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JURISPRUDENCIA
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 121.032, «Lombardo, Héctor contra Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otro. Daños y perjuicios» y su acumulada «Olivera, Andrea Francisca Elba contra Micro Ómnibus Quilmes y otro. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Kogan, Torres.
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que importa destacar, modificó la decisión única de primer grado que, a su turno y en el marco de sendos procesos por daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoados por el señor Héctor Lombardo y la señora Andrea Francisca Elba Olivera contra la firma «Micro Ómnibus Quilmes S.A.» y la citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», hiciera lugar a los reclamos impetrados al encontrar acreditados los presupuestos necesarios para su progreso (v. fs. 365/377 y 419/428 vta.).
Se interpuso, por la parte accionada y la compañía de seguros, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 436/451).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Liminarmente, es preciso aclarar que las fs. citadas -cuando no se aclare lo contrario- corresponden a los autos «Lombardo», por ser Esta la causa principal.
I. El magistrado de primera instancia del
Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora acogió las pretensiones entabladas por los señores Andrea Francisca Elba Olivera y Héctor Lombardo contra la firma «Micro Ómnibus Quilmes Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera», en virtud de los daños y perjuicios sufridos producto del accidente de tránsito que los involucrara y que ocurrió el día 15 de junio de 2007.
En consecuencia, condenó a la parte accionada a pagar la suma de trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($387.500), de la que correspondían doscientos trece mil trescientos pesos ($213.300) a la señora Olivera y la suma de ciento setenta y cuatro mil doscientos pesos ($174.200) al señor Lombardo, todo ello con más la tasa de interés pasiva (v. fs. 365/377).
Asimismo, extendió la condena a la firma «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» en la medida de la cobertura contratada con el demandado (v. fs. cit.).
II.1. Tal forma de decidir motivó la apelación en el expediente «Lombardo, Héctor c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otra s/ daños y perjuicios» por parte del apoderado de la parte actora y de la demandada y de la citada en garantía; en el expediente «Olivera, Andrea Francisca Elba c/ Micro Ómnibus Quilmes S.A. y otro s/ daños y perjuicios» por parte de la actora y el apoderado de la demandada y de la citada en garantía.
El letrado apoderado del señor Lombardo se agravió de los montos indemnizatorios por «incapacidad sobreviniente», «gastos de asistencia médica- farmacéutica», «gastos de tratamiento psicológico» y «lucro cesante» (fs. 395/397 vta.).
La señora Olivera se alzó por las cuantificaciones resarcitorias de «incapacidad sobreviniente», «daño moral», «gastos de medicamentos, farmacia y traslados» y «daño psicológico-gastos de tratamiento». Además, solicitó que se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para plazo fijo digital a treinta días (v. fs. 398/403, expte. n° 45.496 bis).
Por otra parte, el representante de los accionados vencidos fincó su reclamo en los rubros indemnizatorios otorgados (v. fs. 404/408 vta. y 435/439, expte. n° 45.496 bis).
II.2. En horas de resolver, la Sala II de la Cámara en el fuero departamental modificó lo resuelto por el magistrado de origen. En tal sentido, por un lado, elevó la cuantificación por «incapacidad sobreviniente» en favor del señor Lombardo a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) y, por el otro, estableció la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo digital para la condena (v. fs. 419/428 vta.).
III. Frente a ello, el letrado apoderado del legitimado pasivo y la citada en garantía interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que esgrime infracción a los arts. 512, 902, 1.113 y concordantes del Código Civil y 279, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, esboza el vicio invalidante del absurdo y violación de doctrina legal que cita (v. fs. 436/451).
Centralmente sus agravios son los siguientes:
i. Aduce que se ha violado el principio de la personalidad recursiva al extender la Cámara los efectos de la suerte de la apelación incoada por la señora Olivera al señor Lombardo, en lo que concierne al rubro tasa de interés (v. fs. 437/441 vta.).
Al respecto, estima que no puede extenderse válidamente el efecto de la sentencia a una parte del pleito que no cuestionó un aspecto de la decisión (v. fs. cit.).
ii. Se agravia del tipo de accesorios adicionados, solicitando -en consecuencia- que se fije la tasa pasiva receptada por esta Corte a través de los precedentes «Ponce» y «Ginossi» (v. fs. 441 vta./448 vta.).
iii. Por último, se queja de las indemnizaciones otorgadas en concepto de «incapacidad física» y «daño moral» (v. fs. 448 vta./450).
IV. El recurso debe prosperar, pero de manera parcial.
IV.1. Tal como fuera reseñado anteriormente, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en atención a los planteos incoados por los reclamantes, por un lado, modificó el capital otorgado hacia el señor Lombardo por el rubro «incapacidad física» y, por el otro, adicionó al monto de las dos indemnizaciones concedidas la tasa de interés pasiva digital (v. fs. 419/428 vta.).
Para estimar este último ítem, sostuvo que «…en lo que respecta a la situación del otro accionante quien no cuestionó esta faceta de la sentencia, que atento lo resuelto por la Corte Provincial en casos sustancialmente análogos al sub-lite […] corresponde extender lo aquí resuelto en torno a la tasa de interés incluso en relación a las partes que no impugnaron la parcela de la decisión objeto de análisis…» (fs. 427 y vta.).
En este segmento de la protesta, entiendo que asiste razón al agraviado, toda vez que la Cámara ha ponderado y aplicado en forma errónea el postulado de la personalidad recursiva (conf. doctr. art. 289, CPCC).
En efecto, este tópico -con fuerte anclaje en una visión privatista del proceso- se vincula con la plena vigencia del sistema dispositivo, en virtud del cual cada parte es dueña de sus actos procesales y puede disponer según su propio interés; en el caso, consentir o impugnar una decisión judicial (Falcón, Enrique M.; Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, 1ra. Edición, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, pág. 220).
Sus fundamentos, afirma el maestro Couture, se hallan esparcidos a lo largo de todos los principios del derecho procesal civil. En primer término, el principio de que la voluntad crea y extingue derechos. Quien consintió la sentencia de primera instancia lo hizo porque la consideraba justa. En dicho supuesto, el agraviado tenía dos caminos: consentir o apelar, si optó por el primero, su voluntad lo liga definitivamente a ese consentimiento. Una segunda razón emana del principio mismo de la cosa juzgada. Nada excluye en derecho la posibilidad de dos sentencias contradictorias; las propias evoluciones de la jurisprudencia demuestran que este riesgo es connatural con el concepto de cosa juzgada. Y una tercera, que fluye del principio de la apelación. El tribunal no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso introducido (Couture, Eduardo J.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. Reimpresión, B. de F., Montevideo-Buenos Aires, 2004, pág. 301).
Sin embargo, una solución distinta se debe brindar en los casos de solidaridad o indivisibilidad material de la cosa litigiosa, ya que en estos supuestos la sentencia beneficia o perjudica al deudor solidario o al comunero (ob. y pág. cit.).
En la causa C. 96.831, «Ocon» (sent. de 14-IV- 2010), por mayoría, este Superior Tribunal estableció que frente al caso de las denominadas obligaciones «concurrentes o conexas», si la cuestión fue únicamente controvertida por una de las partes obligadas y consentida por la otra al no recurrir la sentencia del Tribunal de Alzada, los efectos de la sentencia que revoca el fallo de grado deben también ser extendidos al demandado que no recurrió el mérito de lo decidido.
En dicho acuerdo, tuve la oportunidad de afirmar que «…lo que esencialmente caracteriza a este tipo de ‘obligaciones conexas o in solidum’ es (como señala Busso, ‘Código Civil Anotado’, t. V, pág. 91, nº
32) que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios o, como expresa Llambías, que tienen un mismo objeto, aunque diversidad de causa y de deudor (‘Tratado de Derecho Civil’, ‘Obligaciones’, Ed. Perrot, Bs. As., 1970, t. II, nº 1287, pág. 594) (conf. Ac. 62.638, «Retondini», sent. del 31-III-1998, por mayoría en ‘D.J.B.A.’, 154-349)».
También que «La responsabilidad […] reconoce distintas causas para todos los codemandados, las que generan diversos deudores que deben reparar a un único acreedor mediante el cumplimiento de la misma prestación: la indemnización por los daños y perjuicios irrogados. Es decir, ‘concurren en el mismo objeto’…».
Concluyendo en que «Por tener identidad de objeto, el contenido económico de la obligación no puede ser más que uno (conf. Ac. 51.687, ‘Meza de Ocampo’, sent. del 1-X-1996; entre otras), en tanto atendiendo a elementales principios lógicos todo objeto debe ser igual a sí mismo y una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si se concibiera la posibilidad de que alguno de los codemandados fuera condenado en distinta magnitud, desaparecería el sustrato caracterizante de este tipo de obligaciones (conf. mayoría en Ac. 62.638 cit.; Ac. 77.960, ‘Monteagudo’, sent. del 14-VI-2006). Frente a esta exigencia lógica, derivada de la naturaleza misma de las mencionadas obligaciones, resultaría incluso inadmisible la oposición del instituto de la cosa juzgada pues ello implicaría desvirtuarlas (conf. Ac. 77.121, ‘Álvarez’, sent. del 27-XII-2001)».
Ahora bien, referidos tales argumentos, es preciso manifestar que los presupuestos procesales que fueron tenidos en cuenta para elaborar dicha doctrina distan de ser los mismos en la especie. Veamos.
En primer lugar, merece resaltarse que, si bien aquí estamos dentro del campo de las obligaciones, el problema encuentra su lugar en la faz activa de las mismas (v.gr. acreedores).
En segundo término, no estamos ante la presencia de un litisconsorcio activo stricto sensu. Por el contrario, dos personas diferentes -la señora Olivera y el señor Lombardo- han realizado su propio reclamo contra idénticos sujetos, en forma independiente.
En tercer orden, en el supuesto que nos ocupa, quien no ha apelado la solución de origen -vinculada con los accesorios correspondientes al monto de la sentencia- ha sido justamente uno de los reclamantes.
A tenor de lo expuesto, mal puede considerarse que en la especie deban extenderse los efectos del fallo recurrido al co-reclamante que se conformó con una determinada tasa de interés -señor Lombardo- siendo que en su escrito de expresión de agravios de fs. 395/397 vta. éste no ha sometido a revisión de la Cámara la aplicación de una tasa de interés superior a la que fuera establecida por el juez de primer grado.
Ello así toda vez que quien consintió la sentencia se somete a la decisión judicial y debe cumplir el mandato, aunque otro tribunal decida que aquélla es injusta. Es posible que en un proceso se obtengan dos pronunciamientos contradictorios, emanados de instancias diversas e igualmente válidos en relación a sujetos distintos, pero ello no puede ser motivo de escándalo, porque precisamente éste es el alcance conocido -y bajo tantos aspectos benéfico- del principio dispositivo. La sentencia de condena constituye el estado de ejecución; crea el título ejecutorio, una nueva obligación derivada del mandato judicial vincula al acreedor con su deudor. En tal sentido, los recursos deducidos por uno de los actores no perjudican ni benefician al otro.
No hay en el caso el peligro de sentencias contradictorias, sino que el accionante ha ejercido dentro del principio dispositivo la opción de consentir la sentencia.
Por ello, siendo que lo expuesto por este Superior Tribunal al tratar el principio de la personalidad recursiva plasma una excepción a la regla de la personalidad de los recursos, excepción que juega solamente en los casos en que una condena involucra obligaciones indivisibles, solidarias o in solidum (v. mi voto en causa C. 63.968, sent. de 15-VI-1999; conf. doctr. art. 272, CPCC), debe acogerse esta parcela impugnativa y revocarse esta fracción de la decisión impugnada, dejándose sin efecto los alcances de la extensión de la condena que se hiciera respecto de la tasa de interés reconocida en favor de la señora Olivera hacia el señor Lombardo (art. 289, CPCC).
IV.2. Distinto camino debe seguir el achaque vinculado con la tasa de interés aplicada.
Esta Suprema Corte ha manifestado (a partir de las causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. de 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe», sents. de 15- VI-2016) que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, imponía precisar la doctrina que el Tribunal venía manteniendo en torno de los intereses moratorios a ser fijados judicialmente tanto en los términos del art. 622 del Código de Vélez como en los del inciso «c» del art. 768 del Código Civil y Comercial. En ese sentido, se declaró que tales intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Así, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a su reiteración en casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.453, «Dardengo»; L. 118.127, «Ramos»; L. 118.956, «Berdun» y L. 118.361, «Valentín», sents. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827 (texto según ley 13.812), acompaño en este caso -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, debe rechazarse el agravio bajo tratamiento y quedar firme la tasa aplicada por el Tribunal de Alzada (conf. art. 279, CPCC).
IV.3. El mismo déficit portan los cuestionamientos vinculados con la cuantificación de los rubros por «incapacidad física» y «daño moral» (art. 279, cit.).
Pues bien, a los efectos de elevar el primero de los montos, la Cámara dejó aclarado que la determinación indemnizatoria se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares de los damnificados que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.
En este contexto, ponderando la totalidad de los factores y elementos que surgían de las actuaciones (especialmente, las experticias médica y psicológica de fs. 263/284 y 232/234 vta., conjuntamente con sus respectivas explicaciones de fs. 339 y vta. y 261 y vta.), encontró razonable aumentar el monto concedido en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo a favor del actor, a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000; v. fs. 421 vta./423 vta.).
Por otra parte, para confirmar la cuantía receptada por el restante rubro, aclaró que no se incurre en demasía decisoria si la sentencia concede una suma superior a la reclamada, en los casos en que se recurra a algún tipo de fórmula mediante la que se deja supeditado el monto final de la condena a lo que resulte de las pruebas colectadas. Paso seguido, estimó apropiado mantener el monto otorgado para reparar la lesión (v. fs. 423 vta./424).
Ahora bien, tal como fuera adelantado precedentemente, los agravios esgrimidos por el quejoso en torno a las sumas otorgadas al actor resultan -a mi juicio- insuficientes para conmover lo decidido.
Sabido es que la valoración de los hechos y de la prueba en general constituyen típicas cuestiones de hecho propias de las instancias ordinarias y no revisables en sede extraordinaria, salvo en el supuesto de absurdo (conf. causas C. 101.107, «Arbizu», sent. de 23-III-2010 y C. 116.851, «Rotonda S.A.», sent. de 6-XI-2013).
En el caso, los tópicos de embate importan un claro e inequívoco cuestionamiento a la labor de ponderación del sentenciante, tarea que, conforme se expusiera, solo resulta revisable en esta etapa casatoria a través de una concreta denuncia y demostración del vicio de absurdo en el pronunciamiento impugnado (conf. causas C. 107.856, «Iuri», sent. de 14-III-2012 y C. 116.663, «Camus», sent. de 4-IX-2013; e.o.).
En forma liminar, no se advierte una específica imputación en tal dirección, no pudiéndose entender que la simple mención ritual de la palabra «absurdo» en un contexto donde se teoriza -en general- acerca del ámbito de conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley devenga suficiente para abastecer la carga técnica respectiva (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Aun así, del contenido de la protesta tampoco surgen explicaciones suficientes como para evidenciar la configuración del aludido vicio lógico, denotando aquélla, por el contrario, una escueta y dogmática exposición de discordancias personales en torno al sentido y alcance de los hechos y de la prueba.
Repárese en que, sin perjuicio del cuestionamiento sobre las conclusiones vertidas por el Tribunal de Alzada, fundadas en las pruebas periciales médica y psicológica producidas en la causa, lo que en definitiva hace el recurrente es limitarse a exteriorizar una propia consideración sobre los fundamentos vertidos por el experto y la reflexión efectuada por el a quo, lo que no basta para ilustrar el yerro esbozado (v. fs. 449 y vta.).
Sabido es que cuando se pretende impugnar las motivaciones de un pronunciamiento sobre cuestiones fácticas, no basta con presentar una particular versión o apreciación del mérito de las pruebas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en la sentencia y demostrar que padecen un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (conf. doctr. causas C. 106.720, «Iovine», sent. de 19-IX-2012; C. 119.324, «Romero», sent. de 15-VII-2015; etc.).
En suma, lejos de constituir una crítica concreta y motivada de los fundamentos de la sentencia, mostrando -por caso- su absurdidad, los argumentos traídos -en tanto sostienen que no se han acreditado los presupuestos para indemnizar a la víctima- se circunscriben a desplegar una sesgada ponderación de hechos y pruebas, extrayendo conclusiones diversas a las del fallo, tesitura de embate que, cabe reiterarlo, incumple la requisitoria técnica indicada por el art. 279 del digesto adjetivo para acceder a la etapa extraordinaria.
Es que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 115.630, «Tagliani», sent. de 6-XI-2012; C. 116.851, cit. y C. 120.125, «Carugatti», sent. de 24-VIII-2016; e.o.).
Lo dicho basta para desestimar esta parcela revisora.
V. Por lo expuesto, si mi opinión resulta compartida, corresponde hacer lugar -en forma parcial- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y revocar el fallo impugnado en cuanto dispone la aplicación de la tasa de interés digital en favor del co- actor Lombardo, debiéndose estar a la tasa pasiva fijada por el magistrado de origen.
Las costas de esta instancia deberán ser impuestas en un 70% al recurrente y el restante porcentual al referido actor (arts. 68 y 289, CPCC).
Voto, con dicho alcance, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, sin perjuicio de que en lo que atañe a la protesta en materia de intereses, a diferencia de mi distinguido colega, he acompañado la opinión mayoritaria en los precedentes C. 119.176, «Cabrera» y L. 118.587, «Trofe» (ambas sents. De 15-VI-2016).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Aunque, como mis colegas, entiendo que el recurso extraordinario debe ser parcialmente acogido (en lo referido a la violación del principio de personalidad de la apelación), no comparto sus fundamentos y mi voto ha de tener diversa motivación.
II. Tal como lo sostuve en antiguos votos míos en las causas Ac. 62.638, «Retondini» (sent. de 3-III-1998) o Ac. 63.968, «Gómez» (sent. de 15-VI-1999), y al igual que hice en otros más recientes: causa L. 117.537, «Sansevero», (sent. de 31-X-2016) y L. 117.547, «Di Viesti» (sent. de 31-X-2016), no comparto el criterio según el cual lo debido por los obligados solidarios debe hacer excepción a la regla de la personalidad de la apelación. Tanto en esos como en otros expedientes en los que me ha tocado intervenir, he desarrollado las razones por las que, en mi opinión, aplicando el principio de personalidad de la apelación, debe reputarse firme la condena impuesta a un obligado in solidum, sea cual fuere la suerte de la apelación de otro obligado de igual tipo (por ejemplo, causa L. 111.184, «C., D. L.», sent. de 31-X-2016).
Las particularidades del presente caso (que sean actores y no demandados los recurrentes, o que no haya un litisconsorcio activo típico, etc.) no resultan decisivas para impulsarme a desdecir aquella postura. Antes bien, las razones por las que ahora mis distinguidos colegas se apartan de la doctrina legal que quedó establecida en la causa C. 96.831, «Ocon» (sent. de 14-IV-2010), me parecen insustanciales y cercanas a la discriminación injustificada: se otorga a unos (si es que conforman la faz activa del proceso) lo que se negaría a otros (si fueran los demandados), cuando lo que reclaman no tiene nada que ver con el carácter asumido en el proceso ni con su condición de vencidos o no.
Para hacer lugar al recurso que nos ocupa, en lugar de esa distinción enojosa, basta con respetar el principio de personalidad de la apelación, o las elementales reglas de la congruencia (tal como lo plantea la demandada): a quien ha recurrido justificadamente se le ha de otorgar lo que pide; a quien se ha conformado con lo que en sentencia inicial se le atribuyó -y no se quejó al respecto- no pueden alcanzarle los beneficios que el otro obtuvo, o pronto estaremos declarando con derecho a indemnización a quienes ni siquiera promovieron la demanda pero se encuentran en una situación similar a la de quienes sí lo hicieron.
Por esto, porque en la sentencia de la Cámara se ha violado el principio de personalidad de la apelación, sin otro aditamento, es que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido y declararse que al actor Lombardo le corresponde percibir intereses a la tasa pasiva fijada en la Primera Instancia.
III. Respecto a cómo han de calcularse tales acrecidos (lo que también es materia de agravio), advierto que tanto en la causa L. 118.587, «Trofe», como en la causa C. 119.176, «Cabrera», ambas con sentencia del 15-VI-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, «Ubertalli Carbonino», sent. de 18-V- 2016), expresé mi opinión según la cual la tasa para determinar los intereses moratorios debía ser la más alta que los bancos cobren a sus clientes (por aplicación analógica del art. 552 del Cod. Civ. y Com.).
Como este criterio resultó minoritario, terminé admitiendo, por acatamiento de la doctrina legal, antes que por propia convicción, que tal cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el banco oficial (causas citadas). En función de ello es que debe desestimarse esta parcela del recurso extraordinario interpuesto (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif., y 279 y 289, CPCC).
IV. Adhiriendo en lo demás al voto del doctor Pettigiani, doy el mío, con los referidos alcances, por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.
El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la sentencia de fs. 419/428 vta. en cuanto dispuso aplicar la tasa de interés digital en favor del co-actor Lombardo, debiéndose estar a la tasa pasiva fijada por el magistrado de origen (art. 289, CPCC).
Las costas se imponen en un 70% al recurrente y en un 30% al referido accionante (arts. 68, segunda parte, CPCC).
El depósito previo efectuado a fs. 458 deberá restituirse a la interesada (art. 293, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/08/2020 14:34:56 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2020 16:08:42 – DE LAZZARI Eduardo Nestor -JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2020 18:04:28 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2020 18:46:16 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 10/08/2020 11:09:32 – PETTIGIANI Eduardo Julio -JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:12:46 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Rivadeneira, Aurelia G. c/Contreras, Roberto y otro s/daños y perjuicios – Sup. Corte Just. Bs. As. – 27/06/2012 – Cita digital IUSJU226198D
001536F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134558