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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Recurso de inaplicabilidad de ley. Beneficio de litigar sin gastos. Acceso a la justicia
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada, al considerar que el beneficio de litigar sin gastos había sido formulado después de ser interpuesto aquel. Es que de la lectura del artículo 280 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires no surgía que, al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley, resultaba imprescindible que se hubiera iniciado el beneficio de litigar sin gastos. Incluso el artículo 78 del citado ordenamiento prevé que este podía ser solicitado en cualquier estado del proceso, mientras que la decisión apelada importaba negar injustificadamente al recurrente el acceso a la justicia.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2018.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Club de Regatas Bella Vista Asoc. Civil c/ Gutiérrez Guido Spano, Alejandro s/ reivindicación», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada y ordenó la restitución del depósito efectuado a fs. 647, el vencido interpuso la apelación extraordinaria federal cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para adoptar esa decisión el tribunal a quo sostuvo que el 27 de agosto de 2014 el apelante había promovido -a los fines de lograr la eximición del depósito al que fuera intimado por la alzada (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial local)- el beneficio de litigar sin gastos; empero, dicha petición resultaba inadmisible para ese fin pues fue deducida en forma extemporánea en razón de que había sido formulada después de haberse interpuesto el recurso extraordinario local el 16 de julio de 2014.
3°) Que la corte provincial señaló -con cita de precedentes de ese tribunal- que al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad resultaba necesario que el beneficio de litigar sin gastos, hubiese sido promovido. Agregó que cumplido ese recaudo se podía conceder un plazo razonable para lograr la concesión definitiva del referido beneficio, mas dicha circunstancia no se verificaba en autos, toda vez que el trámite enderezado a lograr la concesión de la citada franquicia fue iniciado con posterioridad a la articulación de la vía extraordinaria local.
4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:629 y 326:249).
5°) Que ello es así, pues de la lectura del art. 280 del ordenamiento procesal de la Provincia de Buenos Aires no surge que al tiempo de interponer el recurso de inaplicabilidad de ley resulte imprescindible que se haya iniciado el beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, dicho artículo prevé expresamente que «[cuando] se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso…».
6°) Que, tal temperamento fue adoptado por la sala interviniente que intimó al recurrente a efectuar el depósito de ley (conf. fs. 620/621) y frente a esa intimación la parte solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos (conf. fs. 628). Tal conducta no es objetable a poco que se advierta que el art. 78 del citado ordenamiento prevé que el beneficio puede ser solicitado «en cualquier estado del proceso». Una vez obtenida la concesión parcial del citado beneficio la parte procedió a integrar el referido depósito con el objeto de satisfacer la exigencia del citado art. 280, que se encuentra dirigida a desalentar la interposición de recursos apresurados o que buscan dilatar injustificadamente la tramitación de las causas (conf. fs. 647/648).
7°) Que, de tal modo, el apelante ha demostrado su interés en que la causa fuese examinada por la corte provincial y efectuó -en la medida que le correspondía- el depósito correspondiente a fin de superar el obstáculo establecido por el art. 280 del citado ordenamiento procesal. La decisión apelada -que hizo caso omiso de la conducta de la parte y ha exigido el cumplimiento de recaudos no previstos por la ley- importa negar injustificadamente al recurrente el acceso a la justicia.
8°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva.
Por ello y resultando innecesario que dictamine la Procuración General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 2. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárese perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.
JUAN CARLOS MAQUEDA
Recurso de queja interpuesto por Alejandro Gutiérrez Guido Spano, representado por su apoderado, Dr. Juan M. Serantes Peña, con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Alberto Sabsay.
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11, ambos del Departamento Judicial de San Martin, Provincia de Buenos Aires.
Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires – art. 280
033743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126902