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JURISPRUDENCIAQuiebra. Honorarios mínimos y máximos. Art. 267 y 271 de la ley 24522
En el marco de una quiebra en la que el activo es muy exiguo, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017.
1. Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 3.000) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.
Empero, con la finalidad de una justa retribución que la mayoría de esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado que no remunera adecuadamente el trabajo realizado.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se elevan a pesos cuarenta mil ($ 40.000) los emolumentos de la síndico Lilian Edith Rey; a pesos diez mil ($ 10.000) los correspondientes al letrado patrocinante de la sindicatura Saúl José Arbit, los que estarán a cargo de la sindicatura en los términos del artículo 257 de la L.C.; y a pesos cuatro mil ($ 4.000) los del letrado del peticionante de la quiebra, Carlos Enrique Vazquez (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522).
2. Al escrito que antecede: póngase a consideración del Sr. Juez a quo a sus efectos.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones.
MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Dra. Ana I. Piaggi agrega:
Habida cuenta del magro valor económico involucrado en este proceso y para no incurrir en un resultado disvalioso, acompaño -en este particular caso- a mis distinguidas colegas con mi voto (Esta Sala, in re: «Ravallese Alfonso s/ quiebra» del 11.09.13).
He concluido.
ANA I. PIAGGI
020609E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115191