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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de redargución de falsedad. Falta de legitimación para obrar
En el marco de una quiebra, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada pues el objeto de la demanda no se acotó a obtener la declaración de nulidad de la escritura impugnada, sino que además, y en lo que aquí interesa, se pretendió hacer extensivos los efectos de esa nulidad pedida al acto posterior en el que intervino el recurrente.
Buenos Aires, 13 de julio de 2016.
Y VISTOS:
I. Encontrándose firme la resolución dictada en los autos “Insua Jorge Claudio s/ quiebra” (expte. n° 46980/90), corresponde proceder según lo ordenado allí.
II. 1. De modo liminar se deja aclarado que no corresponde que esta Sala se expida respecto del fondo del asunto decidido en el presente expediente (declaración de nulidad de la escritura n° 474, y de la inexistencia de transferencia de dominio del inmueble de marras).
El temperamento aquí adoptado debe entenderse firme, no sólo porque el Sr. Maestri -escribano que intervino en la confección del instrumento redargüido de falso- consintió la declaración de abstracción respecto de su recurso, sino además, y fundamentalmente, porque el propio Sr. Eiras no cuestionó ese aspecto de la decisión, limitándose a controvertir el alcance que a tal declaración de nulidad le había sido reconocida.
2. Sentado ello, corresponde considerar la apelación interpuesta a fs. 376 y fundada a fs. 378/381.
El traslado fue contestado a fs. 383/401.
III. 1. El recurso de apelación comprende el de nulidad de la sentencia (art. 253 código procesal), por lo que, si el pretendido vicio puede ser purgado -como ocurre en el caso- mediante el pronunciamiento de la Alzada al juzgar la apelación, dicha nulidad debe ser descartada.
Sentado ello, y en función de la regla contenida en el art. 278 del código procesal, corresponde considerar la defensa de falta de legitimación pasiva propuesta por el emplazado.
Es preciso señalar que la falta de legitimación para obrar se configura cuando no media coincidencia entre las personas que actúan en el proceso, y aquellas a las cuales la ley reconoce como titulares de la relación jurídica sustancial de que se trata, extremo indispensable para asumir la calidad de actor y demandado, y en consecuencia, demandar o contradecir la materia sobre la cual versa el proceso (esta Sala en “Spolski Alberto Miguel c/ Comafi Fiduciario Financiero SA y otro s/ ordinario”).
En ese mismo sentido, ha sido dicho que la excepción de falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la controversia, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos 330:4811; 329:3493).
Tales extremos no se configuran en el presente caso, a poco que se advierta que el objeto de la demanda no se acotó a obtener la declaración de nulidad de la escritura impugnada, sino que además, y en lo que aquí interesa, se pretendió hacer extensivos los efectos de esa nulidad pedida al acto posterior en el que intervino el recurrente.
En tal marco, corresponde desestimar el planteo que en tal sentido ha sido propuesto.
2. En cuanto a las restantes cuestiones cuyo tratamiento se pretende omitido (indebida integración de la litis, y extemporaneidad del planteo nulidificatorio), lo cierto es que ellas merecieron debida y oportuna consideración mediante resolución firme de fecha 04/12/90 (ver copia de fs. 619/620); de modo que nada corresponde decidir a este tribunal sobre el particular.
3. Sentado ello, corresponde considerar el fondo del asunto propuesto.
En la resolución recurrida (fs. 357/364), el Sr. juez a quo juzgó que el apelante no gozaba de la protección que bajo ciertas condiciones otorgaba el art. 1051 del derogado código civil al tercer adquirente de buena fe y a título oneroso, por lo que la nulidad decretada le resultaba oponible.
Para decidir de tal modo, el magistrado de grado sostuvo que el ahora apelante no había adquirido ningún derecho sobre el campo de marras -repárese que al contestar demanda la parte sostuvo haber recibido la tradición del inmueble, hecho que se tuvo por no probado en la sentencia-, de modo que no podía invocar para sí la tutela de la referida normativa.
En ese contexto, y en tanto los agravios del quejoso no controvierten tal fundamento, lo así decidido debe considerarse firme y consentido.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los hechos vinculados con la supuesta buena fe en el acto de adquisición del bien merecieron debido juzgamiento en el marco del expte. n° 2416/06, descartándose allí expresamente la posibilidad de tener por configurado tal presupuesto (ver fs. 662/675 y dictamen de fiscalía de fs. 654/656, ambos del expediente recién citado), lo cual conduce a descartar también que tal cuestión puede ser revisada en el marco de esta acción, como implícitamente el apelante pretende.
4. En cuanto a las costas, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen de forma corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 de Código Procesal) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
En ese contexto, y no advirtiéndose en el caso razones que justifiquen apartarse de tal principio, corresponde confirmar el pronunciamiento que sobre el particular fue dispuesto en la instancia de grado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio; b) imponer las costas de Alzada a la vencida en función del principio objetivo de la derrota.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
011384E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105852