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JURISPRUDENCIAFalta de legitimación para obrar. Art. 347 inc. 3 del CPCCN
Se admite la apelación interpuesta contra la resolución que admitió el planteo de falta de legitimación activa opuesta por los accionados.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Apeló el accionante la resolución de fs. 517/521 que admitió el planteo de falta de legitimación activa opuesta por los accionados. Sus agravios de fs. 524/540 fueron respondidos a fs. 545/548.
II. Esta Sala no comparte lo decidido por el Magistrado a quo.
La falta de legitimación para obrar contemplada en el cpr 347:3, se refiere en forma exclusiva a la falta de calidad del titular del derecho invocado por el actor o, en su caso, a la falta de calidad de obligado por parte del demandado.
Se trata por lo tanto de una defensa estrictamente vinculada con las cuestiones de fondo sometidas a la decisión final del Tribunal por lo que en consecuencia sólo cabe declararla -con carácter de excepción de previo y especial pronunciamiento- cuando sea manifiesta conforme lo establece la precitada norma legal.
Este último extremo no se configura claramente en la especie en tanto la titularidad del derecho esgrimido por el actor surgiría prima facie del contrato de cesión de derechos copiado a fs. 1/3 a través del cual el señor Sánchez -signado como socio fundador de la demandada-, le habría cedido sus derechos al actor para perseguir el reconocimiento de su calidad de accionista, carácter que se invocó como necesario para la suscripción del convenio de pago con el señor Levinson (anexo 8 fs. 41).
Desde esa perspectiva, las críticas realizadas por los demandados respecto de “graves irregularidades” del contrato de cesión, y en su caso, la imposibilidad temporal de ceder los derechos, son cuestiones necesitadas de un marco probatorio más amplio y deben ser dirimidas en la etapa de dictar sentencia una vez producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Baste para ello señalar a estos efectos que no resulta posible en esta instancia afirmar que los derechos para reclamar los tendría Levinson como derivación del convenio de pago del año 1998, cuando aún no se encuentra controvertida también la calidad de socio de Sánchez que a su vez habría cedido esos derechos a Levinson.
En ese marco, la decisión respecto de la legitimación del accionante se encuentra intrínsecamente relacionada con la cuestión de fondo y debe ser analizada -como se dijo- en la oportunidad de dictar sentencia y con la totalidad de la prueba producida.
En estas condiciones resulta procedente diferir la consideración de la defensa ensayada para el señalado momento de dictar sentencia, debiendo revocarse lo decidido por el Sr. Juez de primera instancia.
Como supra se señaló, el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia, es admisible en la medida en que resulte manifiesta. De no ser factible resolverla de manera inequívoca, sin otro trámite que el traslado de la defensa al accionante y sobre la base de los elementos incorporados al proceso, corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (CNCom., esta Sala in re «Lloyds TSB Bank PLC c/ Rodriguez Egaña, Lucas y otro s/ ordinario» 21.12.06; id id in re «González, Nélida y otros c/ Antonio Barillari S.A. s/ ordinario» del 09.03.07; id. Sala D, in re «El Comercio Cia. de Seguros c/Chaar Alberto s/ordinario», del 23.9.96).
III. Se admite la apelación de fs. 522 con los alcances que fluyen de los considerandos que anteceden, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126033