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JURISPRUDENCIASuspensión del proceso. Recurso de queja. Improcedencia. Razones de orden institucional o interés público
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto, pues en el caso no median razones de orden institucional o de interés público que habiliten suspender el proceso.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2015.
Y VISTOS:
I. La demandada apeló la providencia de fs. 4, mediante la cual el Juez de primera instancia rechazó su pretensión de suspender el curso del proceso, con base en la interposición de su parte de un recurso de queja ante la Corte Suprema. El Juez concedió el recurso con efecto diferido (ver fs. 6) y ello, motivó la queja (fs. 11/12).
II. El recurso de queja debe admitirse.
El art. 284 Cpcc. autoriza a cuestionar el efecto con el que se conceden los recursos por esta vía.
No cupo conceder el recurso con efecto diferido, con base en el art. 509 Cpcc. en tanto lo que aquí se cuestiona es la suspensión del procedimiento y el diferimiento de la resolución sobre el punto, conduciría al tratamiento de una cuestión que en el futuro podría resultar abstracta. Ello, pues existe un límite temporario para esta controversia, aquél fijado por la decisión de la Corte Suprema de abrir o no la queja puesta a su consideración.
De tal modo, una interpretación razonable y funcional de la situación conduce a concederlo con el efecto pretendido por el apelante.
III. Ahora bien, en casos como este en donde el contenido del recurso aquí concedido, puede resolverse con las constancias con las que se cuenta, este Tribunal considera un dispendio inútil la remisión de estas actuaciones a primera instancia para que finalmente, sean elevadas nuevamente para su tratamiento. Ello así, por celeridad y economía procesal, se resolverá en esta queja el contenido de la apelación.
Según el art. 285 Cpcc. la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema por denegación del recurso extraordinario carece, de efecto suspensivo y en consecuencia, no obsta a la ejecución de lo decidido por el tribunal a quo (cfr. CSJN fallos 258:351; 286:148; 294:327; Morello – Sosa – Berizonce, «Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nacion, comentado y anotados, t. III, pag. 938; Fenochietto – Arazzi, «Cóodigo Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», t. I, pag. 868; Palacio, Lino Enrique «Derecho Procesal Civil», t. V, pag. 201, N° 3-b).
Por ende, para que se suspenda el proceso es necesario que la Corte haga lugar a la queja y abra el recurso (conf. Fenochietto – Arazzi, op. Cit., Pag. 868)y, sólo se han admitido excepciones a tal principio cuando median razones de orden institucional o de interés público que no se advierten en la especie, pues nada obsta a que el apelante impulse la resolución del benefcio de litigar sin gastos que pretende. (CCom. Esta Sala in re: “San Isidro Textil Argentina SA s/ Concurso Preventivo” del 13/04/05).
IV. Se admite la queja y se rechaza el recurso de apelación de fs. 5 sin costas de Alzada en tanto no haber existido contradictor.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y remítase el cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se disponga su tramitación.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VII. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
002281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103024