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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Razones de gravedad institucional y arbitrariedad
Se resuelve declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la parte demandada por las razones de gravedad institucional y arbitrariedad.
Paraná, 19 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CISNERO, SIXTO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte N° FPA 21000072/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,
CONSIDERANDO:
I- Que estos actuados son traídos a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto y fundado por la parte accionada a fs. 127/146, contra la sentencia de esta Alzada obrante a fs. 113/121 que, en prieta síntesis, revoca parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas y con los alcances fijados en la causa “Rodriguez, Luis Mario contra ANSES sobre Ordinario” (Expte nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015). Impone las costas por su orden, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.
A fs. 148/156 vta. la parte actora contesta el traslado corrido y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 159 vta.
II- a) Que la impugnante sustenta su recurso en lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48. Sostiene que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y que reviste carácter de sentencia definitiva. Afirma que existe cuestión federal porque está en juego la interpretación de disposiciones de la Constitución Nacional y de normas de naturaleza federal. Alega también la arbitrariedad de la sentencia dictada por encontrarse sustentada en afirmaciones de naturaleza dogmática y por carecer de fundamentación suficiente; también porque se omitió el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas, porque no se funda en debida forma la decisión y porque se efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente. Agrega que la peculiar relevancia de las cuestiones involucradas y decididas excede el interés particular y configura un supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria. Seguidamente, refiere al gravamen que produce a la ANSES la decisión apelada y refuta sus fundamentos. Finalmente, solicita la concesión del recurso con efecto suspensivo atento a la gravedad institucional que se debate en autos.
b) Que la actora solicita, por los fundamentos que expone, que se desestime el recurso extraordinario interpuesto por ANSES, con costas.
III- Que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar la admisibilidad del recurso extraordinario deducido.
IV- a) Que en principio no nos encontramos en presencia de la gravedad institucional invocada a fin de habilitar el recurso, dado que lo argumentado y dirigido a controvertir el criterio utilizado no autoriza la vía intentada.
En este aspecto, nuestro más Alto Tribunal es clarificador en cuanto los recursos extraordinarios deben valerse por sí mismos. En este sentido, señala Palacio que: “…La jurisprudencia de la C.S., particularmente la de los últimos diez años, se viene pronunciando en el sentido de que corresponde desestimar la alegada gravedad institucional si el punto no fue objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia, ni se advierte que la intervención del Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte. Conforme a ese principio, se ha dicho que corresponde desestimar el REF cuando la invocación del mencionado extremo se formula en términos genéricos o conjeturales o mediante afirmaciones dogmáticas…” (conf. “El Recurso Extraordinario Federal – Teoría y Técnica”, Abeledo- Perrot, págs. 281/282).
b) Que tampoco se observa un supuesto de arbitrariedad. En efecto, este Tribunal ha sostenido reiteradamente, con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN, que “…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto; y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (Fallos 300:92).
Asimismo, se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (Fallos 300:300). También, que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración.
c) Que respecto a la cuestión federal invocada este Tribunal entiende que podría encontrar andamiaje en el caso de autos, toda vez que en el pleito se interpretaron normas de carácter federal (cuestión federal simple) e incluso se declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24463 (cuestión federal compleja directa). Tal circunstancia tornaría admisible la impugnación planteada, por lo que corresponde conceder el remedio interesado.
V- Que, finalmente, corresponde rechazar el pedido de concesión del recurso con efecto suspensivo atento lo resuelto respecto a la causal de gravedad institucional y lo establecido en el art. 260 del CPCCN, que reza: “Si la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema”.
En este punto, cabe señalar que si bien la sentencia dictada por este Cuerpo ha sido parcialmente confirmatoria de la dictada en la instancia de grado, por lo que no se ajustaría estrictamente a la norma citada, se ha dicho que puede solicitarse la ejecución de la dictada en segundo término, siempre que se dé caución suficiente (Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T. III, editorial La Ley, 2° edición, Buenos Aires, 2006, p. 125).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la parte demandada por las razones de gravedad institucional y arbitrariedad.
Admitir el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y compleja directa y, en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que queda a cargo de la parte recurrente (art. 36 inc. 1 del CPCCN).
No hacer lugar al pedido de concesión del recurso con efecto suspensivo.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y cúmplase.
MATEO JOSE BUSANICHE
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
ANTE MI
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
012023E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104672