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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Daño psicológico
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido y se desestima el rubro “daño psíquico”.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de junio de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 11952/11, caratulado: “G., L. E. Y OTRA POR SU HIJA MENOR -HOY G., N. N. Y OTRA C/ G., M. Y OTRO S/ DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 195/202 vta., la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Goya, al desestimar la apelación deducida, mantuvo la sentencia de mérito de primer grado que hizo lugar a la demanda condenando a los demandados –M. G. y J. L. E.- a abonar a la Srta. S. C. G. la suma de $ … (en concepto de indemnización de daño moral – $ … – y daño psicológico – $ … -) y a la Srta. N. N. G. la de $ … (indemnizatoria tanto del daño moral – $ …- como del daño psicológico – $ …-).
Para así decidir, entendieron que el hecho dañoso ocurrió en ocasión de que las jóvenes demandantes junto a otras cuatro hermanas solicitaron al costado de la ruta 38, haciendo «dedo» , que una camioneta manejada por L. E., que iba acompañado por M. G. les acercara a S. L.. Que en los asientos traseros subieron N., -detrás del conductor- y sus demás hermanas, salvo S. que se sentó adelante, al lado de G., ocupando parte de su asiento. Que durante el trayecto G. abrió el cierre del pantalón de S. y manoseó sus genitales y pechos, mientras que E. metía su mano izquierda entre las piernas de N. que iba con pollera. Que mientras ocurría el manoseo, todas las hermanas pedían insistentemente y a viva voz se las bajara en el camino, a lo que G. y E. respondieron elevando el volumen del estéreo, y que el trayecto duró aproximadamente una hora, debido a que intencionalmente iban a escasa velocidad.
Porque, en primer lugar consideraron que los testimonios brindados en la causa penal por las hermanas de las demandantes fueron precisos al respecto y son convincentes, desde que describieron los detalles de espacio y manera en que se fueron desarrollando los acontecimientos en forma puntal, y no permiten imaginar que hayan pergeñado una fabulación con argumentos que afectan el pudor de las involucradas en el hecho.
En segundo lugar, porque dichos testimonios resultan corroborados por otros indicios, tal el pedido de auxilio por vía de mensaje por celular hecho al hermano de las chicas.
Y en tercer lugar, por el indicio comportamiento procesal de los demandados. De acuerdo a la posición de los demandados, la versión recreada por las hermanas G. fue realizada por el único objeto de obtener un rédito económico; posición insostenible ante los elementos de juicio comprobados.
Del daño moral sufrido por las actoras, lo juzgaron comprobado con el testimonio de A. B. (fs. 100 y vta.); M. E. G. (fs. 102 y vta.). Y el daño psíquico, con la pericia de fs. 106/117.
II. Disconforme, la parte demandada interpuso a fs. 208/213 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
Alega error in iudicando porque, a su entender, la Alzada se apartó de normas elementales al condenar no obstante que la sentencia de la sede penal sobreseyó a los aquí demandados por no haberse superado el estado de duda acerca del supuesto hecho delictivo que había llevado al dictado de la prórroga extraordinaria de la instrucción.
Asimismo, critica la valoración de la prueba testimonial. Califica de pueril e inconsistente el juicio del tribunal a quo respecto de S., afirmando que aun de ser cierto que G. la hubiera invitado a compartir con él una de las butacas delanteras -que son individuales-, la supuesta víctima debió suponer que ello resultaba peligroso por su edad y sexo, cuando en la parte trasera podía hacerlo junto a sus hermanas. Entiende ingenuo el razonamiento de los jueces de creer que S. fuese tan cándida como para no advertir la intención de G. al invitarla a compartir el mismo asiento. Respecto del hecho afirmado por la restante litisconsorte activa, aduce que no es racional suponer que el conductor E. pudiera girar su cuerpo en un ángulo de casi 90 grados para manosear las piernas de quien estaba ubicada en un asiento posterior y exactamente detrás del conductor, ya que cómo haría entonces para atender el manejo en un camino de tierra y con la oscuridad que comenzaba a reinar en el lugar.
Cuestiona el quantum indemnizatorio acordado para el daño moral, por entender abultada su cuantía. Asimismo la condena a reparar daño psicológico, ya que no existe motivación en la sentencia de los hechos o rubros incluidos para su reparación.
III. La correcta técnica del recurso de inaplicabilidad de la ley exige una determinación individualizada de la o las normas que se estimen violadas o erróneamente aplicadas. Hace a la esencia de tal recurso extraordinario, en efecto, precisar los preceptos o principios generales que se consideren conculcados, y dicha carga es rigurosa porque el Superior Tribunal no puede en sede casatoria subsanar con inferencias o interpretaciones, es decir, suplir oficiosamente, las citas legales que debió efectuar la parte recurrente.
Tal carga no ha sido satisfecha al denunciarse error in iudicando en el caso. Con lo cual la referida tacha ya cae sin más en insuficiencia, toda vez que -se insiste- el Superior Tribunal no está habilitado para declarar de oficio en Casación la violación o la errónea aplicación de preceptos no denunciados en el recurso.
IV. Los agravios referidos a la prueba en base a la cual los jueces de grado concluyeron en la existencia del hecho dañoso, remiten a una cuestión que constituye materia propia de los jueces ordinarios de la causa, salvo absurdo.
Y antes que delatar absurdo, ambos razonamientos críticos no pueden ser compartidos ni por el Derecho ni por las máximas de experiencia. Vayamos por partes.
La argumentación crítica de la recurrente, pretendiendo imputar culpa a S., no constituye una cuestión que haya sometido al tribunal a quo. Ergo, obviamente es inaudible para el Superior Tribunal, que de lo contrario vendría a quebrar, por demasía, los límites de sus poderes de alzada extraordinaria que le impiden resolver cuestiones novedosas, es decir, no incluidas oportunamente en los temas propuestos en las instancias ordinarias.
A su vez, no considero atendible el argumento según el cual a un conductor no le sería posible acariciar las piernas de la jovencita sentada en una butaca posterior, ubicada justamente a las espaldas del conductor. Por de pronto se trata de una mera conjetura de la parte recurrente, y por lo contrario, bien puede inferirse de las máximas de experiencia que para que ese abuso se produzca no es menester ningún movimiento de giro del tórax, bastando simplemente extender un brazo.
V. En lo relativo a la cuantía fijada para indemnizar el daño moral, considero que teniendo en cuenta las circunstancias del hecho dañoso, la índole de los padecimiento a afecciones legítimas, como también las particularidades personales que se relacionan con aspectos tales como la edad de las actoras, la suma dispuesta por los jueces de grado no es exagerada ni ridícula. A mi juicio, es razonable.
VI. Ahora bien; la condena a indemnizar un pretenso “daño psíquico» aparece fundada en el dictamen pericial de fs. 117.
Y cabe advertir, respecto del punto, que el denominado daño psíquico carece de autonomía del «daño moral», salvo cuando signifique un deterioro que, afectando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita la capacidad de equilibrio emocional de la víctima, y cuya consecuencia entrañe una grave descompensación para posibilitar su normal integración al medio, y que no pueda ser mejorada o superada mediante los tratamientos médicos correspondientes.
Así, si en las conclusiones del peritaje de fs. 117 nada se dice sobre semejante menoscabo sino, antes bien, la perito psicóloga aconseja «tratamiento psicológico y medicación específica hasta el alta, la condena a indemnizar daño psíquico esta meramente asentada en dogmatismos estériles, contrarios a las comprobaciones de la causa, y a la solución justa.
De allí que deducida la vía sub examine dentro del plazo, en contra de una sentencia definitiva y con satisfacción del depósito económico, propiciaré casar esa puntual condena.
VII. En orden a lo expuesto, y si este voto resultase compartido por la mayoría necesaria, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello solamente casar el pronunciamiento de Cámara y revocar el del primer grado sobre el rubro «daño psicológico», desestimándolo. Con costas devengadas en todas las instancias- ordinarias y esta extraordinaria en un 80 % a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora, atento la extensión de sus recíprocos vencimientos. Y con devolución a la parte recurrente del 20% de su depósito económico. Regulando los honorarios en esta instancia extraordinaria de la letrada de la parte recurrente, doctora Norma Patti, y los del letrado de la parte recurrida, doctor Catalino Julián Segovia, en el …% de los honorarios que se les regulen por sus respectivas labores en la primera instancia, y en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I. Vienen las presentes actuaciones para emitir mi voto en segundo término y, habiéndose pronunciando previamente el Dr. Guillermo Semhan, formulo mi adhesión a los puntos V. y VI. de su voto, en el sentido de que el quantum fijado para indemnizar el daño moral debe ser confirmado, al tiempo que corresponde revocar la condena a indemnizar el pretenso daño psicológico fundado en el dictamen pericial obrante a fs. 117, pues sabido es que la existencia de un daño psíquico supone necesariamente la existencia de una secuela de carácter irreversible. En el caso de autos, dicho extremo no se configura desde que si bien la experta en su dictamen concluyó que N. N. padece un estado de shock post-traumático con trastornos de ansiedad; y S. C. depresión reactiva con ideas suicidas, en ambos casos aconseja tratamiento y medicación hasta el alta, de lo que se infiere que las secuelas denunciadas resultan ser transitorias. En definitiva, entonces, al no estar acreditado que la dolencia psíquica sufrida por las accionantes tenga carácter permanente no se justifica la fijación de una suma para atender dicho rubro. De allí que entonces, que corresponde casar esa puntual condena.
II. Ahora bien, en base a los fundamentos que seguidamente paso a desarrollar, los restantes agravios que porta el recurso extraordinario deben ser rechazados por improcedentes.
En efecto, podemos resumir diciendo que estos impugnan la sentencia de Cámara por arbitraria, absurda y por haber hecho una errónea aplicación de la ley, fundamentalmente por haber desatendido el sobreseimiento dictado en sede penal y por sobretodo, por no haber tenido en cuenta las consideraciones realizadas por el Tribunal Oral de Mercedes al revocar el auto de procesamiento dictado en contra de los accionados.
En este sentido, y sobre el particular tuvimos oportunidad de pronunciarnos en la causa: «Colombo Jesús María y Otros c/ Finozzi Osvaldo Ramón y Otros y/o Quién O Quiénes Resulten o Pudieren Resultar Responsables s/ Daños y Perjuicios», Expte. Nº C02- 5326/6 (Sent. Nº 27/13) dejando en claro nuestra posición en el sentido que el sobreseimiento del acusado que dicta el juez no es equivalente a la absolución, en cuanto a sus efectos sobre la acción civil, pues no existiría una real analogía entre el auto de sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Ello no obstante, coincidimos con quienes propugnan que la cosa juzgada del pronunciamiento penal sobre el civil no depende de su forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento- sino de su contenido o sustancia (Conf. Llambías, J. J. «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-B, p. 94 y sgtes., núms. 2782 y 2783; Llambías – Raffo Benegas – // Posse Saguier «Código Civil Anotado», t. II. B, coment. art. 1103, sección A-Doctrina, p. 707/709, núms. 4 a 12; en el mismo sentido véase Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, A. C. Zannoni, E. A. «Código Civil y leyes complementarias», t. 5, coment. art. 1103, p. 317/319, en especial punto 7).
Es que cuando para dictar el sobreseimiento, el juez ingresa en el fondo del asunto, esta resolución es totalmente equiparable a una sentencia absolutoria ya que, en estos casos, el proceso penal se ha agotado cognoscitivamente antes de llegar a la sentencia. Se trata de un cierre del proceso anticipado pero que, por una parte, exige que la investigación se encuentre agotada y, de otra, que el juzgador haya adquirido un grado de certeza negativa que permita adoptar tal resolución (Conf. Trigo Represas, F. A. López Mesa, M. J. «Tratado de la Responsabilidad Civil», t. IV, p. 657 y sgtes., núms. 23.2, en especial a.1 y b).
En el sentido expuesto, y teniendo a la vista las actuaciones penales, se verifica que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados, el Tribunal Oral de Mercedes por resolución 39/11 revocó el auto de procesamiento dictado por el juez de instrucción de Goya, fundado en la mala o errónea valoración de los elementos de prueba colectados en esa causa. Posteriormente el instructor por resolución 349/11 sobreseyó a los imputados fundado exclusivamente en el vencimiento de la prórroga extraordinaria de la instrucción. Esta decisión fue apelada por el querellante conjunto y resuelta por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal por interlocutorio 586/13, declarando la nulidad del sobreseimiento dictado a favor de los imputados, debida a la falta de motivación suficiente toda vez que, a juicio de aquél Tribunal, el sobreseimiento no puede basarse únicamente en el vencimiento del plazo de la prórroga de la instrucción, sino que debe integrarse con la valoración de los nuevos elementos probatorios que se hubiesen incorporado a causa o los que faltaron incorporarse, explicitando la actividad analítica y valorativa que lo llevó a adoptar esa decisión. Siguiendo los lineamientos expuestos por el Tribunal de Alzada, aunque sin compartirlos, el juez de grado sobreseyó nuevamente a los acusados esta vez analizando la prueba producida en la prórroga de la instrucción [reconstrucción del hecho], de la cual infirió que resulta físicamente posible que en la camioneta en la que se investiga el ilícito penal quepan en los asientos delanteros los dos imputados y la menor, al igual que el asiento trasero sea ocupado por cuatro pasajeros, razón por la cual no se superó el estado de duda que llevó al dictado de la prórroga extraordinaria de la instrucción.
Es decir que el fundamento del sobreseimiento dictado por el juzgado represivo se basó en el estado de incertidumbre del hecho investigado, que operó en favor de los acusados por el principio constitucional de inocencia y no logró desvirtuarse en la etapa extraordinaria de la investigación penal. El cierre de la actuación penal por el sobreseimiento de los aquí demandados obedecido a la carencia de pruebas en grado necesario para admitir la efectiva configuración del delito investigado. Lo cual no significa afirmar la inexistencia del hecho denunciado.
Por tales motivos, el sobreseimiento dictado en sede penal carece de los efectos que sobre el presente proceso civil pretende el recurrente.
Por lo tanto, conforme a los fundamentos expuestos corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello solamente casar el pronunciamiento de Cámara y revocar el del primer grado sobre el rubro «daño psicológico», desestimándolo. Con costas devengadas en todas las instancias- ordinarias y esta extraordinaria en un 80 % a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora, atento la extensión de sus recíprocos vencimientos. Y con devolución a la parte recurrente del 20% de su depósito económico. Regulando los honorarios en esta instancia extraordinaria de la letrada de la parte recurrente, doctora Norma Patti, y los del letrado de la parte recurrida, doctor Catalino Julián Segovia, en el …% de los honorarios que se les regulen por sus respectivas labores en la primera instancia, y en la calidad de monotributistas. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHIAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 43
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, para en mérito de ello solamente casar el pronunciamiento de Cámara y revocar el del primer grado sobre el rubro «daño psicológico», desestimándolo. 2°) Imponer las costas devengadas en todas las instancias- ordinarias y esta extraordinaria en un 80 % a la parte demandada y el 20% restante a la parte actora, atento la extensión de sus recíprocos vencimientos. Y con devolución a la parte recurrente del 20% de su depósito económico. 3°) Regular los honorarios en esta instancia extraordinaria de la letrada de la parte recurrente, doctora Norma Patti, y los del letrado de la parte recurrida, doctor Catalino Julián Segovia, en el …% de los honorarios que se les regulen por sus respectivas labores en la primera instancia, y en la calidad de monotributistas. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.
005261E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107171