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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cosa juzgada. Transacción
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia atacada en cuanto declaró que la demanda deducida en autos se encontraba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, derivada de la homologación del acuerdo transaccional suscripto en otra causa, al concluirse que la aquí demandada era otra aseguradora de riesgos del trabajo, mientras que el instituto en cuestión exigía para su configuración que se verifique la identidad entre los sujetos demandados en uno y otro proceso. Así, al haber sido dirigida contra sujetos distintos de los originalmente demandados, la acción deducida en el segundo expediente no pudo ser identificada con la que fuera rechazada en el primer litigio.
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Negri, Kogan, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.681, «Berdun, Matías Daniel contra Galeno ART S.A. Enfermedad profesional».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás declaró configurada la cosa juzgada, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 64/68 vta.).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 73/80)
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente declaró alcanzada por los efectos de la cosa juzgada a la demanda promovida por el señor Matías Daniel Berdun contra Galeno ART S.A., en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, «…por la incapacidad que aduce padecer […], relacionadas con el trabajo cumplido para la empresa Masoero Carmine SRL» (fs. 65 vta.).
Para así decidir, el a quo ponderó que en la causa 34.482, «Berdun, Matías Daniel c/ Prevención ART S.A. y otro/a s/ enfermedad profesional» -agregada por cuerda y tramitada ante el mismo tribunal- se homologó un acuerdo transaccional que los litigantes habían presentado, el día 16 de mayo de 2014, junto con un informe médico, «…en el cual consta que el Sr. Berdun presenta una incapacidad parcial y permanente, con factores de ponderación incluidos del 1,25% de la total obrera, que se fundamenta en la pérdida auditiva que padece el trabajador, descartando las restantes dolencias reclamadas» (fs. 66).
En ese marco, consideró que «tanto en aquellos autos, como en los presentes el trabajador persigue la determinación de la minusvalía que padece como consecuencia de su desempeño laboral a las órdenes de Masoero Carmine SRL, sin que fuera siquiera insinuado que hubiera existido una desfavorable evolución de la enfermedad auditiva que diera lugar a la demanda incoada con anterioridad» (fs. 66 vta.).
A partir de estas conclusiones, juzgó que la acción aquí deducida quedó alcanzada por los efectos de la cosa juzgada derivada de la homologación del referido acuerdo conciliatorio «…sin que sea óbice a lo expuesto la falta de participación de Prevención ART en las presentes actuaciones», toda vez que «…un diverso desenlace importaría el indebido renacimiento en este nuevo litigio de presupuestos fácticos comprometidos y fallados en el anterior nacidos de una misma relación laboral» (fs. 67).
II. Contra dicho pronunciamiento el actor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de la doctrina legal que identifica.
Sostiene que el tribunal de grado, al pronunciarse sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, incurrió en el vicio de absurdo (v. fs. 76 vta.). En ese sentido, explica que en el expediente 34.482, «Berdun» -que valoró el a quo- se arribó a un acuerdo transaccional en virtud del cual Prevención ART S.A. le abonó una suma de dinero por la «…incapacidad reconocida como originada en el período laboral comprendido como máximo hasta el día último de la cobertura por parte de dicha ART» (fs. 76). Aclara que, posteriormente, sus tareas variaron y su incapacidad se incrementó no solo por su importante pérdida auditiva sino, además, por otras dolencias que padece en su aparato locomotor (v. fs. cit.).
Citando doctrina de esta Corte, señala que incurre en absurdo el tribunal de trabajo que declara alcanzada por los efectos de la cosa juzgada una acción dirigida contra un sujeto de derecho distinto de aquellos que fueron demandados en el primer proceso, sin que hubieran quedado resueltas en éste, cuestiones susceptibles de enervar el reclamo deducido en el segundo litigio (v. fs. 77).
Alega que, en el caso, tanto el sujeto demandado como el objeto son diferentes y, al no haberse abierto la causa a prueba, todavía «…no se sabe cuáles son las secuelas incapacitantes que […] se generaron en el período de cobertura de Mapfre ART (hoy Galeno ART)» (fs. 77 vta. y 78).
Desde esa perspectiva, descarta la existencia de la triple identidad -de sujeto, objeto y causa- que caracteriza al mencionado instituto (v. fs. 79 vta.).
III. El recurso debe prosperar.
III.1. Inicialmente, es menester recordar que esta Corte ha declarado que la apreciación formulada sobre la concurrencia de la cosa juzgada proviene de una labor que le compete en forma privativa a los jueces de los tribunales de trabajo y, por lo tanto, no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, salvo el vicio de absurdo (causas L. 96.535, «Cortese», sent. de 7-XII-2011; L. 108.468, «Camio», sent. de 5-IX-2012 y L. 116.754, «De Candia», sent. de 23-IV-2014).
También, ha señalado que la valoración formulada por los jueces de origen sobre las consecuencias de las identidades de la cosa juzgada constituye -por regla- una materia ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que sólo puede ser revisada en casación si se demuestra fehacientemente que la conclusión impugnada es el resultado de una absurda valoración de las constancias del proceso que se ventila y del anteriormente tramitado, y de la consecuente comparación entre lo pretendido y juzgado en él y lo que se ofrece como pretensión en el presente (causas L. 97.309, «Rampazzo», sent. de 18-IV-2007; L. 95.748, «García», sent. de 3-VI-2009; L. 98.386, «Castañón», sent. de 6-IV-2011 y L. 111.164, «Giménez», sent. de 19-IX-2012).
III.2. En mi opinión, el recurrente logra evidenciar que el tribunal de grado incurrió en el mentado vicio lógico, al declarar que la acción deducida en autos quedó alcanzada por los efectos de la cosa juzgada derivada de la homologación del acuerdo transaccional suscripto en la causa 34.482, «Berdun», agregada por cuerda.
III.2.a. Como fuera señalado, para sostener esa decisión el a quo declaró que «…tanto en aquellos autos como en los presentes el trabajador persigue la determinación de la minusvalía que padece como consecuencia de su desempeño laboral a las órdenes de Masoero Carmine SRL, sin que fuera siquiera insinuado que hubiera existido una desfavorable evolución de la enfermedad auditiva que diera lugar a la demanda inco ada con anterioridad» (fs. 66 vta.). Asimismo, que no era «…óbice a lo expuesto la falta de participación de Prevención ART en las presentes actuaciones», porque «…un diverso desenlace importaría el indebido renacimiento en este nuevo litigio de presupuestos fácticos comprometidos y fallados en el anterior nacidos de una misma relación laboral» (fs. 67).
III.2.b. Frente a esas conclusiones, le asiste razón al impugnante cuando señala que, al haber sido dirigida contra un sujeto de derecho diferente al que fue demandado en el primer proceso, la acción incoada en la especie no pudo quedar alcanzada por los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, la homologación del acuerdo conciliatorio dictada en el juicio anterior, fundada en una justa composición de derechos e intereses, no puede extenderse más que a las partes que lo suscribieron (el actor y Prevención ART S.A.). En el caso sub examine, al ser demandada otra aseguradora (Galeno ART S.A.), no es acertado lo que absurdamente declaró el sentenciante en orden a que correspondía decretar la cosa juzgada «…sin que sea óbice […] la falta de participación de Prevención ART», toda vez que dicho instituto exige para su configuración que se verifique la identidad entre los sujetos demandados en uno y otro proceso.
En ese sentido, esta Corte expresamente ha declarado que la cosa juzgada alcanza a los sujetos procesales que se ubican en la situación de partes frente al tribunal, tanto activa como pasivamente; más allá de este límite subjetivo, lo resuelto es res inter alios acta; no vincula a nadie más con su autoridad, de donde se obtiene la relatividad de su alcance (causa Ac. 84.325, «Orellano», sent. de 1-IV-2004).
III.2.c. Tampoco acierta el juzgador cuando afirma que «…un diverso desenlace importaría el indebido renacimiento en este nuevo litigio de presupuestos fácticos comprometidos y fallados en el anterior» (fs. 67). Ello, porque en la primera causa, precisamente, no hubo veredicto ni pronunciamiento alguno sobre los hechos, o sobre la existencia o magnitud de los daños alegados por el actor. Es más, ni siquiera Prevención ART S.A. reconoció hechos o derechos en el acuerdo conciliatorio que fuera homologado (v. fs. 131 del expediente agregado por cuerda).
Dichas circunstancias revelan que en la especie tampoco es dable corroborar la existencia de identidad entre el daño que ahora invoca el señor Berdun y el que alegó en el juicio precedente, o la eventual posibilidad de pronunciamientos contradictorios.
III.2.d. En tales condiciones, ha declarado esta Corte que no se configura la cosa juzgada si -por un lado- no se verifica la «triple identidad» entre ambos procesos (toda vez que, al haber sido dirigida contra sujetos distintos de los originalmente demandados, la acción deducida en el segundo expediente no puede ser identificada con la que fuera rechazada en el primer litigio), y -por el otro- no existe el riesgo de que en el segundo proceso pudiera arribarse a un pronunciamiento contradictorio con el dictado en la causa anterior (causa L. 109.685, «Scantamburlo», sent. de 19-XII-2012, cit. por el recurrente).
IV. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y revocar la sentencia atacada en cuanto declaró que la demanda deducida en autos se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada, derivada de la homologación del acuerdo transaccional suscripto en la causa 34.482, «Berdun, Matías Daniel c/ Prevención ART S.A. y otro/a s/ enfermedad profesional».
Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que prosigan según su estado.
Costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 289, CPCC).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. El interesado objeta lo resuelto por el tribunal de trabajo en cuanto decretó operada la cosa juzgada pues entiende que entre estas actuaciones y el expediente 34.482, «Berdun, Matías Daniel c/ Prevención ART S.A. y otro/a s/ enfermedad profesional» no media coincidencia de sujeto, objeto y causa.
I.2.a. Tiene dicho esta Suprema Corte que la apreciación formulada por los jueces de grado sobre la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, proviene de una labor que les compete en forma privativa y en principio no puede revisarse en la instancia extraordinaria, salvo absurdo (causas L. 94.150, «Perafán», sent. de 7-VI-2010; L. 116.828, «Altamirano», sent. de 26-II-2014 y L. 117.867, «Vigliero», sent. de 17-V-2017).
El éxito de la impugnación, requiere entonces la acreditación de la existencia de un error grave y grosero, concretado en una conclusión del sentenciante visiblemente incoherente, contradictoria con el orden lógico formal e incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 104.021, «Sánchez», sent. de 13-VI-2012; L. 107.429, «Lassiar», sent. de 26-XII-2012 y L. 118.441, «Alonso», sent. de 14-X-2015).
I.2.b. Bajo esas directrices, los argumentos que esgrime el recurrente lucen insuficientes (art. 279, CPCC).
I.2.b.i. Indicando que en el anterior litigio el señor Matías Daniel Berdun demandó a Prevención ART S.A. exigiéndole el pago de las «…prestaciones por las limitaciones padecidas como consecuencia de las enfermedades contraídas vinculadas con las tareas cumplidas para la empresa Masoero Carmine SRL…», y que a pedido de la accionada fue convocada como tercero Mapfre Argentina ART S.A. (es conveniente aclarar: surge de las posiciones adoptadas por las aseguradoras que la primera habría sido contratada inicialmente por el empleador en los términos de la ley 24.557, pasando luego la restante -absorbida con posterioridad por Galeno ART S.A.- a brindar la pertinente cobertura), el tribunal de grado precisó que el día 16 de mayo del año 2014 el accionante y Prevención ART S.A. presentaron en dichas actuaciones un acuerdo transaccional adjuntando un informe médico en el cual constaba que el trabajador portaba por entonces una incapacidad parcial y permanente -con factores de ponderación incluidos- del 1,25 % del índice de la total obrera debido a una «pérdida auditiva» y en el que se descartaban las restantes dolencias reclamadas, convenio que, a la postre, fue homologado.
En ese contexto, en el cual evidentemente no hubo de ignorar que las afecciones que se denunciaron en la demanda obrante en el primitivo juicio fueron las mismas que después se individualizaron en aquella entablada en el sub lite (cabe mencionar: bajo un relato fáctico -e incluso una redacción- sustancialmente idéntico), destacó otro dato que resultó significativo, así, que la fecha del mencionado «dictamen» médico (nuevamente, la del 16 de mayo del año 2014) coincidió no sólo con la de la ratificación efectuada por el actor del referido acuerdo, sino también, con la de la suscripción efectuada por éste de la carta poder agregada en las presentes actuaciones.
A la par, el a quo entendió decisivo para declarar configurada la cosa juzgada, que en ambos expedientes el señor Berdun había perseguido «la determinación de la minusvalía» padecida como consecuencia de su desempeño laboral a las órdenes de Masoero Carmine S.R.L., sin siquiera haber insinuado que hubiera existido una desfavorable evolución de la enfermedad auditiva que diera lugar a la demanda incoada primariamente (v. fs. 66 vta.).
Agregó, que no era óbice a lo expuesto la falta de participación de Prevención ART S.A. en las presentes actuaciones, pues «…un diverso desenlace importaría el indebido renacimiento en este nuevo litigio de presupuestos fácticos comprometidos y fallados en el anterior nacidos de una misma relación laboral…» (fs. 67).
I.2.b.ii. Debe recordarse, que para determinar la existencia de la cosa juzgada los tribunales de trabajo no se encuentran sujetos a fórmula alguna que defina sus requisitos ni a la exigencia de la estricta concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa (causas L. 59.298, «Pirosanto», sent. de 29-IV-1997 y L. 114.245, «Monzón», sent. de 3-VII-2013), incluso, se ha señalado que esta múltiple semejanza no constituye un requisito sine qua non para juzgar configurado el instituto en análisis (causas Ac. 23.473, «Ahrens», sent. de 5-VII-1977; Ac. 42.481, «Di Rocco», sent. de 4-VII-1989 y Ac. 62.638, «Retondini», sent. de 31-III-1998).
Luego, y aun cuando es indiscutible que la demandada en autos Galeno ART S.A. no formó parte del acuerdo que motivó la finalización del anterior proceso, el pronunciamiento debe permanecer incólume en tanto no logra evidenciar el recurrente el grave yerro valorativo que le atribuye al juzgador de la instancia, y ello, pues sus afirmaciones no son eficaces para desvirtuar el esencial fundamento sobre el que reposa el fallo y del cual emerge que lo aquí pretendido fue objeto de una transacción homologada en dicho proceso por el mismo tribunal.
Al respecto, cabe señalar que lo afirmado por el impugnante en orden a que en este litigio se habría reclamado el pago de una indemnización por una incapacidad correspondiente a un periodo posterior al considerado en el expediente 34.482, «Berdun, Matías Daniel c/ Prevención ART S.A. y otro/a s/ enfermedad profesional», carece de apoyo en elementos objetivos y no tiene entidad para controvertir lo expuesto por el tribunal al destacar que ninguna consideración o explicación realizó aquí la parte actora refiriéndose a una desfavorable evolución de la enfermedad auditiva del trabajador; reflexión, esta última, que parece exhibir cierta concordancia con el criterio adoptado por esta Suprema Corte en un precedente de antigua data identificable como L. 30.788, «Casas» (sent. de 1-VI-1982).
II. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas (art. 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto IV del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de grado para que prosigan según su estado.
Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida (art. 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
HILDA KOGAN
ANALÍA S. DI TOMMASO
Secretaria Interina
036438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132355