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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Por las tareas desarrolladas en el concurso preventivo:
En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en mil pesos ($ 1.000) los estipendios del letrado patrocinante de la concursada, Dr. G. H. L., y en cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400) los de la sindicatura, Estudio Covini, Kovalsky & Asociados, regulados a fs. 1341/4.
II. La contribución a la que refiere el art. 244 LCQ se encuentra destinada a atender a la totalidad de los gastos que revistan esas mismas características y no sólo a los honorarios.
A estos efectos, esto es, a los fines arancelarios, debe estarse a las pautas que informan los artículos 265 inc. 4° y 267 de la ley 24.522.
No obstante ello, la Sala estima prudente elevar la contribución a la que refiere el art. 244 LCQ al 40 % del producido de los bienes.
III. Por las tareas desarrolladas en la quiebra.
En su art. 267 la ley 24522, prescribe que los emolumentos de los funcionarios y profesionales intervinientes en una quiebra se efectuarán sobre el activo realizado, no pudiendo ser -en su totalidad- inferiores al 4% ni superior al 12% de dicho activo.
Asimismo, establece que dicha regulación no puede ser inferior a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción en la que tramitan los autos.
En el caso, se advierte que tomando como parámetro los tres sueldos de secretario, el monto así fijado superaría ampliamente el 12% del activo realizado, consumiéndolo incluso en su totalidad.
Tal situación de hecho conculca el principio de reparto basado en la justa distribución de los bienes en el que se cimienta el proceso concursal, y conduce a una contradicción que debe conciliarse contemplando la voluntad del legislador.
En ese contexto, a efectos de posibilitar que, al menos en alguna medida, los acreedores concurrentes accedan al reparto sin menosprecio de los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso, corresponde aplicar la directiva contenida en el art. 271 L.C.Q., y apartarse del mínimo derivado de la aplicación de los sueldos del secretario.
Bajo tales lineamientos, teniendo en consideración la naturaleza, alcance y extensión de la labor desarrollada por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se confirman en sesenta mil pesos ($ 60.000) los estipendios de la de la sindicatura, Estudio Covini, Kovalsky & Asociados, y en siete mil pesos ($ 7.000) los del letrado patrocinante de la fallida, Dr. M. L. B. O., regulados a fs. 1341/4.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
075903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137360