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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva para obrar
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, pues no se acreditó que el local que el actor denuncia pertenezca a la empresa demandada, y el documento agregado no puede considerarse un indicio toda vez que dicha prueba fue desconocida por la recurrente y no se encuentra autenticada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SAAL Santiago c/ ASTERISCO 100 SRL y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
I – Por sentencia obrante a fs. 340/346 se rechazó la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuesta a fojas 50, con costas y asimismo no se hizo lugar a la demanda incoada por Santiago Saal contra Asterisco 100 SRL con costas a la vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Apeló la demandada, fundando sus quejas a fojas 360/362, y cuestiona las costas impuestas en la incidencia planteada, como así también la omisión de la juzgadora en tratar concretamente el planteo de defensa opuesto oportunamente.
II – 1) Falta de legitimación pasiva
Como lo adelantara, la accionada se queja que la señora jueza “a quo” rechazara la excepción opuesta por su parte. Sostiene al respecto, entre otras consideraciones que no hay prueba alguna que acredite que su parte era propietaria del local denunciado, que el documento que obra a fojas 238 no puede resultar un indicio, desde el momento que su presentación fue extemporánea y que además fue desconocido por su parte.
En primer lugar diré que la legitimación procesal o legitimación en causa es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. La existencia de esta condición, referida al demandante, se llama legitimación activa, y la referida al demandado -como en el caso-, legitimación pasiva.
Mientras que la falta de personería tiende a denunciar la falta de capacidad civil para estar en juicio o la insuficiencia de representación, la defensa que aquí nos ocupa -falta de legitimación-, sostiene la ausencia de legitimación procesal, es decir que el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (CNCiv., Sala B, 22/11/95, DJ, 1996-2-192; íd. Sala C, 17/04/70, ED 32-642; íd. esta sala, 07/07/70, ED 34-281, íd. Sala E, 18/02/97, LL 1998-A-419; íd. Sala I, 30/06/96, LL 1996-E-235, entre muchos otros).
La excepción de falta de legitimación para obrar consiste entonces en la inexistencia de calidad para requerir una sentencia favorable; es decir, se configura cuando alguna de las partes en litigio no es titular de la relación jurídica sustancial que da origen a la causa, sin perjuicio de que la pretensión tenga o no fundamento (CSJN, 17/03/98, LL, 1998-D-691 y DJ, 1998-3-1178; íd., 01/07/97, LL 1997-E-760; íd., 24/08/95, ED 166-204 entre otros). Es la tradicionalmente denominada defensa de falta de acción -sine actione agit- que antes de la reforma procesal (ley 17.454), sólo podía alegarse como defensa de fondo y resolverse en la sentencia en la que el juez debía, en primer lugar, investigar si el actor o el demandado estaban investidos de la legitimatio ad causam, esto es, si existía identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la dirige.
La demostración de la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado, es lo que determina o no la admisión de esta defensa, que no era un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia (esta Sala, 07/07/70, ED, 34-282)
En cuanto a su procedencia, se destacan tres situaciones: a) que el actor o el demandado no sean los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; b) que en el caso de litisconsorcio necesario, la pretensión no haya sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados -esta excepción procede en los casos de indivisibilidad impropia, en que en la acción tendiente, por ejemplo, a la resolución del contrato, deben intervenir todos los contratantes, de tal modo que la falta de intervención de uno de ellos entraña el rechazo de la demanda; y c) que no concurra, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter (v. gr., el de ser acreedor de la persona cuyos derechos pretende hacer valer en los términos del artículo 1196 del Código Civil) (Farsi, Santiago y Maurino, Alberto en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, Buenos Aires, Edición 2002, págs. 248/249).
En la anterior instancia se decidió rechazar la excepción, solución que no comparto.
En efecto, y conforme la propia sentenciante lo señalara en sus considerandos del fallo recurrido, no se acreditó que el local que el actor denuncia pertenezca a la empresa demandada – ver fojas 345-, y en cuanto al documento agregado a fojas 238, glosado a fojas 41 de la causa penal, no podemos considerarlo un indicio -como refiere la juzgadora- toda vez que dicha prueba fue desconocida por la recurrente y no se encuentra autenticada.
Así pues, y como ya lo adelantara se admiten las quejas, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).
III. Resumen, costas
Por lo expuesto postulo admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia de grado admitiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente, con costas de ambas instancias a la actora vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 346.
Así lo voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.
Este Acuerdo obra en las páginas nº nº del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 23 de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Admitir los agravios de la demandada y revocar la sentencia de grado admitiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta oportunamente, con costas de ambas instancias a la actora vencida. La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, se difiere de conformidad con lo resuelto a fojas 346.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
026693E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120602