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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 267 y 271 de la ley 24.522. Montos mínimos y máximos
En el marco de un juicio de quiebra, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
I. En razón de los valores económicos en juego, corresponde en el caso regular los honorarios de los profesionales intervinientes aplicando el porcentual máximo previsto por el art. 267 L.C.
Es que si bien dicha norma establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4 % del activo realizado o a tres sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el 12 % del activo liquidado. En estas condiciones, en razón de la redacción del precepto citado y la reducción de las regulaciones de honorarios introducida por la ley 24.522 cabe interpretar que este límite no puede ser superado en ningún caso (cfr. esta Sala, 18/4/96, Sarquis y asociados s/ quiebra”; Sala E, 9/12/96, “Corrieri de French, Norma s. Quiebra”; Sala A, 29/2/96, “Poverene Textiles S.A. s/ quiebra”). De esta manera se concilian ambas normas, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (C.S.J.N., 5/2/87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).
Por lo demás, y aún si se considerara que debe estarse a la pauta fija fundada en los haberes judiciales, en el caso particular, en razón del valor del activo involucrado, la naturaleza y el resultado de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, resultará prudente apartarse de esa directiva en uso de la facultad que establece el art. 271 L.C., pues la aplicación de tal criterio importaría una manifiesta desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución obtenida.
En consecuencia, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los beneficiarios de la regulación apelada y atendiendo al principio de concurrencia proporcional que rige la determinación de los emolumentos de los profesionales y funcionarios intervinientes, se confirman en veinte mil pesos ($ 20.000) los honorarios de la sindicatura, Serini, Paz, Napolitano & Asoc., regulados a fs. 11584.
II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, habiéndose considerado las pautas porcentuales que habitualmente utiliza el Tribunal para casos como el de autos, por las tareas desarrolladas en el expediente 52709/05 y considerando las normas arancelarias contempladas en la resolución de esta Sala de fs. 1446, se confirman en ciento cuarenta mil pesos ($ 140.000) los honorarios del letrado patrocinante de la sindicatura, Dr. Martin Stupnik. Asimismo, por las tareas desarrolladas en el expediente 10073/13 y teniendo en cuenta las pautas sentadas en la sentencia de este Tribunal de fs. 1464/1465 vta., se confirman en ciento diecinueve mil pesos ($ 119.000) los estipendios del citado profesional, regulados a fs. 11584 (art. 267 de la ley 24.522 y arts. 6, 7, 19 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia
La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
JUAN R. GARIBOTTO
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
010969E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106464