirman en … pesos ($ …) los emolumentos del síndico Diego M. Rodríguez; en … pesos ($ …) los del sindico Carlos Quaizel y se reducen a … pesos ($ …) los del letrado del peticionante de la quiebra, Raúl Néstor Álvarez (arts. 218, 265 inc. 4, 267, 268 y 272 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
007964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102202