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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Queja. Delitos. Privación ilegítima de la libertad agravada. Corrupción de menores
Se desestima -por improcedente- la queja articulada por la defensa particular del imputado, en cuanto declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra la sentencia que lo condenó a la pena de treinta y siete años de prisión como autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada, abuso sexual y corrupción de menores, al concluirse que no se cumplieron los recaudos del artículo 484 del Código Procesal Penal, por no relacionarse los agravios con la sentencia de fondo y reiterarse las articulaciones previas a dicho fallo.
La Plata, 13 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 129.794-RQ, caratulada: «M. T., J. C. o M. P., J. C. s/ Recurso de queja en causa N° 80.072 del Tribunal de Casación, Sala III».
Y CONSIDERANDO:
I. De acuerdo a las copias aportadas por la parte, la Sala III del Tribunal de Casación Penal, por auto dictado el 26 de septiembre de 2017, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la defensa particular de J. C. M. o M. P. o M. T. contra la sentencia de dicha sala por la que se mantuvo la condena impuesta al nombrado a la pena de treinta y siete años de prisión, accesorias legales y costas de primera instancia, como autor responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haberse cometido con violencia y amenazas en concurso real con abuso sexual con acceso carnal reiterado calificado por resultar un grave daño en la salud mental de la víctima y por ser cometido por dos o más personas y gravemente ultrajante por su duración y las circunstancias de realización en concurso real con los delitos de corrupción de menores agravada por violencia, amenazas, intimidación y el vínculo de parentesco en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante para las víctimas por su duración en el tiempo y las circunstancias de realización agravado por el vínculo de parentesco, uno de ellos agravado por haber resultado un grave daño en la salud mental de la víctima, todos en concurso real entre sí (v. fs.43-49).
El a quo señaló que se encuentra incumplida la carga de motivación que exige el art. 484 del Código Procesal Penal ya que en el recurso se reproducen los agravios llevados a la Casación pero no aborda ni refuta las conclusiones de la sentencia (v. fs. 46 vta.).
Afirmó que esa situación se patentiza en lo referido al agravio sobre la parcialidad y falta de decoro del tribunal, a la arbitrariedad en la ponderación de la prueba, la calificación de los hechos y el monto de la pena discernido (v. fs. 46 vta.-47 vta.).
Puntualizó que, además, la arbitrariedad endilgada al fallo no evidencia que la decisión sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia, con lo que no supera el estándar requerido para que sea admitida como agravio en la excepcional situación en la que ello podría acontecer (v. fs. 47 vta.-49).
II. El doctor Juan Martín Cerolini, en su condición de abogado particular del imputado, articuló queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal (v. fs. 50-52 vta.).
Cuestionó -sin referir concretamente la foja o el párrafo dentro de la estructura de la resolución que se pretende impugnar- que no se hubieren marcado diferencias y oposiciones respecto del fallo ya que así lo ha efectuado en las páginas 12/13 del recurso de la defensa, siendo que -claramente- la defensa pretende una reducción considerable de la pena impuesta a M. P. (v. fs. 50 vta.-51).
Puso de relieve que con respecto al art. 119 del Código Penal, tratado en la página 17 y subsiguientes del recurso, también han sido varias las divergencias fácticas y no interpretativas puestas de manifiesto por la defensa, dando cuenta que -entre otras cuestiones- no se ha probado la existencia de terceras personas que hayan participado coaccionando a Vanesa Rial en los actos sexuales tal como refieren los señores jueces (v. fs. 51), que se hubieren usado armas en la relación sexual (v. fs. 51 vta.), que le hubiere obligado a consumir Diclofenac y Piridinol que no son narcóticos en los términos del art. 78 Código Penal (v. fs. 51 vta.), la interpretación sobre los dichos científicos de los peritos Caminos y Forte en los que no se puede hablar de vulnerabilidad en Vanesa Rial porque no la hay (v. fs. 51 vta.), en el tratamiento del art. 142 del Código Penal, página 22, acerca de los dichos del perito Forte (v. fs. 51 vta.), en lo aducido respecto del art. 119 del Código Penal en relación a las hijas del imputado en razón que en la página 25 del recurso se hace referencia al informe de los ya citados peritos que dan cuenta de que no ha habido secuelas psiquiátricas en una de ellas y que la otra no se presentó para la evaluación (v. fs. 51 vta.-52), en los ribetes de coliseo romano que importó la falta de decoro del juez Ruiz a lo largo del debate (v. fs. 52) y a la arbitrariedad endilgada en la página 29 del recurso interpuesto (v. fs. 52).
III. La queja resulta improcedente.
Las sucesivas referencias efectuadas en relación a un párrafo de la resolución recurrida, que se identificaría con el expuesto por el a quo a fs. 49, párrafo segundo, no resulta una técnica idónea para remover el juicio de admisibilidad negativo en cuestión.
Es que la presentación directa tiene por objeto la resolución que denegara el recurso extraordinario esgrimido y por finalidad el ataque de los aspectos de la motivación del decisorio que obstaran a su admisibilidad.
Tal como se expusiera en el acápite I. la Casación basó la desestimación de la vía de inaplicabilidad de ley en la falta de cumplimiento de los recaudos del art. 484 del Código Procesal Penal al no relacionar los agravios con la sentencia de fondo y reiterar las articulaciones previas a dicho fallo.
Esos extremos -más allá de su acierto o error- no fueron eficazmente cuestionados por el quejoso.
IV. Cabe agregar, a mayor abundamiento, que resulta una exigencia ineludible que los recursos se autoabastezcan, máxime en supuestos como el presente.
De allí que la forma en que se desarrolló la vía de hecho en la que se efectúan referencias a páginas del recurso de inaplicabilidad de ley y a declaraciones y dictámenes periciales que no se colacionan a la misma, siendo evidentemente documentación atingente para -en su caso- poder revertir el juicio negativo efectuado por el a quo, no cumple con tales pautas rituarias.
V. Lo decidido precedentemente importa la declaración de inoficiosidad de la labor profesional de los letrados intervinientes.
En el caso, de acuerdo a los lineamientos sentados por esta Corte en el Acuerdo 3871 de 25-X-2017, resulta aplicable el régimen arancelario del decreto ley 8904/77 en razón de que se ha efectuado una valoración del trabajo en cuestión a partir de una presentación anterior a la vigencia del nuevo régimen de la ley 14.967, a la luz de la observación efectuada por el Poder Ejecutivo al contenido del art. 61 de dicha ley -que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en los que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme sobre regulación de honorarios-al considerar que la aplicación retroactiva de la misma podrían vulnerar derechos adquiridos (conf. causa I- 73016, resol. de 8-XI-2017).
Lo expuesto es atinente más allá que en la concreta situación de autos se arribe a tal temperamento aplicando el régimen anterior o la nueva regulación (vid. Art. 30 de ambas legislaciones).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:
I. Desestimar, por improcedente, la queja articulada por la defensa particular de J. C. M., M. P. o M. T. (art. 486 bis del CPP).
II. Declarar la inoficiosidad de la labor profesional desarrollada en esta instancia por el doctor Juan Martín Cerolini a los fines regulatorios (art. 30 dec- ley 8904/77 y Acuerdo 3871 de esta Corte de 25-X-2017).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
R. Daniel M. Astorino
Secretario
A., M. G. y A., P. S. s/recurso de queja – Sup. Corte Just. Bs. As. – 22/11/2017 – Cita digital IUSJU022824E
023240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111471