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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Concejal municipal. Mandato. Sorteo
En el marco de una acción de amparo, se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido y en consecuencia se rechaza la acción de amparo interpuesta.
En la ciudad de Corrientes a los tres días del mes de junio del año dos mil quince, estando reunidos los Señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. Eduardo Gilberto Panseri, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz y el Subrogante Legal Dr. Mario Alberto Alegre con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos del Secretario Subrogante Jurisdiccional N° 3 Dra. Adriana María Camino de Fa lcione, tomaron en consideración el expediente TXP 4900/13 «VIERA JUAN DOMINGO C/HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE SANTO TOME CORRIENTES S/AMPARO (FUERO CIVIL)»
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION:
QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. MINISTRO DR. EDUARDO GILBERTO PANSERI dice:
I- A fojas 163/167 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral rechaza el recurso de apelación interpuesto por los representantes del H. Concejo Deliberante de Santo Tomé y, en su mérito, confirma la decisión de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo declarando la nulidad de la sesión preparatoria del 5 de diciembre del 2013, únicamente en el orden del día punto 10, debiendo en el plazo de cinco (5) días de firme la presente el Concejo Deliberante local hacer nuevo sorteo respecto del Concejal que durará dos años en sus funciones, con estricto cumplimiento, del art. 239 de la Carta Orgánica Municipal vigente, es decir debiendo ingresar en el sorteo los cinco concejales electos, sin excepción.
Contra esa decisión, la parte demandada deduce recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, siendo concedido el primero y omitido el tratamiento del segundo por la Excma. Cámara, este Tribunal se avocará sólo al de inaplicabilidad de ley, no advirtiendo agravios por la señalada omisión de tratamiento del de inconstitucionalidad.
II- Para habilitar la instancia extraordinaria, los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Tal suficiencia presupone, en primer lugar, la necesidad de contemplar los términos integrales de la sentencia impugnada, ya que resulta inadmisible – por inoperante- el recurso extraordinario que no rebate todos y cada uno de los argumentos en que apoya la conclusión que da lugar al agravio. Y se relaciona, en segundo lugar, con la satisfacción de la carga de una crítica prolija y seria, razonada y objetiva, que muestre los errores de la sentencia, no constituyendo así una verdadera expresión de agravios las impugnaciones genéricas ni las meras consideraciones subjetivas del recurrente que carezcan del debido sustento en las constancias de la causa, respecto de las causales hacen referencia solo parciales e incompletas.
III- Cabe señalar, que del razonamiento de la Cámara, que comparto íntegramente, se desprende la atendibilidad del amparo frente a la actuación lesiva del órgano municipal al determinar el plazo de los mandatos.
La recurrente no nos explica en qué se ha equivocado la Alzada, sino más bien descalifica la decisión, sin demostrar que norma ha sido violentada o mal aplicada al caso.
Cuadra una vez más subrayar que para viabilizar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no basta la aserción del vicio, sino que es menester ponerlo en evidencia. Es por ello que la función de la expresión de agravios en casación es distinta de la del alegato de bien probado ya que la primera no está destinada a la valoración por la parte acerca de la eficacia de las pruebas y elementos de juicio incorporados al proceso, sino a formular una crítica al razonamiento del juzgador.
IV- Las falencias expuestas determinan que, aun interpuesto dentro del plazo legal y en contra de una sentencia definitiva, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta apto para habilitar la presente instancia y, en consecuencia, se debe hacer lugar a lo peticionado por el actor, ordenando que se efectúe un nuevo sorteo donde los concejales estén todos en un mismo pie de igualdad, con probabilidades a favor y en contra y, con el fin de determinar en forma fehaciente el definitivo mandato que deben cumplir.
V- Debemos recordar, por lo demás, que la presente decisión es tremendamente fundamental para la vida institucional de la provincia, en directa relación y porque están en juego fundamentales principios que deben anidar en la democracia, ya que en las actuaciones se pretenden hacer valer algunos actos meramente procesales mientras que por el otro lado se encuentra la voluntad popular y esta contradicción es a la que trataré de referirme.
Cuando nacieron los parlamentos con las revoluciones francesa y norteamericana, los numerosos integrantes de las mismas se fueron aglutinando en forma natural por afinidad personal o ideológica y eso alcanzó para conformar lo que se denominó facciones, que a su vez, internamente, tenían permanentes contradicciones y, claro es el ejemplo, cuando los parlamentarios se ubicaban en las bancas superiores, indicaban al resto que eran más radicales o que se distanciaban de sus colegas.
Es decir, que estos movimientos respondían a las distintas decisiones, más adelante estas facciones al normativizarse el manejo interno o las ideologías, fueron la piedra fundamental para la creación de los partidos políticos ya ingresando al siglo XIX o a fines este. Es así que en el siglo XX los partidos políticos fueron sumándose entre ellos para conformar alianzas estratégicas tanto dogmáticas como electorales, las cuales de pasar a tener una cierta estabilidad hoy en la actualidad se nos muestran como algo volátil, cambiante y en plazos muy acotados que a veces no alcanzan los dos años de vida, que es el lapso entre una elección y otra en la Argentina.
Hecha la aclaración, debemos concluir que a partir de 1983 a la fecha siempre se ha discutido si la banca es del partido y/o frente o en realidad es de la persona elegida, discusión inexistente porque pertenece a la persona. El sistema proporcional D´Hont garantiza la presencia en los parlamentos nacionales, provinciales y municipales de todas las expresiones políticas y que la minoría siempre esté representada y es nuestra obligación fomentar la pluralidad de las ideas.
En consecuencia, ya en el orden nacional (supremacía nacional argentina que se debe aplicar) la banca pertenece a las personas elegidas en forma legítima y también en forma legal, por ende, los partidos políticos y mucho menos los frentes y/o alianzas partidarias no pueden pretender tener la propiedad de una banca porque le pertenece a la persona que recibió el título otorgado por la justicia electoral. En consecuencia, los partidos políticos en el diario trajín de la vida parlamentaria se reúnen en bloques partidarios y hoy se han ampliado esos bloques por integración de frentes o alianzas. Estos bloques solo tienen las atribuciones de establecer los mecanismos internos para los diálogos y consensos del cuerpo legislativo, pero de ninguna manera pueden asumir la titularidad de una banca, en el caso específico, los bloques de frentes partidarios han asumido una decisión que atañe directamente a la banca de un concejal elegido correctamente, lo cual contradice abiertamente los principios y costumbres parlamentarias y, en consecuencia, debemos recomponer con fuerza democrática esta distorsión.
Otro error observado en el presente caso, es que un frente mayoritario propone una decisión sobre la banca en lo que hace al tiempo de su finalización y su bloque tenía tres integrantes, por lo que al votar como una banca unificada, de haber resultado elegido en el sorteo hubiera requerido un segundo sorteo o una segunda decisión para elegir quienes, de entre sus tres miembros, debían durar cuatro años en el mandato y quien solo dos. Y, por el contrario, había otros dos bloques integrados por una sola persona cada uno, es decir, unibloques y, en consecuencia, las probabilidades de estos eran un 50% en contra y un 50% a favor mientras que en el bloque mayoritario las probabilidades en contra eran de 1/3 y a favor de 2/3; lo que nos da una idea de la absoluta desigualdad en la forma en que se realizó el sorteo.
La Constitución Nacional ha previsto en 1853 que en la primera legislatura se sorteara entre sus integrantes quienes debían durar en su mandato dos años y quienes cuatro años si eran diputados, mientras que en la Cámara de Senadores quienes duraban 1/3, 2/3 o la totalidad del mandato. Es así que, se tuvieron que aplicar muchas veces estas previsiones por las interrupciones constitucionales provenientes de los gobiernos de facto, pero también se utilizó cuando los cuerpos legislativos debían aumentar o disminuir sus integrantes como en el presente, en un todo de acuerdo a pautas constitucionales o de crecimiento demográfico. Lo que si debemos entender si vamos a aplicar esta técnica, es que debemos asegurarnos que todos los integrantes estén en un mismo pie de igualdad, circunstancia que no sería irritante o antidemocrática, en cambio, sí advertimos en el presente caso que la chance de un concejal es mayor que la de otro y es por ello que debemos remover todos los obstáculos que sea posible para restaurar los principios de igualdad y equidad.
Debo recordar en este acto, que el único que puede renunciar a sus atribuciones es el concejal elegido por el pueblo y no el propio Concejo Deliberante o el Intendente y que nos debemos oponer a este camino, máxime cuando la decisión es producto de una sesión preparatoria la cual tiene solamente atribuciones organizativas pero nunca se debe interpretar que posee una decisión que comprometa al Concejo Deliberante, a las bancas que se deban cubrir, a las variaciones de los mandatos y mucho menos que cercenen una expresión política que esta generada por la propia sociedad.
Entiendo, que las mayorías transitorias deben ser profundamente respetuosas de las minorías y, consecuentemente, por más atractiva que sea la imposición de los números, deben actuar con grandeza real republicana y garantizar que esa opinión política sea escuchada en el recinto porque representa una serie de ciudadanos que en la elección del 2013 creyeron que era justa, oportuna, necesaria, correcta y adecuada para ese momento en que se tomó la decisión.
De tal modo, convencido de la ilegitimidad con que se ha actuado en la sesión preparatoria al comprometer con la decisión allí adoptada el pronunciamiento democrático del electorado local y la representatividad de los concejales que ocuparán la banca por mayor o menor tiempo, no procede auspiciar una interpretación extensiva de la disposición transitoria de la Carta Orgánica Municipal como la pretendida por el Concejo Deliberante demandado en autos, la que vale reiterar, contradice verdaderos principios democráticos y violenta groseramente la soberanía del pueblo porque la decisión se llevó a cabo por una mayoría transitoria y sobre seguro, siendo una cuestión que irrita doblemente al sistema democrático y afecta a una minoría política bien determinada.
Existe un ejemplo que considero totalmente democrático y con principios de igualdad y que se debe copiar, la decisión del Senado de la Provincia que frente a la ampliación de sus integrantes y al hecho que alguno de los electos en la primera ocasión posterior a la reforma debían tener un mandato menor, antes de esa elección y sin saber el resultado, esto es, a quien perjudicaría o beneficiaría, resolvió oportunamente que el último de los incorporados por el sistema de residuos electorales debía tener un mandato menor. Es claro con el ejemplo que hemos señalado, que los hipotéticos beneficiados con el mandato de senador supieron antes de las elecciones cual era la condición preestablecida, mientras que en el presente caso se hizo con conocimiento y en directa relación a las expresiones políticas que los debían incorporar. ASI VOTO.
EL SR. MINISTRO DR. ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN dice:
I- Que llamados autos para resolver a fojas 193 y examinadas exhaustivamente las constancias obrantes en la causa, me veo en la obligación, a continuación, de suministrar las razones por las que disiento con la solución propiciada en el voto precedente.
II- Veamos, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 131/140 vuelta por los representantes del H. Concejo Deliberante de Santo Tomé y, en su mérito, confirma la decisión de primera instancia señalando que el acto lesivo denunciado se configuró en la sesión preparatoria del día 5 de diciembre de 2013 al adoptar el H. Concejo la decisión de realizar el sorteo previsto en el artículo 230 de la Carta Orgánica Municipal por bancada y no por concejal, apartándose del texto expreso de la norma, porque aun tratándose del mismo Cuerpo que juzga la validez de los títulos y derechos de sus miembros conforme al artículo 42, no son dichas facultades las discutidas en autos, sino la realización del sorteo en franca violación de la normativa aplicable, circunstancia que determina la nulidad del mismo por su manifiesta inconstitucionalidad y la necesidad de proceder a un nuevo sorteo entre todos los concejales electos en 2013, imponiendo las costas a la parte vencida y fijando los honorarios por la actuación profesional en esa instancia (fs. 163/167vta)
Disconformes, las autoridades del H. Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santo Tomé interponen sendos recursos extraordinarios a fojas 168/174, de inaplicabilidad de ley invocando el artículo 278 incisos 1 y 2 e inconstitucionalidad conforme artículo 289, ambos del C.P.C.yC., en concordancia con el artículo 18 de la Ley N° 2903, dónde luego de una detallada relación de la causa, se agravian considerando que la sentencia es arbitraria y parcial al no analizar todo el plexo probatorio; no constituir una derivación razonada del orden jurídico vigente y contener defectos en su fundamentación.
Respecto de la arbitrariedad denunciada sostienen que el argumento esgrimido por la Cámara acerca de la no consideración de la prueba documental como sustento de la decisión de la juez a quo, no resta entidad al agravio en tanto reconoce la cuestionada irregularidad de su tratamiento al desestimar la grabación de lo ocurrido en el recinto en aquella sesión preparatoria, no obstante reconocer su valor indiciario al permitir corroborar la fidelidad de los dichos del actor. Así como tampoco advierte que el mecanismo del sorteo realizado brindó seguridad y proporcionalidad, sobre la base además de precedentes del mismo Concejo, ante el vacío legal existente, respetándose la voluntad popular y la participación democrática.
Alegan que la sentencia peca por defecto pues, en el voto fundante de la mayoría se alude a dos extremos que alejan a la juez de considerar prestado el consentimiento por el amparista, pero solo se observa el hecho de no haber sido parte de la votación porque aún no había jurado como concejal y, por tanto, no integraba el Cuerpo y, si bien, a continuación, menciona la promoción del juicio de amparo, la Cámara no tiene en cuenta que al prestar juramento el Sr. Viera tuvo otra oportunidad de manifestar en forma expresa su disconformidad y no lo hizo, aceptando el período determinado en el sorteo. Y ello importa, para los recurrentes, que el pronunciamiento de ese Tribunal no constituya derivación razonada del orden jurídico, habiendo aplicado erróneamente la ley y violentado el texto de la Constitución al contrariar el principio de división de poderes y normas expresas de las Constituciones nacional y provincial.
Finalmente, introducen la cuestión federal.
III- Cierto es, que interpuestos simultáneamente dos recursos extraordinarios, el de inaplicabilidad de ley previsto en el artículo 278 y el de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 289, la Excma. Cámara solo ha verificado la admisibilidad formal del primero de ellos concediéndolo, omitiendo examinar el recurso de inconstitucionalidad, por tanto, no mediando queja de los recurrentes al respecto, el Superior Tribunal se limitará a ejercer la jurisdicción apelada, dentro de los límites del recurso elevado para su consideración, cuidando, como siempre, de no actuar como un tribunal de tercera instancia.
Sentado ello, en el entendimiento que la expresión de agravios, si bien mínimamente, cumplimenta las exigencias del artículo 278 del C.P.C. y C. y sólo ha de considerarse como un memorial concreto, circunstanciado, motivado y razonado en función del criterio amplio que en la apreciación de los escritos recursivos prevalece en este Superior Tribunal, según el cual ha dicho en diversos casos, citando a Morello, Sosa y Berizonce, que una postura rígida al respecto provocaría disfuncional lesión al principio de bilateralidad (S.T. J., sentencias Nº 7 del 27/02/04, N° 92 del 02/06/2006 y N° 54 del 02/07/2008, entre otras), el recurso en trámite ha de reputarse admisible, correspondiendo entrar al análisis crítico de procedencia.
IV- En ese cometido, caben las siguientes consideraciones. Primero, la Cámara, específicamente, en el considerando IV del voto fundante de la mayoría se pregunta si el Concejo deliberante al efectuar el sorteo en función del artículo 230 de la COM ha violentado sus normas y desconocido la voluntad del constituyente municipal y las Constituciones nacional y provincial. Al responderla, pone de manifiesto que el concejal Viera no integraba aún el Concejo en la sesión preparatoria del 5 de diciembre y, por tanto, no pudo participar del debate ni de la votación que determinó el sorteo por bancada resultando atinada la promoción de la acción de amparo dentro del plazo de ley entonces configurado, prestando juramento con posterioridad y agrega, el Poder Judicial no puede invadir la esfera propia de aquel órgano municipal, violentando la división de poderes excepto, cuando su actuación reglada desconoce la legalidad, como ha sucedido en el caso sometido a estudio.
Ésta es una fundamentación, pero lógicamente incorrecta porque no está de acuerdo con la prueba de los hechos, examinados en su totalidad, sino que surge de una lectura fragmentaria de ellos. Observa como acertada la conducta de recurrir a la acción de amparo luego de la sesión preparatoria como expresa manifestación de disconformidad con el sorteo efectuado respecto de lo que entendía como correcta aplicación de la Carta Orgánica Municipal sin necesidad de instar la vía administrativa en forma previa, sin considerar (e incurriendo, por ende, en el mismo error que el juez de primera instancia) en su justa dimensión, la presencia del actor en dicha sesión preparatoria, obligatoria según artículo 40 de esa Carta Orgánica al establecer que el Honorable Concejo Deliberante después de cada elección y dentro de los diez días precedentes a la fecha de asunción de los concejales electos, se reunirá en sesión preparatoria con los concejales que deben permanecer en el ejercicio y los electos acreditados por los documentos otorgados por el Tribunal Electoral a los fines de la aprobación o desaprobación de los diplomas correspondientes y, en particular, que la sesión no podrá levantarse hasta tanto no quede definitivamente constituido el Cuerpo, debiendo procederse conforme artículo 41 en dicha sesión preparatoria donde actúa como Secretario del Concejo el miembro del Cuerpo de menor edad, a tomar juramento público a los que asuman sus cargos; la elección de bolilla por parte del actor en el momento del sorteo y su silencio respecto al resultado del mismo, tanto en ese momento como en la sesión posterior al emitir el juramento de ley de desempeñar el cargo conforme lo allí decidido, sin advertir al Cuerpo, que lo había citado en los términos de los artículos 37, 40, 41, 42, 45 y 230 de la C.O.M. (ver nota, fs. 6), su disconformidad con el procedimiento seguido en el entendimiento que lo perjudicaba.
Sesión preparatoria que, vale destacar, es una de las tres categorías de sesiones del Concejo previstas en la Carta Orgánica y el Reglamento Interno, las otras son las ordinarias y las extraordinarias, sin perjuicio de la sesión especial prevista en el artículo 73 para el caso de denuncia de la responsabilidad política del funcionario y es la primera en el orden temporal porque se anticipa a las ordinarias, en tanto tiene por objeto recibir a los electos que han presentado diploma expedido por autoridad competente y elegir las autoridades del Cuerpo.
La falta de consideración de la prueba instrumental, denunciada por los recurrentes, no obstante el expreso reconocimiento del valor indiciario de la grabación de la sesión preparatoria que permitiría comprobar los dichos de su parte, así como el argumento de que al no haber jurado como concejal y, por tanto, no integrar el Cuerpo, no estaba habilitado a oponerse al sorteo realizado, cuando esa sesión se realiza solo con los concejales que continúan en el cargo y los electos, no teniendo éstos voz solo respecto del examen de su propio título, ergo sí la tienen para las restantes cuestiones allí tratadas y soslayando también que al prestar juramento en la sesión especial fijada al efecto tuvo otra oportunidad de manifestar en forma expresa su disconformidad y no lo hizo, aceptando tácitamente el período previamente determinado, son circunstancias que, a mi criterio, evidencian la palmaria falta de logicidad observada en el razonamiento de la Cámara.
Cierto es que se ha denunciado en forma expresa la arbitrariedad del fallo, pero cierto es también, que esta es, según se deduce meridianamente del planteo recursivo, consecuencia de la violación del principio lógico de razón suficiente en el caso concreto, encuadrando en la causal prevista en el inciso 3) del artículo 278 del C.P.C.yC.. Y, es esa violación la que habilita la apertura del recurso conforme entiendo.
Además, la promoción de la acción de amparo antes del juramento si bien fue comunicada al H. Concejo Deliberante mediante oficio diligenciado una hora antes de la sesión del día 10 de diciembre de 2013 (fs. 24 y 27), no fue incorporada al orden de día ni tratada en el recinto, en consecuencia y, según se comprueba con la simple lectura de la documental agregada a fojas 24/33, habiendo guardado el concejal Viera absoluto silencio, procediendo a jurar su banca sin realizar manifestación alguna al respecto, ha consentido tácitamente que lo hacía por el tiempo determinado en aquel sorteo.
Se ha soslayado en primera y segunda instancias que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Esta última implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Regla que, en el caso concreto examinado, el actor no ha respetado participando en primer lugar del sorteo sin alzar su voz disidente, promoviendo luego la acción de amparo y guardando silencio después, no obstante constarle que se había diligenciado el oficio notificando la medida cautelar antes de iniciada la sesión, permitiendo con su silencio que dicha comunicación no fuera incorporada al temario ni tratada, por ende, jurando cumplir sus funciones sin condicionamiento alguno respecto a la duración del mandato previamente determinado en la sesión preparatoria.
El defecto está, en rigor, en la interpretación de los hechos. Segundo, el argumento que la modalidad del sorteo no respeta la intención plasmada por el constituyente municipal en el artículo 230 y ello determina su inconstitucionalidad, importa una interpretación de los jueces intervinientes en autos, absolutamente opinable toda vez que, ni la Constitución provincial ni la COM establecen en forma expresa la votación nominal y ello impide considerarla una conducta reglada, como pretende la Cámara. Lo reglado es el sorteo y no solo se ha realizado, sino que el mismo actor manifiesta estar de acuerdo con él.
Paradójicamente, la injerencia del Poder Judicial violentando la división de poderes se da al anular la actuación del Concejo Deliberante en base a una interpretación distinta de la norma, tanto al dictar aquella medida cautelar notificada casi sobre la hora al Concejo Deliberante que no fue tratada en el recinto ni advertida su traba por el concejal favorecido por la misma, permitiéndose que todos los concejales electos se incorporaran para cumplir funciones conforme a la duración del mandato determinada en el sorteo realizado en la sesión preparatoria, sin que se conociera hasta allí su impugnación judicial como al mantener en la Cámara la decisión de fondo anulatoria del punto 10 del acta de sesión preparatoria.
Sintetizando, me hallo convencido que la sentencia tiene fundamentación, pero es lógicamente incorrecta, toda vez que viola el principio de razón suficiente y ello la torna arbitraria, infringiendo los derechos constitucionales que los recurrentes alegan lesionados y debe así declararse, rechazando, en consecuencia, la demanda de amparo.
Por las razones expuestas, propongo hacer lugar al recurso examinado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo, con costas al actor vencido. (art. 68, C.P.C.y C.), regulándose los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el … % de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido (art. 14, Ley N°5822)
Así VOTO por: 1) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fojas 163/167vta por los representantes del H. Concejo Deliberante de Santo Tomé y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con expresa imposición de costas (art. 68, C.P.C.y C.).
2) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el … % de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido (art. 14, Ley N°5822) 3) Insértese, regístrese y n otifíquese.
EL SR. MINISTRO DR. FERNANDO AUGUSTO NIZ dice:
I- El llamamiento de autos para resolver de fojas 193 y, habiendo emitido sus votos los Señores Ministros que me preceden en el análisis de la causa, debo dejar sentado que adhiero a la solución propugnada por el Doctor Chaín, compartiendo íntegramente sus fundamentos.
II- La arbitrariedad denunciada encuadra, sin lugar a dudas, en el tercer inciso del art. 278 del C.P.C.yC. por tratarse de un típico vicio in iudicando.
En efecto, la valoración parcializada de la prueba en el caso concreto repercute en la debida fundamentación del fallo, que carece de bases aceptables al efectuar una lectura fragmentaria de los hechos, prescindiendo de un examen amplio y contextuado, como bien se pone en evidencia en el voto al que adhiero.
Y esa absurda valoración de los hechos comprobados, como la conducta del propio actor al no manifestar en forma expresa su disconformidad con la modalidad del sorteo, trae como consecuencia necesaria la arbitrariedad. Al adoptar decisión sobre esa base, es decir, sin dar razón suficiente acerca de la violación de los derechos constitucionales del actor, aquellos que la juez que previno también entiende lesionados pero tampoco suministra las razones valederas que la llevan a concluir en esos términos, se incurre en un innegable defecto, la arbitrariedad y, de ninguna manera puede ser confirmada. Así VOTO.
EL SR. MINISTRO SUBROGANTE DR. MARIO ALBERTO ALEGRE dice:
I- Los presentes actuados vienen a mi conocimiento en el carácter de Ministro Subrogante del Superior Tribunal de Justicia, en mérito al Acuerdo 26/14 – Pto.9° y, atendiendo a la discrepan cia de los votos precedentes, me encuentro obligado a explicitar las razones por las que adhiero íntegramente a la solución propiciada por los Dres. Chaín y Niz, con el objeto de superarla satisfaciendo adecuadamente la exigencia ritual (art.260, C.P.C.y C.)
II- En esa tarea, advertida la interposición conjunta de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad previstos en los artículos 278 y 289, respectivamente, del C.P.C.yC. y habiéndose verificado solo la admisibilidad formal del primero de ellos concediéndolo, está claro que el Superior Tribunal debe limitarse a ejercer la jurisdicción apelada, no existiendo además, queja respecto a la omisión de examinar el segundo recurso.
III- Ahora bien, de la exhaustiva lectura de los antecedentes de la causa se desprenden las siguientes observaciones.
Primero, respecto a la suficiencia técnica del recurso de inaplicabilidad de ley, si bien la expresión de agravios debe cumplimentar las exigencias del artículo 278 del C.P.C. y C., comparto con los Sres. Ministros preopinantes, que una postura rígida sobre el punto afectaría el debido proceso y, cabe agregar, en el caso particular, el acceso a la tutela adecuada siendo ésta la última instancia con que cuentan los recurrentes en el orden local, razón por lo que, con la misma reserva que ellos, entiendo que el recurso es admisible.
Segundo, participo también de la idea que la denunciada arbitrariedad del fallo, no obstante encuadrar los recurrentes en los primeros incisos del artículo 278 al pretender que ha incurrido en violación o aplicación errónea de la ley, es el efecto o consecuencia de la errónea interpretación de los hechos, violando – como sostiene el Dr. Chaín en su voto – el principio lógico de razón suficiente, circunstancia que habilita la apertura del recurso conforme el inciso 3) del mencionado artículo del C.P.C.yC..
Tercero, con relación a la procedencia de los agravios expresados, tal cual lo adelantado, adhiero a los fundamentos dados por coincidir exactamente con dicho razonamiento.
Así, tengo claro para mí que la interpretación de los hechos efectuada por la Cámara, esto es, de la conducta del actor de recurrir a la acción de amparo con posterioridad a la sesión preparatoria considerando lesionados sus derechos constitucionales por la forma en que se realizara el sorteo para determinar la duración de los mandatos respecto de lo que entendía como correcta aplicación de la Carta Orgánica Municipal, sin considerar, lo mismo que el juez de primera instancia, en su justa y agrego, exacta, dimensión la presencia del actor en dicha sesión preparatoria, la elección de bolilla en el momento del sorteo y su silencio frente al resultado, tanto en ese momento como en la sesión posterior al emitir el juramento de ley de desempeñar el cargo conforme lo allí decidido, sin advertir al Cuerpo su disconformidad, es lógicamente errónea.
No tengo dudas que el actor no se hallaba habilitado para reclamar afectación alguna de derechos sobre la base de su propia conducta, habiendo consentido, sino expresa, tácitamente, la modalidad del sorteo en sede administrativa en ambas oportunidades, en la sesión preparatoria al participar del mismo y en la sesión del 10 de diciembre al prestar juramento sin reserva alguna, ni advertir siquiera el diligenciamiento del oficio que comunicaba la medida cautelar.
Por lo expuesto, no puedo soslayar en el análisis que, pese a la claridad de dicha conducta, la Cámara ve en ella la falta de consentimiento con la afectación de los derechos invocados, errando, consecuentemente, en la conclusión final.
Y ello implica, necesariamente, un defecto de fundamentación que la torna irremediablemente nula, toda vez que viola el principio de razón suficiente.
Así VOTO por hacer lugar al recurso examinado, rechazando, en consecuencia, la demanda de amparo con costas al actor vencido. (art. 68, C.P.C.y C.).
En mérito del precedente acuerdo y por mayoría, el
Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA: N° 01
1) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido a fojas 163/167vta por los representantes del H. Concejo Deliberante de Santo Tomé y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con expresa imposición de costas (art. 68, C.P.C.y C.). 2) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el … % de lo que oportunamente se regule en primera instancia a vencedor y vencido (art. 14, Ley N°5822) 3) Insértese, regístrese y notifíquese.
Fdo: Dres. Eduardo Panseri-Fernando Niz-Alejandro Chain-Mario A. Alegre- Guillermo Semhan
005072E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107146