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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 31 de octubre de 2019.
Estos autos caratulados: “ACHILE, MIGUEL ANGEL C/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° 41010012/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la actora en contra de la sentencia de fecha 7 de Junio de 2019 dictada por este Tribunal.
Y CONSIDERANDO :
I. La actora al fundar su recurso invoca arbitrariedad de la sentencia por considerarla descalificable toda vez que se le exige a su parte el ofrecimiento de prueba pericial para acreditar cómo la Anses determinó su haber previsional. Manifiesta que se le ha privado el goce de la prestación previsional en modo íntegro (fs. 107/116 vta.).
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contesta tal como lo certifica la actuaria a fs. 118, quedando la causa en condiciones de resolver.
II. En primer lugar es de indicar que los agravios de la recurrente importan una mera discrepancia con el análisis de las cuestiones sometidas a conocimiento de este Tribunal. Dicha circunstancia, impide tener por acreditada la tacha de arbitrariedad alegada por la recurrente, toda vez que como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho y derecho procesal, a través de los cuales este Tribunal de Alzada apoyó su decisión, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395), expresando además que tampoco tiene tal doctrina por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y derecho procesal, ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Por las razones expuestas resulta ajustado a derecho denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora para ante la C.S.J.N., en contra de la sentencia dictada por este Tribunal. Con costas en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.). dejándose a salvo el criterio personal del señor Juez de Cámara doctor Ignacio María Vélez Funes expuesto en los autos: “BISIO, RAUL ANTONIO c/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS” (Expte. Nº FCB 24020060/2011/CA1). Regular los honorarios de los doctores Jorge H. Gentile y Gustavo A. de Guernica en 20 (veinte) UMA.
Por ello;
SE RESUELVE :
Por unanimidad:
I. Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la actora para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha 7 de junio de 2019, dictada por este Tribunal.
Por mayoría:
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.). Regular los honorarios de los doctores Jorge H. Gentile y Gustavo A. de Guernica en 20 (veinte) UMA.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076851E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134942