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JURISPRUDENCIAContencioso administrativo. Sentencia definitiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia del Presidente de la Cámara que se pronunció acerca de la admisibilidad del proceso, por no ser definitiva.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Holotte, Verónica Beatriz, Mendoza, Silvina María y Rodríguez, Elizabeth en la causa Holotte, Verónica Beatriz y otras c/ Estado Provincial – contencioso administrativo s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con el referido dictamen, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
– I –
A fs. 67/73 de los autos principales (a cuya foliatura aludiré en lo sucesivo), el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró mal concedido y, en consecuencia, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 41/42 sus cripta por el presidente de la Cámara N° 1 en lo Contencioso Administrativo de Paraná, por medio de la cual se había declarado la inadmisibilidad del proceso.
Para así decidir, el vocal que emitió su voto en primer lugar (Dr. Chiara Díaz) -al que adhirieron los vocales Dres. Carubia, Carlomagno y Smaldone- hizo suyas las conclusiones a las que había arribado la fiscal adjunta (interina) de la Procuración General provincial en su dictamen de fs. 61/62, en el que opinó, en lo sustancial, que el recurso de inaplicabilidad de ley al que se refiere el art. 77 bis del Código Procesal Administrativo (ley provincial 7061, modificada por su similar 10.052) sólo podía deducirse contra las decisiones definitivas de la Cámara en lo Contencioso Administrativo -que cuenta con una sala integrada por tres miembros según lo prevé el art. 3° de la ley 10.051 incorporado como art. 53 bis a la ley 6902, ambas de la Provincia de Entre Ríos-, y que para obtener ese pronunciamiento la actora debió interponer, contra la resolución del presidente del tribunal que declaró inadmisible el proceso, el recurso de revocatoria previsto por el art. 47 del aquel código local, independientemente de lo facultativo de su interposición para el interesado, de manera de dejar habilitada la posibilidad de solicitar a futuro la apertura del remedio extraordinario provincial.
Concluyó, entonces, en que el recurso de inaplicabilidad de ley había sido mal concedido, por no tratarse la resolución atacada de una sentencia definitiva emanada de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el art. 276 del Código Procesal Civil y Comercial local, aplicable supletoriamente.
Agregó dicho vocal que la decisión de quien ejercía la presidencia del órgano no era la de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, cuya jurisdicción era ejercida por el acuerdo de sus tres miembros, y solamente esa sentencia, cuando revistiera el carácter de definitiva, habilitaba el recurso de inaplicabilidad de ley.
Por su parte, la vocal Dra. Medina de Rizzo, sin perjuicio de adherir a la solución propuesta por sus colegas, sostuvo que el legislador provincial, cuando previó en el art. 47 del Código Procesal Administrativo que «(c)ontra la resolución que declare inadmisible el proceso podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Cámara respectiva», quiso que esa decisión pudiera ser revisada por un tribunal conformado por sus tres miembros, para así arribar a una sentencia definitiva en los términos del art. 77 bis del mismo cuerpo legal. Agregó que el recurso de inaplicabilidad de leyera un medio extraordinario de impugnación, sólo procedente cuando se cumplieran las condiciones establecidas por la ley para abrir la instancia casatoria.
– II –
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 76/92, cuya denegación (v. fs. 97/99) dio origen a la queja en examen.
En lo sustancial, se agravia porque -a su entender- el a quo incurrió en arbitrariedad al efectuar una interpretación inexacta del art. 77 bis de la ley local 7061 (texto según ley 10.052) Y omitir considerar la totalidad de las normas aplicables, en especial el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial provincial, lo cual condujo a la frustración de sus derechos constitucionales.
Por otra parte, aduce que, por imperio legal, quien tiene asignada la competencia para resolver sobre la admisibilidad del proceso contencioso administrativo es el presidente de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, lo que lleva a considerar su resolución como un pronunciamiento de la cámara y no meramente del presidente.
Asimismo, sostiene que el fallo apelado desconoce el carácter optativo que tiene para el actor la interposición del recurso de revocatoria contra la inadmisibilidad del proceso decidida por el presidente de la cámara, según lo previsto por el art. 47 del Código Procesal Administrativo.
– III –
Ante todo, cabe recordar que, en principio, cuando las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, V.E. ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe ser considerada como particularmente restrictiva (Fallos: 307:1100; 313:493; 326:1893, entre otros).
A mi modo de ver, ese criterio es el aplicable al sub lite, desde el momento en que los agravios de la parte recurrente se originan en la aplicación de normas procesales locales, cuya inteligencia por parte de los jueces de ese carácter cuestiona, atribuyéndole dicha tacha a lo decidido.
En efecto, el Superior Tribunal de la Provincia de Entre Ríos entendió, a la luz de lo dispuesto por diversos preceptos de los códigos procesales Administrativo y Civil y Comercial locales, que la sentencia que revestía el carácter de definitiva a los fines del recurso extraordinario en el orden local era aquella dictada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo, es decir, por los tres miembros que integran el tribunal, y que no reunia esa calidad -imprescindible para la admisibilidad formal del recurso de inaplicabilidad de ley provincial- la resolución emanada del presidente de la cámara por la cual se pronuncia acerca de la admisibilidad del proceso, situación que tornaba necesaria la interposición del recurso de revocatoria previsto por el art. 47 de la ley 7061 (modificada por su similar 10.052), de modo de obtener un fallo del tribunal que fuera susceptible de ser atacado por medio del recurso extraordinario local.
En mi opinión, los agravios de la apelante sólo traducen su desacuerdo con el criterio adoptado por el tribunal superior respecto de normas de derecho procesal local, fundado en razones que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión sobre la base de una interpretación posible de las disposiciones legales en juego y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 330:4770, entre otros).
Cabe aquí recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 334:13 y sus citas, entre otros).
– IV –
Opino, por lo tanto, que la queja en examen debe ser desestimada.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2016.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Correlaciones:
Etchebarne, Juan Alfredo s/recurso extraordinario – Cám. Nac. Casación Penal – 05/11/2015 – Cita digital IUSJU005618E
019516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109615