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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Según la LCQ 267 en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fija también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
En el caso se advierte que el mínimo legal fundado en la retribución del Secretario resulta superior a la previsión del máximo legal (12% del activo), generándose una situación de incongruencia que merece ser interpretada razonablemente.
Asimismo, en tanto el activo liquidado es exiguo ($ 32.640,60) el art. 268 LCQ autorizaría a consumir la totalidad de los fondos existentes.
Empero, con la finalidad de una justa retribución que esta Sala considera para remunerar a los profesionales, la estricta aplicación de las pautas indicadas conlleva a un resultado disvalioso que no remunera el trabajo realizado.
La ley concursal en su artículo 271 dispone que los Jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante” (CNCom., esta Sala, in re: “Abemerc S.A. s/ quiebra”, del 29/09/2014; in re: “Ianna S.R.L. s/quiebra” del 15/12/2014).
Consecuentemente, armonizando la garantía de reconocer un emolumento digno para los profesionales, atendiendo el monto del activo realizado, el tiempo insumido y las labores realizadas a lo largo de todo este proceso falencial, se confirman en los términos del art. 272 LCQ en tres mil doscientos pesos ($ 3.200) los estipendios de la síndico C. P. D. y se elevan a un mil quinientos pesos ($ 1.500) los del letrado del peticionante de la quiebra, J. A. F. (arts. 218, 265 inc. 4, 267 y 272 de la ley 24.522).
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076959E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135962