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JURISPRUDENCIA
Córdoba, doce de febrero de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Luque, Rosario y otros c/ ANSES s/amparo Ley 16.986” (Expte. N° FCB 5582/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. La accionante al fundar su recurso invoca cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, arbitrariedad de la sentencia y gravedad institucional.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesto el traslado, conforme surge de lo actuado a fs. 118/131.
II. Que analizados los requisitos para la procedencia formal del recurso extraordinario, se advierte que los mismos no se encuentran cumplidos, toda vez que la resolución dictada por este Tribunal y objeto del presente recurso no se halla comprendida en la categoría de “sentencia definitiva”. En efecto, se está ante una sentencia que confirma la decisión del Juez de grado que dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual no es asimilable a la categoría de definitiva prevista en el art. 14 de la ley 48.
De igual modo la recurrente no ha demostrado en forma eficaz que lo resuelto por esta Sala, le cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, por lo que en este aspecto el recurso extraordinario debe ser desechado.
III. En punto a la cuestión federal alegada por la accionante, corresponde señalar que sus agravios importan una reiteración de los expresados contra la resolución emitida en primera instancia, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. Al respecto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crítica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
IV. En lo atinente a la tacha de arbitrariedad invocada por la quejosa, cabe señalar que en la especie no existe un caso de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria (Fallos 315-2:1350). Ello así, por cuanto las protestas de la quejosa sólo evidencian la discrepancia con la decisión final adoptada, máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en esta materia o carezca de fundamentos en la medida que justifique la tacha de arbitrariedad (Fallos 301:1094, 302:625, 307:612).
V. Que en lo atinente a la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten cuestiones que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de un tema que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí que los argumentos utilizados por la recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.
Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, con costas a la perdidosa en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.C.N., regulándose los honorarios de la representación legal de la accionante en 20 (veinte) UMA y para la representación jurídica de la demandada en 25 (veinticinco), conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423, las que serán abonadas conforme la imposición de costas aquí dispuesta.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por este Tribunal. Con costas a la vencida (conforme artículo 68, 1ra. Parte del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación legal de la actora en … (…) UMA conforme artículo 31 de la Ley Nº 27.423, los que serán abonados conforme la imposición de costas aquí dispuesta.
II. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001858F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134688