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JURISPRUDENCIA
Córdoba, cuatro de febrero de 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Godoy, Claudio Luis c/ ANSES s/ amparo Ley 16.986” (Expte. N°: FCB 36925/2016/CA1), en los que la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 16 de agosto de 2019 (fs. 66/76 vta. y 62/65, respectivamente).
Y CONSIDERANDO:
I.- Se agravia el apelante por entender que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, toda vez que al dictarse la sentencia en crisis que dispusiera la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en un total apartamiento del art. 21 de la ley 24.463, el cual compatibiliza con la exención que goza la ANSES, que fuera establecida por el art. 1° de la ley 18.477 y art. 11 de la ley 23.473, con la gratuidad del procedimiento del reclamo de prestaciones previsionales para los demandantes. Por otro lado, entiende que la sentencia incurre en la causal de arbitrariedad, agregando que se configura un supuesto de gravedad institucional.
II.- La parte actora contestó el traslado del recurso extraordinario solicitando no se haga lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de costas (fs. 78/79).
III.- En primer lugar las protestas del quejoso, dirigidas específicamente a cuestionar el régimen costas establecido en autos, evidencian su discrepancia respecto de cuestiones que en general son de incumbencia de los magistrados, oportunamente valoradas por esta Alzada en el fallo hoy cuestionado; y que como lo sostuviera en numerosas causas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son del resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia extraordinaria, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad.
III.- En atención a la atribución de arbitrariedad enunciada de la resolución apelada, esta queja no logra abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencia discrepancia con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937).
IV.- Igual resultado se estima en cuanto a la gravedad institucional invocada por la parte demandada, dado que no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos ensayados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales, que tornen admisible la causal invocada.
V.- Los argumentos expuestos precedentemente, autorizan a denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 16 de agosto de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.).
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución dictada por este Tribunal con fecha 16 de agosto de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° parte del C.P.C.C.N.).
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
001862F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134687