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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Pensión. Movilidad. Doctrina de la Corte
Se revoca parcialmente la sentencia apelada y, en su mérito, se declara la existencia de cosa juzgada respecto al reajuste por el período anterior 31/03/95. Sin perjuicio de ello, para los períodos posteriores, se confirma el reajuste de haberes de la pensionada, determinado conforme la doctrina elaborada por la CSJN en el precedente “Badaro”.
La Plata, 29 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente nº FLP 63107503/2010/CA1, Sala III, caratulado “ACERBO, CLEBIA GRACIANA c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs.52 y por la demandada a fs. 56 -fundados a fs. 67/72 y 73/81, respectivamente- contra la sentencia de fs. 49/51vta., por la cual el a quo resolvió: ordenar a la Anses recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463, con la modificación introducida por el art. 2 de la ley 26.153; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
II. Los recursos.
1. La parte actora cuestiona que la sentencia ordena el reajuste del beneficio de pensión como si fuera directa de ley 24.241, lo que le causa perjuicio irreparable atento que la ley aplicable al caso es la 18.037, en tanto en autos se solicitó el reajuste de una pensión derivada del beneficio jubilatorio del causante obtenido bajo la ley 18.037.
2. Los agravios de la demandada pueden sintetizarse así: a) la sentencia dictada ordena a la ANSES liquidar un beneficio otorgado en los términos de la ley 24.241 lo que torna a la misma de cumplimiento imposible dado que en el presente debió aplicarse la ley 18.037; b) la sentencia manda reajustar los períodos que van desde el 29/06/1989 al 31/03/91 y desde 01/04/91 hasta el 31/03/95 de conformidad a los precedentes “Rúa” y “Chocobar”, siendo que estos períodos ya fueron liquidados y pagados en cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente nº 025423/02, “Barbieri, Omar César c/ANSES s/impugnación de Resolución Administrativa”; c) incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “Badaro” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Índice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; d) en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 31/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses inmediatamente anteriores al cese; e) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; f) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “Badaro” se limitan únicamente a ese caso concreto; g) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; h) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Conforme se desprende de las constancias de autos la actora obtuvo el beneficio de pensión, con fecha inicial de pago el 19/09/2005 (v. fs. 51, expte. adm. 024-20-009509292-150-1), derivada de la jubilación oportunamente acordada a su cónyuge -Barbieri Omar César- (v. fs. 16, expte. adm. 024-27-00693087-0-007-000001), con fecha de adquisición del derecho el 01/09/87 (fs. 16 expte. adm. 996-00-15852241-0-001-000000).
1.1. Asimismo, compulsado el expediente administrativo nº 024-20-00950929-2-150-000001 perteneciente al causante, se desprende que obtuvo una sentencia de primera instancia favorable a su reclamo de reajuste de fecha 01/08/2005 que ordenó el reajuste del haber inicial conforme los precedentes “Rúa” y su posterior movilidad conforme los precedentes “Sánchez” (del 01/04/91 al 31/03/95) y “Heit Rupp” (del 01/04/95 en adelante)(v. fs. 3/7), la que fue confirmada por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social con fecha 05/10/06 (v. fs. 9). También surge se abonaron los reajustes ordenados por sentencia judicial hasta el 31 de octubre de 2008 (v. liquidación de fs. 67/77).
2. Sentado lo anterior, y en orden a lo que constituyó el reproche de ambas partes referido a la ley aplicable en el caso de autos, se advierte el yerro en el que ha incurrido el juzgador dado que ordenó el recálculo del haber inicial de la parte actora conforme el régimen de la 24.241.
3. En virtud de ello, y sin perjuicio de que contrariamente a lo sostenido por la demandada en el agravio individualizado en el cons. II.2.b) y en razón de lo expuesto precedentemente el juzgador no aplicó en la especie los precedentes “Rúa” y “Chocobar”, la queja introducida sobre la improcedencia del reajuste del haber inicial y su posterior movilidad anterior al 31/03/95 sobre la base de la existencia de cosa juzgada por tal período, debe tener acogida favorable en tanto tales cuestiones -conforme lo puntualizado en el apartado 1.1. del presente considerando- han quedado explícita y definitivamente resueltas y, por tanto, alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347, inc 6º, del CPCCN.
3.1. Consecuentemente, procede revocar lo decidido en grado en cuanto ordena el reajuste del haber inicial y su movilidad durante el período 01/04/01 al 30/03/95.
4. El criterio expuesto, torna abstracto el tratamiento del agravio individualizado en el punto II.2.d).
5. En lo que concierne a la movilidad del haber previsional con posterioridad al 31/03/95, el a quo resolvió haciendo aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866) y no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido.
En síntesis, allí la Corte consideró que la ley 26.198 no daba respuesta al problema de movilidad de los años anteriores al 2007; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no determinar el contenido de la garantía de movilidad y sólo remitir a la Ley de Presupuesto, y formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen la problemática. Asimismo dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
5.1. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2º, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.
5.2. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por la parte demandada guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “BADARO”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en los fallos citados, debiendo la demandada abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva.
Ello en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estar a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix”, sent. del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES”, sent. del 14/11/2006), por lo que corresponde diferir su tratamiento.
Sobre tal base, la movilidad establecida por el a quo de conformidad con el precedente “Badaro” para el período posterior al 31/03/95 y hasta el 31/12/06 (según Índice de Salarios Nivel General del INDEC del 1/1/2002 al 31/12/2006) resulta ajustada a dicha doctrina. A partir de allí serán de aplicación los aumentos establecidos por el art. 45 de la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y, en su mérito, declarar la existencia de cosa juzgada por el período anterior 31/03/95 con el alcance dado en el cons. III. 3.1
2) Confirmar la aplicación del precedente “Badaro” con el alcance dado en el cons. III. 5.2.
3) Sin costas de alzada atento la inexistencia de réplica.
Regístrese, notifíquese, hágase saber las Acordadas de la C.S.J.N. 3/15 y 35/15 y devuélvase.
Fdo: Carlos Alberto Nogueira – Antonio Pacilio
NOTA: Se deja constancia que el señor juez Carlos Alberto Vallefin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia Conste. Fdo: Marcelo Sanchez Leuzzi Secretario
005169E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107247