Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHabilitación de instancia extraordinaria. Doctrina de la gravedad institucional. Improcedencia
Se deniega el recurso extraordinario deducido por la demandada fundado en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por haberse omitido el procedimiento establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
Salta, 13 de mayo de 2016
VISTOS:
El recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada en fecha 06/04/16 (fs. 664/677 y vta.) y;
CONSIDERANDO:
1. Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17/03/16 (fs. 661/662 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por haberse omitido el procedimiento establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
A fs. 680 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no contestar el traslado que se le corriera y se llamó autos para resolver.
2. Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
3. Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros).
4. Asimismo, cabe desestimar la concurrencia de cuestión federal simple que habilite la vía del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido en el fallo recurrido es una consecuencia de la valoración de hechos y pruebas que por su carácter, obstan a su revisión por parte del Máximo Tribunal (confr. Fallos: 305:2078; 306:90).
5. Sin costas, al no haber mediado contestación de agravios (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:
1. Que la demandada dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17/03/16 (fs. 661/662 y vta.), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por haberse omitido el procedimiento establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
A fs. 680 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por la actora al no contestar el traslado que se le corriera y se llamó autos para resolver.
2. Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
En este orden de ideas, atento a que la tacha de arbitrariedad de la sentencia se funda en una mera discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por el Tribunal, procede rechazar el recurso en lo que a dicha causal atañe.
3. Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, entre muchos otros).
4. En cambio, resulta procedente la apertura de la vía extraordinaria al encontrarse cuestionada la interpretación y alcance de normas de naturaleza federal, como son las leyes 23.982 y 25.344, y ser la decisión recurrida contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas, configurándose por lo tanto una cuestión federal simple que autoriza la intervención del Máximo Tribunal, conforme lo dispuesto por los arts. 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la decisión recurrida fue adoptada en base a la disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco en autos “Carlos, Jorge y Otros c/ LS 83 TV Canal 9 s/ cobro de pesos” (26/6/12, C 789 XLIII, www.pjn.gov.ar), que por entonces conformaban la minoría.
5. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 257 del CPCCN se fija un plazo de cinco días para que la parte interesada afronte los gastos de franqueo, bajo constancia de recibo, para la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En virtud de lo expuesto por la mayoría, se
RESUELVE:
I) DENEGAR el recurso extraordinario deducido a fs. 664/677 y vta. Sin costas (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
010240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105313