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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Competencia desleal. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida por una pretensa competencia desleal ejercida por otra empresa a la que se le dio permiso para explotar el mismo servicio en forma transitoria.
Corrientes, 18 de febrero de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr. Semhan dijo:
I. A fs. 580/585 la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida por pretensa competencia desleal de la empresa de transporte público de pasajeros -Turismo Miramar S.R.L.-.
Para así decidir, señaló que la Dirección de Transporte de la Provincia por disposición N° 21 del 6/02/2004 otorgó permiso a la empresa «Turismo Miramar» S.R.L. para explotar el servicio público de transporte de pasajeros entre Riachuelo y ciudad de Corrientes en forma transitoria y, por el plazo de un año, sin brindar precisiones acerca del recorrido, modalidades o restricciones; y, por disposición N° 128 del 14/06/2004 fijó el recorrido, sin límite de tráfico en la modalidad.
Agregó que de la enumeración de calles que la disposición realizaba surgía que no sólo se autorizaba a llegar hasta la Terminal, ya que luego de ese punto del recorrido se fijó en la traza: Avda. Maipú, Avda. 3 de abril, Avda. Ferré, Chacabuco, Cazadores Correntinos, Ruta 12, etc. Es decir, sintetizó, el recorrido expresamente autorizado a partir de esa resolución iba más allá de la Terminal y, abarcaba calles céntricas del ejido urbano de la ciudad de Corrientes. Siguió diciendo que, por otra parte, de los considerandos de la citada disposición N° 128 surgía que la Empresa Turismo Miramar era continuadora del recorrido asignado a otra empresa predecesora -El Cóndor-, que las facultades para así establecerlo no colisionaba con la ordenanza municipal N° 3708 del 22/04/02, pues el artículo 2 no había sido reglamentado y, que recién el 15/4/2005 la Municipalidad de Corrientes reglamentó mediante resolución N° 503 fijando el recorrido para los servicios departamentales y, como únicas paradas para ascenso y descenso de pasajeros: Avda. Cazadores Correntinos y JR. Vidal y la Estación Terminal: Es decir expresó, que a la fecha en que se denunció la existencia de conducta antijurídica -entre el 2/04/2004 y 3/04/2005- no existía prohibición expresa de realizar recorrido por el interior de la ciudad de Corrientes, ni de realizar paradas para levantar pasajeros.
II. Disconforme, la actora deduce a fs. 593/597 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub examen, atribuyendo a la sentencia impugnada la violación de la Constitución provincial, -art. 216 y concordantes-, la Carta Orgánica de la Municipalidad de la ciudad de Corrientes, el decreto provincial N° 190 del 13/01/1993 -art. 28 y concordantes-, el decreto provincial 2074/69 -art. 3- , art. 1071 del Cód. Civil y, normas provinciales vigentes a la época de los hechos.
Expresa que la Cámara realiza un análisis incompleto de las normas aplicables al caso y, estima que no se configuró la conducta antijurídica de Turismo Miramar S.R.L. no obstante que su parte acreditó con las actas de constatación notarial que la demandada subía y descendía pasajeros en el ejido urbano de la ciudad de Corrientes a una tarifa menor y, que tal proceder encuentra reproche en diversas normas. Arguye que la disposición N° 21/04 de la Dirección de Transporte y Puertos de la Provincia otorgó en forma transitoria y por un año la explotación del servicio público interurbano -entre Riachuelo y ciudad de Corrientes- , en consecuencia, no pudo atribuirse un recorrido urbano o tramos parciales pues ello conculca la autonomía y competencias del Municipio de Corrientes establecidas en la Constitución provincial.
Expone que la disposición 128, que la Cámara utilizó para justificar la conducta antijurídica de la empresa demandada, viola una norma de mayor rango, el decreto provincial N° 190 del 13 de enero de 2013 que establece que los servicios públicos deben ser iniciados y/o concluidos en la Estación Terminal Ferroautomotor de la ciudad de Corrientes.
Continúa diciendo que la citada disposición 128/04 sólo fija el recorrido pero en modo alguno transforma al servicio en urbano, que éste sigue siendo interurbano, debiendo el pasajero iniciar su recorrido en una jurisdicción y, concluirlo en otra; que el decreto provincial 2074/69 que reglamenta la ley provincial N° 2368, vigentes a la fecha de los hechos, establece que transporte intercomunal es el servicio de transporte público automotor que se realiza entre dos o más centros poblados separados entre sí por zonas suburbanas y/o horarios fijados, espaciados, diarios o periódicos; por lo tanto, concluye, si la demandada pidió un permiso para realizar un transporte interurbano no puede contrariar sus propios actos y, realizar un transporte urbano, pues ello significa ejercer en forma irregular e ilícita la autorización concedida.
Tacha el argumento de la Alzada referido a que no estando prohibido le estaba permitido a Turismo Miramar S.R.L. ingresar más allá de la terminal y, levantar pasajeros por los siguientes motivos a) sólo tenía permitido efectuar transporte interurbano; b) no existía norma que le autorizara a realizar el servicio urbano; y, c) el alzar y bajar pasajeros en recorrido urbano es violatoria del permiso provincial otorgado que exigía que el pasajero inicie su viaje en una jurisdicción y concluya en otra, conforme al decreto provincial 2074/69 reglamentario de la ley provincial N° 2368 vigentes a la época de los hechos.
III. Aprecio que el medio de impugnación fue deducido dentro del plazo, en contra de una sentencia que tiene carácter de definitiva y, con satisfacción de la carga económica del depósito. Mas, no habilita la instancia extraordinaria. Paso a explicar por qué.
IV. La tacha a la disposición N° 128/04 de la Dirección de Transporte Público es inadmisible. En primer lugar, porque la actora cuando promovió la demanda citó y adjuntó copia de la citada disposición sin formular objeción alguna (vide fs. 1/110). Es decir, que al hacerlo en esta oportunidad, es decir en su escrito recursivo de la instancia extraordinaria, contraría sus propios actos.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios ha sido construida sobre una base primordialmente ética, sirve para descalificar actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos: 323: 3035, considerando 15 y sus citas, entre otros muchos; este STJ en «Incidente de Tercería de Dominio en autos Banco Finansur S.A. c. Constructora DIFEL SRL. s/ Ejecutivo. Expte. N° I02 12651/2, sentencia N° 80 del 02/09/2013).
Por lo demás, en el período comprendido entre el 2/04/2004 y 3/04/2005 en el que ERSA S.A. considera antijurídica la conducta de la demandada, no regía el decreto provincial N° 190, que establece que los servicios públicos deben ser iniciados y/o concluidos en la Estación Terminal Ferroautomotor de la ciudad de Corrientes, fecha que la misma recurrente aduce recién es del 13 de enero de 2013.
V. A su turno, la queja por la que se aduce que la mentada disposición 128/04 sólo fija el recorrido pero en modo alguno transforma al servicio en urbano por lo que éste sigue siendo interurbano es inoperante. No refuta todos los fundamentos expuestos por la Cámara, por lo tanto arriban firmes a este Superior Tribunal. En efecto, la Cámara no solamente afirmó que esta normativa fijó el recorrido sino que añadió otra razón -que la recurrente no impugna- que de los considerandos de la citada disposición N° 128 surgía que la Empresa Turismo Miramar era continuadora del recorrido asignado a otra empresa predecesora -El Cóndor-, que las facultades para así establecerlo no colisionaba con la ordenanza municipal N° 3708 del 22/04/02, pues el artículo 2 no había sido reglamentado y, que recién el 15/4/2005 la Municipalidad de Corrientes reglamentó mediante resolución N° 503.
Otra razón por la que concluyó que si ninguna prohibición expresa existía al momento en que se realizó la conducta que la actora calificó de dañosa, faltaba en el caso el presupuesto de la antijuricidad y, que por el consentimiento tácito arriba inmutable al Superior Tribunal.
VI. En ese sentido, cabe una vez más recordar que el Superior Tribunal tiene declarado, en una extensa e ininterrumpida línea jurisprudencial, que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad que no se hace cargo, o se desentiende de todas las razones en que se fundó el fallo recurrido, toda vez que una impugnación parcial, que sólo cuestiona algún argumento de la sentencia, dejando de atacar otro que es por si solo bastante para mantenerla en pie, es inoperante.
Interesa destacar al respecto, que es impropio de la función jurisdiccional un laboreo meramente académico. Razón por la cual las impugnaciones parciales no habilitan la instancia del Superior Tribunal. Ello, toda vez que aunque en el memorial se demuestre la violación o la errónea aplicación o interpretación de una norma legal por el fallo, al no impugnarse las otras razones que igualmente le prestan apoyo, la apertura del recurso conduciría a una tarea inoficiosa pues la sentencia recurrida en cualquier caso quedará incólume, basada en su fundamento decisivo que, por falta de ataque, ha devenido ya firme (conf. STJ en «Ojeda Mario Salvador c. Dominga Medina y/u Ocupante s/ Desalojo», Expte. Nº GXP – 5793/9, sentencia del 23 de marzo del 2012).
VII- Por ello, y si mi voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 593/597 vta.
Con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios de la abogada de la recurrida, Dra. N. Z. de M., como monotributista, en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC).
El Dr. Niz dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr. Panseri dijo:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia Nº 10 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 593/597 vta. Con costas a la recurrente vencida y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de la abogada de la recurrida, Dra. N. Z. de M., como monotributista, en el 30% de lo que se fije por la labor en primera instancia al vencedor (art. 14 ley 5822). Sin honorarios para el letrado de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 34 inc. 5 e del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Guillermo Semhan
Fernando Niz
Eduardo Panseri
014120E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116575