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JURISPRUDENCIARedargución de falsedad. Rechazo in limine
Se confirma la resolución que desestimó in limine la redargución de falsedad promovida.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Apeló la señora Ana María Adimari la resolución de fs. 16 que desestimó in limine la redargución de falsedad promovida. El memorial de agravios se agregó a fs. 19/20.
II. Una primera aproximación sobre el tema impone el deber de hacer notar que el escrito inicial de fs. 1/7 no fue suscripto por la apelante -pese a haberlo encabezado- sino tan solo por quien era en ese momento su letrado patrocinante. Esta grave omisión, además, no fue advertida por los juzgados de primera instancia que intervinieron en el trámite de la causa.
De cualquier manera, este tribunal empleará un criterio amplio para decidir la cuestión, alejado de una visión ritualista del proceso y respetuoso del derecho de defensa de la propia apelante que, desde luego, podría verse afectado si de manera sorpresiva se retrotrajera el trámite de la causa. Por ello, habrá de considerarse que con las presentaciones de fs. 10 y 13 la interesada ratificó la demanda promovida y de esa forma subsanó el defecto apuntado. Esta interpretación, ceñida al caso concreto, tiene especialmente en cuenta que no hubo aquí intervención de la parte contraria que pueda entonces verse afectada por la solución propuesta (arg. arts. 369 y 371 del Código Civil y Comercial).
El siguiente interrogante a despejar para este colegiado se vincula con la legitimación recursiva de la apelante. Ello así dado que hasta este momento, y a pesar de los sucesivos proveídos dictados en el expediente (fs. 8, 9, 12, 14, 16, 18, 21 y 22) la señora Ana María Adimari no fue tenida por parte en el proceso que promovió ni tampoco se tuvo por constituido su domicilio.
No obstante, con sustento en el deber que el art. 34 inc. 5 ap. II del Código Procesal impone a este tribunal en pos de sanear cualquier irregularidad en el trámite de la causa que pueda dar lugar a un futuro planteo de nulidad, aunque sin dejar de advertir esta omisión, se tiene por presentada y por parte a la actora, así como también validado su domicilio electrónico y denunciado el real (art. 40 del código citado).
III. El presente proceso fue iniciado en miras a obtener la redargución de falsedad del mandamiento de constatación agregado a fs. 1201/1202 de los autos “Cons. Prop. Av. del Libertador 5280/82 c. Adimari, Ana María y otro s. ejecución de expensas” (expte. n° 92449/2009) que en este acto se tienen a la vista. Según refirió la actora, en esa diligencia -llevada a cabo en su domicilio el día 7 de marzo de 2017- se produjeron una serie de irregularidades durante su desarrollo que justifican que se la declare nula de nulidad absoluta (textual de fs. 1vta.) y se retrotraiga el trámite del juicio ejecutivo al estado anterior a ese acto. Además, dijo haber realizado una denuncia penal en función de estos mismos hechos y solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso principal hasta tanto exista una sentencia firme en esta causa.
La magistrada de grado rechazó in limine el pedido (fs. 16). Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta (i) su extemporaneidad en función de lo previsto por el art. 395 del Código Procesal; (ii) que la diligencia cuestionada fracasó y por ello se ordenó con posterioridad la realización de una nueva; y (iii) que la causa penal iniciada fue archivada por inexistencia de delito.
Según expuso la apelante en su memorial de agravios, la juzgadora omitió considerar que ella no promovió un incidente de redargución de falsedad sino una acción autónoma con ese mismo objeto; por esa razón, no era aplicable la limitación temporal prevista en el código de forma para la promoción de los incidentes.
IV. Cabe puntualizar, ante todo, que la falsedad de un instrumento público puede resultar de diferentes circunstancias. Así, se ha distinguido la falsedad material, la intelectual y la ideológica. La primera afecta al instrumento público mediante adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto; la segunda se refiere a la realidad de los hechos o actos que el oficial público declara como acontecidos en su presencia; mientras que la tercera se vincula a las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya autenticidad no puede éste avalar (conf. CNCom., Sala E, “Rojas y Esteves S.R.L. s. inc. de calificación de conducta” del 9/2/1990, La Ley 1990-C, 264).
La sistematización recién efectuada no es antojadiza sino que tiene un evidente interés práctico en este caso concreto. En efecto, la lectura de la demanda promovida deja entrever que los cuestionamientos que se realizan contra la diligencia (v.g. convocatoria del personal policial sin que hubiera resistencia de su parte que lo justificara, intervención de dos oficiales de justicia y no de uno como es habitual, haber ingresado al edificio sin autorización expresa del encargado, no haber exhibido credenciales que acreditaran su identidad, etc.) se vinculan, en rigor, con la regularidad en el desarrollo del acto procesal en sí y no con aquello que los oficiales de justicia plasmaron en el acta y que por ende dé lugar a que pueda ser redargüido de falso. Entonces, la conclusión que sigue es que la pretensión de la actora debe ser calificada como una nulidad procesal y no como una demanda autónoma con los alcances que propuso. Esto coincide, además, perfectamente con el objeto que ella misma se encargó de delimitar: retrotraer el juicio ejecutivo hasta el momento inmediatamente anterior al acto impugnado.
Dicho lo anterior es posible inferir -tal como lo hizo la anterior sentenciante- que la petición de la señora Adimari fue introducida fuera del plazo legal. Ello es así tan solo con tener en cuenta que la diligencia cuestionada fue realizada el día 7 de marzo de 2017 (fs. 1201/1202 del expte. n°92449/2009) y el escrito inicial en esta causa se presentó el día 27 de marzo de 2018 (cargo de fs. 7vta.). Por ello, resulta extemporánea de acuerdo con lo previsto por el art. 170 del Código Procesal.
Por lo demás, desde luego que no es un obstáculo para la solución acordada el hecho de que la cuestión no haya sido definida con este alcance. Es que si bien el tribunal debe ceñirse a los puntos objetados en la pieza recursiva, por aplicación del principio de “plenitud de la jurisdicción de la alzada” tiene dentro de ellos amplias facultades para pronunciarse iura novit curia, que incluye calificar las distintas pretensiones y utilizar fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado (conf. esta Sala, “Dente, Fabián Héctor y otro c. Cons de Prop. Hidalgo 1430 y otro s. daños y perjuicios”, expte. n° 31479/2013 del 13/7/2018; esta Cámara, Sala C, “Sierra Leona SACIFA c. Morales María Alejandra s. cumplimiento de contrato”, L. 627.538 del 3/12/2013; en igual sentido Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, Astrea, 1989, t. 1, pág. 75).
En definitiva, por las razones expuestas, los agravios de la apelante no prosperarán en este punto.
V. De cualquier manera, en miras a agotar el tratamiento del tema, vale la pena poner de resalto que la presente decisión no hubiese variado siquiera en caso de considerarse atendible la queja propuesta por la actora en torno a la extemporaneidad del planteo. Sucede que la recurrente no se hizo cargo siquiera tangencialmente del argumento adicional expuesto por la anterior magistrada y que a criterio de este colegiado resulta dirimente: que la diligencia cuestionada se frustró y por esa razón debió ordenar un nuevo mandamiento.
En efecto, la lectura del expediente principal permite cotejar que el acto impugnado -celebrado en presencia del martillero interviniente a efectos de constatar el inmueble y avanzar con los trámites previos a la subasta- no pudo realizarse con éxito ya que el autorizado no contaba con facultad para denunciar domicilio y por ello el mandamiento fue reintegrado al juzgado junto con su copia y sin diligenciar (fs. 1201/1202 del juicio ejecutivo). Por lo tanto, y luego de diversos planteos realizados por la ejecutada y por la tercera que interviene en ese proceso, se ordenó el libramiento de uno nuevo a los mismos fines y efectos que el anterior, aunque con indicación precisa de la unidad funcional y de las facultades con que contaba el autorizado (fs. 1397). Este acto procesal finalmente se llevó a cabo el día 8 de mayo de 2018 (fs. 1497/1501 del principal).
Frente al escenario descripto, sea que se analice la cuestión con los requisitos propios de las nulidades procesales – especificidad, trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas- o bien como una redargución de falsedad por vicios sustanciales en el acta a la manera en que lo sugiere la apelante, lo relevante es que la conclusión es idéntica en ambos casos: no hay ningún interés legítimo que justifique esa declaración puesto que la diligencia se frustró y por ende no produjo ningún efecto jurídico de importancia, a punto tal que fue reeditada con posterioridad. Entonces, a partir de esta conclusión que no fue rebatida en el memorial de agravios, la decisión debe ser confirmada incluso si se soslaya la extemporaneidad del planteo.
Por lo dicho, SE RESUELVE: 1) Tener por presentada y por parte a la señora Ana María Adimari, así como constituido su domicilio electrónico y denunciado el real; 2) Confirmar la decisión de fs. 16 en todo cuanto fue materia de agravios; y 3) Imponer las costas de alzada a la apelante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
FDO. Dres. Guisado – Castro- Rodríguez.
035131E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117580