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JURISPRUDENCIAAbogados. Regulación. Honorarios provisorios. Profesional que se aparta del proceso. Recurso de nulidad. Ley 24432
En el marco de un incidente, se resuelve que, cuando un profesional se aparta del proceso, los honorarios provisorios deben fijarse en el mínimo que establece el artículo 7°, segundo párrafo, de la ley 24432.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015.- FMC
AUTOS Y VISTOS:
I.- En primer lugar, en relación con el recurso de nulidad planteado a fs. 112 vta., corresponde señalar que éste carece de autonomía, pues se encuentra comprendido en el de apelación (conf. art. 253 CPCC), por lo que no procederá cuando los agravios sean susceptibles, como en el caso, de ser reparados por vía de ésta.
II.- La resolución de fs. 104 fijó el honorario provisorio correspondiente al Dr. Raúl Eduardo Fariña Márquez, ex letrado de los demandados, por su actuación en el presente incidente. Esta consistió en el pedido de revocatoria formulado a fs. 67/9, con apelación en subsidio, respecto del embargo preventivo trabado por la parte actora en el principal. Rechazada la revocatoria por la “a quo”, el letrado instó la formación del incidente de apelación y su elevación, que concluyó con la resolución de este Tribunal obrante a fs. 81, en la que se confirmó la providencia atacada.
Es criterio reiterado de esta Sala que, cuando un profesional se aparta del proceso, los honorarios provisorios deben fijarse en el mínimo que establece el artículo 7°, segundo párrafo, es decir en el porcentaje que correspondería si el cliente perdiera el pleito, considerando, en cuanto a la base regulatoria, lo normado por el artículo 20 -hoy reformado por el artículo 12 inciso g) de la ley 24.432-, y sin perder de vista las etapas procesales cumplidas. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de reajuste al determinarse el resultado del pleito (esta Sala, “Marchetto, José A. c/Varela, María F. s/cobro de sumas de dinero, 19-4-2011; “Tuma, Carlos Mariano c/Olivera Sergio y otro s/escrituración”, 24/4/12, entre otros).
Tratándose, en el caso, de un incidente, el mínimo a contemplar es el 2% de lo que correspondiere al principal (conf. art. 33 ley 21.839).
En lo que respecta a la base regulatoria sobre la cual se calculan los porcentajes legales, cabe aclarar que no debe estarse al monto reclamado en la demanda más el determinado con posterioridad ante el requerimiento de la juez de grado, como pretende el profesional apelante, dado que el interés económico comprometido en esta incidencia se encuentra limitado a la cuantía del embargo cuyo levantamiento pidieron los demandados con el patrocinio del Dr. Fariña, es decir, la suma de $ … por la que fue trabado (ver fs. 124/25).
El 2% del 7% de dicha cantidad, más el …% correspondiente por su actuación, además, como apoderado (conf. art. 9 ley 21.839), asciende a $ ….
Sin embargo, dado que su actuación abarcó una sola etapa del incidente (conf. art. 37 y 39 del arancel), el honorario debe ser fijado en el …% de aquella suma.
En función de las pautas expuestas y lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 20, 33, 37, 39 y 48 del arancel modificado por ley 24.432, se elevan los honorarios regulados a fs. 104 al Dr. Raúl Eduardo Fariña Márquez a pesos …, con carácter de provisorios.
III.- Por su labor en la alzada vinculada con el recurso de apelación resuelto a fs. 81, se establece su retribución provisoria en pesos … ($ …) (conf. art. 14 ley 21.839).
Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT
Ley 24432 – BO: 10/01/1995
005363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107540