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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rechazo de la demanda. Expresión de agravios. Artículo 265 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Marrocco, Cristian Sebastián y otro c/ Daffini, Daniel Héctor y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 195/199 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:
I.- Que contra la sentencia de fs. 195/199 que rechazó la demanda entablada por Cristian Sebastián Marrocco y Damián Ramón Rodríguez contra Daniel Héctor Daffini y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.” se alzan los actores quienes expresaron agravios a fs. 245/248, los que no merecieron réplica alguna.
De conformidad con lo narrado en el escrito postulatorio, el hecho que motivó este proceso ocurrió el día 1° de febrero de 2010 a las 13:10 hs. aproximadamente cuando el Sr. Marrocco conducía a velocidad reglamentaria su motocicleta marca Honda Fan 125 por la rotonda que pasa por debajo del puente de la ruta n° 6 de Campana, provincia de Buenos Aires junto con Damián Ramón Rodríguez como acompañante. Según relataron, al llegar a la altura de la Avenida Mitre, fueron embestidos en el lateral derecho de la moto por el frente del vehículo del demandado que circulaba por la ruta n° 6 a elevada velocidad con dirección a la ruta n° 9, motivo por el cual éste ingresó a la rotonda sin respetar la prioridad de paso que le asistía.
El juez de la instancia de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 2° párrafo del Código Civil y en el fallo plenario “Valdez c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” (Cámara Nacional en lo Civil en Pleno, 10 de noviembre de 1994), rechazó la demanda por considerar que en virtud de la falta de prueba, los actores no lograron acreditar la mecánica del accidente, los daños invocados y la relación causal entre uno y otros.
II.- Cabe necesariamente precisar que el art. 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. CNCiv Sala D in re “Micromar SA de transportes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv Sala H 13.2.06 “Pasolli Jorge c/ Camargo Roberto y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.
Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.
Para cumplir con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea o contraria a derecho (CNCiv Sala B 14-8-02 “Quintas González Ramón c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires2 LL 2003-B-57).
De la lectura la expresión de agravios no se desprende que esta carga se encuentre cumplida.
Debo señalar en primer término que los actores en sus agravios se quejan de que el a quo les haya atribuido responsabilidad por el hecho de autos lo que, tal como quedó reseñado precedentemente, en modo alguno se condice con lo decidido por el juez de grado en su pronunciamiento. De modo que, la fundamentación del recurso en tratamiento se construye a partir de una premisa que resulta falsa.
Aún si ello no resultara suficiente, las demás cuestiones y pruebas a las que aluden en la expresión de agravios se refieren a hechos que no han sido controvertidos. Se limitan a transcribir doctrina y jurisprudencia relativa a la aplicación de la responsabilidad objetiva consagrada por el art. 1113 del Código Civil y de la doctrina plenaria que surge del precedente “Valdez c/ El Puente S.A.T.” pero no logran rebatir la correcta aplicación al caso que hizo el juez que intervino en la instancia anterior. Es que, tal como reconocieron los apelantes en sus agravios para que dicha doctrina resulte operativa se requiere acreditar que se haya sufrido algún perjuicio al ser el daño uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad y ello no ocurrió en la especie.
En este sentido las pruebas a las que remite para señalar las lesiones que habrían sido motivadas por el hecho, tampoco se encuentran discutidas. Lo cierto es que la desidia a la que hace referencia el a quo en cuanto a la producción de la prueba oportunamente ofrecida que llevó a declarar su negligencia y la desestimación del replanteo por haberlo introducido fuera del término legal, es lo que impidió que se probara que aquéllas le haya producido secuelas discapacitantes. Este aspecto medular de la fundamentación del rechazo de la acción intentada, es el que no se logra rebatir en la citada expresión de agravios.
De allí, que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal corresponde declarar la deserción de los recursos, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, con costas en el orden causado atento que el traslado de la expresión de agravios no fue contestada por la contraria (art. 68 CPCC).
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y POSSE SAGUIER adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaria
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.-
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Declarar la deserción del recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide y manda, 2°) imponer las costas en el orden causado (art. 68 CPCC) y 3°) en atención a que la CSJN no ha suministrado ni publicado a la fecha el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (U.M.A.) conforme se dispone en el art. 19 de la ley 27.423 y por las razones expresadas en mayoría in re “Díaz, Galaxia Jesica y otro c/ Coria, Sebastian Enrique y otro s/ daños y perjuicios” exp. n°46.276/13 del 04/04/2018 -en tramite por ante esta sala-, difiérase la ponderación de los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios hasta tanto se cumpla con dicho requisito.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
028733E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125088