Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Exclusión de tutela sindical. Jubilación del trabajador. Prohibición de renovar mandato. Delegado gremial
Se rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto y se juzga razonable la exclusión de tutela determinada en la sentencia, al concluirse que la empleadora había realizado el camino correcto; es decir, frente a una trabajadora que goza de tutela sindical y que se encontraba en condiciones de acceder a su jubilación, la única opción posible era solicitar la autorización judicial a los fines de intimar a la misma al inicio de los trámites correspondientes.
Mendoza, al 27 de agosto del 2018, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03725271-3/1, caratulada: “ALCARAZ FELIPA EN J 153.207 “GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/ ALCARAZ FELIPA P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL” P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fs. 71, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO, segundo: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO y tercero: JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
A fs. 10/23 Felipa Alcaraz, por intermedio su de representante, Dr. Felix Olmos, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 476/480 de los autos N° 153.207, caratulados “Gobierno de la Provincia de Mendoza c/ Alcaraz, Felipa p/ exclusión de tutela sindical”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 44 se admitieron formalmente el recurso planteado y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 53/59 por intermedio de su representante.
A fs. 65/66 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso planteado.
A fs. 74/75 se hace parte y contesta Fiscalía de Estado.
A fs. 71 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la exclusión de tutela sindical promovida por el Gobierno de la Provincia de Mendoza en contra de la trabajadora Felipa Alcaraz a los fines de poder emplazar a la misma para que inicie los trámites para acceder al beneficio jubilatorio.
Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:
1. Felipa Alcaraz se desempeña como supervisora de enfermería en el vacunatorio central, dependiente del Ministerio de Salud, desde el año 2001.
a. Fue electa como miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina -ATSA- (filial Mendoza), en las elecciones generales del 17/12/10, con mandato desde el 02/02/11 al 02/02/15 y reelecta el día 12/12/14.
b. La última elección fue notificada al Ministerio de Salud el día 24/02/15. La misma no fue impugnada por parte del gobierno de la provincia, quien inició el procedimiento para lograr la exclusión de la tutela especial de la que goza la accionada en su carácter de representante gremial el día 15/06/15.
2. Centró el análisis en lo específicamente alegado por la parte actora, es decir, en la necesidad de excluir la tutela sindical a los fines de cumplir con lo dispuesto por el art. 32 de la ley 6.921 en relación al emplazamiento que debe cursar la empleadora a los trabajadores que se encuentren en condiciones de iniciar sus trámites jubilatorios.
En ese sentido, constató que la Sra. Alcaraz nació el día 01/04/46 y que su ingreso a la administración pública fue el día 01/06/77, por lo cual cuenta con la edad y antigüedad suficiente para considerarla en situación de acogerse la beneficio jubilatorio.
3. Asimismo verificó que la trabajadora se desempeña en el cargo de supervisora de revisión de cuentas de ATSA (filial Mendoza) desde 02/02/15 hasta el 02/02/19.
4. Determinó aplicable a los trabajadores que ejercen cargos gremiales la causal de extinción del contrato de empleo público contemplada en el art. 59 del Decreto ley 560/73, por lo que excluyó la tutela a los fines que la administración pueda emplazar a la trabajadora al inicio de sus trámites jubilatorios.
5. Hizo lugar a la acción de exclusión de tutela sindical con la prohibición a la trabajadora de ser postulada o reelecta a partir de la intimación a iniciar sus trámites jubilatorios y corriendo el plazo de la intimación desde la finalización de su mandato.
II. Contra dicha decisión la trabajadora demandada interpone recurso extraordinario provincial.
1. Funda su planteo en los incisos c, e y g del art. 145 del CPCCyT. Alega arbitrariedad, irracionalidad e incongruencia porque entiende que la sentencia falló ultra petita y se apartó de la forma en que quedó trabajada la litis.
a. Expresa que la accionante no solicitó la prohibición a la actora de postularse o ser reelegida ni tampoco que se fijara un plazo, por lo que la sentencia se aparta de lo dispuesto en la ley al limitar la protección sólo hasta la culminación del mandato, contrariando le art. 48 de la ley 23.551.
b. Alega que el instituto de exclusión de tutela debe ser interpretado restrictivamente, por lo que no debe extenderse a situaciones no contempladas expresamente por la ley, como el caso de autos.
c. Sostiene violación al libre ejercicio del derecho humano a la libertad sindical de la trabajadora, contenidos en los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., al establecer la prohibición de postularse y ser reelegida.
III. Anticipo que el recurso no prospera.
1. Los agravios planteados por la parte recurrente pueden sintetizarse en que el alcance de los requisitos para acceder a los beneficios jubilatorios no constituyen justa causa a los fines de la procedencia de la exclusión de la protección gremial de la que gozaba la trabajadora.
2. La sentencia cuestionada verificó los hechos alegados por la accionante en relación a la edad y antigüedad de la trabajadora y dispuso la exclusión de la tutela sindical a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 32 de la ley 6.921.
3. En el marco del sentido y alcance del instituto de protección sindical, entiendo que la empleadora realizó el camino correcto, es decir, frente a una trabajadora que goza de tutela sindical y que se encuentra en condiciones de acceder a su jubilación, la única opción posible es solicitar la autorización judicial a los fines de intimar a la misma al inicio de los trámites correspondientes.
Esto en razón de que el sentido de la tutela sindical es evitar que mediante ciertos actos, que en principio podrían ser parte del ejercicio legítimo de los derechos del empleador -sancionar, despedir o ejercer el ius variandi- se encubran conductas antisindicales que tengan la finalidad de obstaculizar el ejercicio del derecho a la libertad sindical.
Es por ello que la ley prevé el requisito previo de la resolución judicial que excluya la garantía para los casos en que el empleador considere pertinente suspender, despedir o modificar las condiciones de trabajo del trabajador (art. 53 de la ley 23.551).
4. En este escenario, encuentro razonable la solución de la sentencia en relación a la prohibición de postulación o renovación del mandato de la trabajadora una vez cursado el emplazamiento. De lo contrario, caeríamos en el absurdo de que un trabajador con cargos sindicales extendería su contrato de trabajo a su voluntad por un tiempo indefinido, contrariando las disposiciones legales que determinan la finalización del mismo por acceder a los beneficios de la seguridad social (art. 59 decreto-ley 560/73 y 91 de la ley de contrato de trabajo)
5. En igual sentido encuentro acertada la disposición de que la reserva de empleo por el plazo de un año que dispone el art. 32 de la ley 6.921 comience a correr desde la finalización del mandato que está cumpliendo la Sra. Alcaraz, esto es, desde el día 2/2/19. Esta solución resulta compatible con la parte final del art. 48 de la ley 23.551 que dispone la extensión de la protección durante el término de un (1) año a partir de la cesación del mandato.
En los hechos la Sra. Alcaraz mantendrá su contrato de trabajo en las condiciones normales hasta un año después de terminado su mandato, es decir, hasta el 02/02/20, fecha hasta la cual se le mantendrá la reserva de empleo si no accede antes a su beneficio jubilatorio.
6. Lo dispuesto por la sentencia bajo análisis resulta compatible con lo expresado por esta Sala en las causas “Corvalan”, -sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, LS477-025-, y “Salas”, L.S. 478-080 -sentencia de fecha 21 de mayo del 2015, precedentes en las cuales se determinó que ante la duda acerca de si corresponde o no llevar a cabo el trámite de exclusión de tutela deberá ser decidida en sentido favorable al representante gremial, teniendo en principal consideración las garantías constitucionales que subyacen.
En el caso, la empleadora concurrió al trámite judicial de exclusión de tutela sindical a los fines de intimar a su dependiente a iniciar sus trámites jubilatorios, poniendo en resguardo los derechos sindicales y las garantías que los protegen, toda vez que se aseguró el ejercicio del derecho de defensa de la trabajadora sindicalista en la instancia judicial a los fines de descartar conductas contrarias a los derechos constitucionales en juego.
En esa línea, nótese que la trabajadora demandada no desconoce ni cuestiona los elementos fácticos de la acción valorados por la sentencia, cuales son que la misma está en condiciones de edad y antigüedad de acceder a su jubilación. De ese modo, deja en pie la principal línea argumental del acto atacado frente al cual no se vislumbra vicio de arbitrariedad.
7. En conclusión y en relación a lo expuesto precedentemente, luce razonable la exclusión de tutela determinada en la sentencia, así como la prohibición de renovar mandato desde la intimación y la activación del plazo de la intimación a partir de la finalización de su mandato.
8. En esta línea el recurso no dista de ser una mera discrepancia con lo valorado y lo resuelto por el juez en la sentencia, por lo cual el recurso se rechaza.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, y conforme el principio chiovendano de imposición de costas, las mismas se imponen al recurrente vencido. (art. 36.I C.P.C.C T.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10/23 de autos.
2. Imponer las costas a la recurrente vencida, conforme a lo dispuesto en la Tercera Cuestión (arg. arts. 36.I C.P.C.C.yT.).
3. Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Soledad Beglia en el …%, Felix Alejandro Olmos en el …% y María Cecilia Bianchedi en el …%, sobre la base regulatoria que se determine en la instancia de grado. (arts. 15 y 31 de la ley 3641). En caso de corresponder, el monto del IVA, deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución, no es suscripta por el Dr. Omar Alejandro Palermo por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.y T.). Secretaría, 27 de agosto de 2018.
032390E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118047