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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado. Establecimiento educativo. Deber de seguridad. Indemnización. Rubros. Citación en garantía. Póliza. Interpretación
Se condena al Gobierno de la Ciudad por los daños y perjuicios causados por el accidente sufrido por un alumno de un establecimiento educativo de su dependencia, de manera objetiva, por aplicación del art. 1117 del Código Civil, condenándose solidariamente a la aseguradora citada, dentro de los límites del seguro.
Y VISTOS; los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:I. P.V.F. y A.B.G. en ejercicio de la representación legal de su hijo menor de edad, N. H. F., interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, GCBA- por daños y perjuicios.
Relataron que su hijo N. H. F en el mes de mayo de 2009 se encontraba cursando el séptimo grado de la Educación Primaria en la Escuela n°15 denominada “Provincia de Santa Fe” sito en la calle Pico … de esta Ciudad y dependiente de la demandada.
Indicaron que N. era alumno de séptimo grado “D” y que el día 21 de mayo de 2009, alrededor de las 16:25 hs., los alumnos estaban en clase de educación física supervisados por el profesor practicante, el Sr. Facundo, mientras que la Srta. Daniela -también profesora de educación física- daba clases a las alumnas. Refirió que los varones jugaban al vóley y que al finalizar el partido un compañero de N., de nombre G.N., avanzó sobre la parte de la cancha donde estaba el equipo perdedor, en el cual se encontraba N., acercándose a este último; mientras N. estaba agachado tomando la pelota, el alumno G. le propinó un puntapié en el rostro que, según relatan, le fisuró el tabique nasal y le dobló la plaqueta izquierda del anteojo, “cuyo tutor le causó cortes en el párpado superior del ojo izquierdo y el lagrimal” (cfr. fs. 2).
Narraron que los profesores Daniela y Facundo condujeron al menor a la Dirección y le comunicaron la situación a la madre, la Sra. A. G., quien concurrió rápidamente a retirarlo de la institución, junto con una amiga y un familiar.
La madre de N. comprobó que éste tenía la cara sangrando y que le estaban aplicando hielo a fin de bajar la inflamación que le produjo el golpe. Ante ese estado, llevó a su hijo a la guardia del hospital de Vicente López donde le tomaron tres (3) placas radiográficas, se le inmovilizó el tabique mediante un vendaje por estar fisurado y le aplicaron un gel cicatrizante y desinflamatorio en el resto de las partes afectadas de la cara. Asimismo, precisó que en el párpado presentaba tres (3) cortes producto de la rotura del borde del cristal del anteojo. El médico recomendó una consulta con un oftalmólogo en caso de continuar con dolor.
Luego de referir cuestiones atinentes a la convivencia escolar y quejas precisadas sobre esa situación a las autoridades de la institución, indicaron que la lesión que padeció su hijo fue grave. A raíz del cuadro que presentaba N. -molestias ante la luz intensa, dificultades en la visión, etc.- concurrieron al Hospital Oftalmológico Lagleyze, donde se le practicó un fondo de ojos y se le recetó un desinflamatorio local en gotas. Días más tarde “le informaron que había que realizarle una intervención quirúrgica de urgencia porque se había desprendido la retina” (v. fs. 2 vta.). Agregaron que todos estos inconvenientes impidieron que N. volviera a cursar el séptimo grado de la primaria y tuvieron que realizar los estudios médicos cuando comenzaron las vacaciones de invierno.
Detallaron los distintos estudios que se le hicieron a su hijo, tales como estudios de laboratorio, ecodopler, ecocardiogramas y ecografías de retina, pues padece “Síndrome de Marphan”. Posteriormente, manifestaron que “como consecuencia de los estudios cardiológicos y habida cuenta [de] una afección de aorta que padece en forma congénita, el Hospital Oftalmológico Lagleyze informó que no era posible intervenirlo allí, por carecer de quirófano con asistencia cardiológica” (cfr. fs. 2 vta.).
Luego de relatar pormenorizadamente las diferentes interconsultas vinculadas con la salud de N., señalaron que uno de los profesionales, el Dr. Chautenmps, le indicó un tratamiento con corticoides para disminuir la inflamación de la “corides”, pues de no continuar con el referido tratamiento resultaba inconveniente operarlo y lo medicó con Fortcinolona inyectable.
El 30 de junio de 2009 realizaron una consulta con la Dra. Romina Carminatti a fin de corroborar el diagnóstico de N., y posteriormente, el 13 de julio de 2009, el Dr. Chautenmps precisó que resultaba necesario realizar la operación de retina por la gravedad del cuadro del paciente.
Luego de la operación, supuestamente realizada el 18 de julio de 2009, precisaron que el post operatorio consistió en “reposo absoluto boca abajo, con el rostro apoyado sobre un almohadón circular que sostenía la cara y debajo de los ojos nariz y boca sin apoyo. Permaneció así los próximos siete días, hasta que le sacaron el vendaje en el primer control y ordenaron la continuación del reposo absoluto por los próximos siete días” (v. fs. 3 vta.). En la siguiente consulta, el profesional médico a cargo constató que se formó una membrana en el ojo, la cual ocasionó nuevamente el desprendimiento de la retina. Por tal razón se programó una operación quirúrgica en el mes de agosto del 2009, la misma se llevó a cabo en el Centro Privado de Ojos. Expresaron que a causa del reposo que debía guardar N., se presentó un pedido de atención escolar a través de una maestra domiciliaria.
Detallaron que, con la segunda operación, N. debió permanecer en reposo durante siete (7) días, boca abajo. Luego, se le realizó un nuevo control en el cual se le retiró el vendaje y se le indicó reposo por igual lapso y forma. Indicaron que una vez por semana debían concurrir al consultorio del Dr. Benizek, quien descubrió que, nuevamente, presentaba fibrosis pero el profesional decidió esperar la evolución de N. Ello no obstante, la fibrosis volvió a aumentar, lo que ocasionó un nuevo desprendimiento de retina, por tal motivo, se realizó una nueva intervención quirúrgica el día 21 de diciembre del 2009 practicándosele una “retinotomía de 360 grados” (v. fs. 4).
En este caso, el post operatorio duró 14 días de reposo absoluto, debiendo permanecer N. boca abajo y con controles semanales. Indicaron que -una vez realizada la retinotomía- no se podía hacer más nada, “como secuela ve como si tuviera una tela negra y sólo ve luz, reflejo, pero ninguna forma, literalmente perdió la vista de su ojo izquierdo” (v. fs. 4).
Narraron que, en la actualidad, la actividad física de N. es limitada, sólo puede realizar ejercicios que no impliquen gran esfuerzo ni sean violentos, y tampoco puede utilizar la computadora, videojuegos, o ver televisión por períodos de más de una hora. Con relación a esto, detallaron las dificultades de aprendizaje de N. en ciertas materias como “dibujo técnico” y agregaron que “además de perder la vista de un ojo, hecho agravado por su patología preexistente -síndrome de Marphan- ha sufrido un notable cambio en su vida de relación fundamental para un adolescente” (v. fs. 4).
Los rubros reclamados se desagregan en: a) daño emergente; b) incapacidad sobreviniente; c) daño moral; d) incapacidad psicológica y, finalmente, e) gastos futuros; reclamándose un total de pesos … ($…) “o lo que en más o menos surja de la prueba a producir”, más costas (v. fs. 4 vta./5) e “intereses desde la fecha de comisión del hecho” (v. fs. 1, punto I).
En el punto “VI” de la demanda desarrollaron lo que consideran que son los fundamentos jurídicos de la responsabilidad que se atribuye a la demandada. Finalmente, fundaron en derecho su demanda, ofrecieron prueba, justificaron la competencia de éste fuero y concluyeron el escrito de inicio con el petitorio de rigor (cfr. fs. 5/8 vta.).
II. A fs. 10/86, la parte actora acompañó prueba documental, cuyos originales fueron reservados en Secretaría (cfr. fs. 87).
III. A fs. 89, tomó intervención el Ministerio Público Tutelar.
A fs. 99, los coactores P.V.F. y A.B.G. aclararon que reclaman por derecho propio los “gastos médicos y farmacológicos”.
A fs. 108/117 vta., se agregó copia de la historia clínica por parte del Dr. Daniel A. Benisek -médico oftalmólogo-.
IV. Corrido el pertinente traslado del escrito de inicio, se presentó el GCBA y contestó demanda a fs. 118/242 vta.
El GCBA realizó una pormenorizada negativa de los hechos y demás circunstancias expuestas en la demanda, en particular, negó: i) que N. H. F. haya sido víctima de una agresión por parte de un compañero; ii) que haya padecido los daños que se sostienen en la demanda; iii) que los daños fueron provocados por la lesión; iv) que el accidente pudiera haberse evitado; y, también negó las demás consecuencias derivadas del escrito de inicio.
En su versión de los hechos sostuvo que el día 21 de mayo de 2009 a las 16:20 hs., N. H. F., alumno regular de séptimo “D” de la Escuela nº 15 del D.E. n° 10, se encontraba en el horario de la clase de educación física en el área destinada a esa actividad, es decir, en el gimnasio del establecimiento, y “habiendo finalizado el juego de pelota, un niño (G.N.) saltó para festejar el triunfo en el mismo momento que el hijo de los actores se agachaba para buscar la pelota, siendo golpeado involuntariamente por el mismo, sin haber mediado en el caso violencia ni intención de dañar, como falsamente esgrimen los padres del menor en la demanda”, a tal efecto la demandada se refirió al Acta n° 50 del Libro de Actas de Accidentes del alumnado, ratificado por la profesora de Educación Física, con fecha 4 de junio de 2009 (cfr. fs. 231 vta.).
La demandada sostuvo que “cumplió adecuadamente su deber de seguridad, adoptando los medios a su alcance para evitar accidentes como el sucedido, pese a lo cual éste igualmente ocurrió por circunstancias absolutamente inevitables” (cfr. fs. 232/232 vta.), por lo que infirió que se configuró caso fortuito y que se encuentra eximida de responsabilidad. Asimismo, ratificó que nunca hubo un acto de violencia.
Posteriormente, realizó inferencias en base a lo expresado por el padre del niño G.N., en el expediente nº 1376161-2011, respecto de las condiciones en que se desarrolló la práctica deportiva por la cual se produjeron las supuestas lesiones y efectuó especulaciones relativas a lo que encuadró en el concepto de carga probatoria dinámica.
Agregó que “[n]o digo que sea absolutamente imprevisible que un menor de 13 años se lesione en un partido de pelota, pues la experiencia demuestra que ello no solo es posible, sino frecuente; pero lo que sí afirmo es que la misma experiencia revela que, por más medidas que se adopten para procurar evitarlo, es, en realidad, objetivamente inevitable que cosas así sucedan, salvo que el Estado tenga que destinar cuatro agentes al lado de cada joven que juega un partido de pelota y posteriormente en el momento de sus festejo (…)” (cfr. fs. 233). En consecuencia consideró, que aun cuando el hecho fuera previsible, lo decisivo es que fue inevitable para el GCBA (v. fs. 233 vta.).
Destacó que, si el menor sufría el síndrome de Marfan, a fin de evitar golpes inevitables, era conveniente que se denunciara esa circunstancia a las autoridades del establecimiento.
En cuanto al reclamo patrimonial, sin perjuicio de haber negado su responsabilidad en el evento, discutió la proporción del monto reclamado con los daños alegados. Asimismo, trató cada uno de los conceptos que integran la demanda. En cuanto al daño emergente se refirió a la imprecisión del reclamo por “gastos médicos y farmacológicos y terapia psicológica”. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, señaló que N. padecía el síndrome de Marfan y, que los actores ocultaron maliciosamente la circunstancia de que, con anterioridad al accidente, el menor ya había sido operado de la vista en razón de una enfermedad congénita (cfr. fs. 236, punto V.2.). Sobre este aspecto, se remitió a la historia clínica del Hospital Lagleyze donde surge que había sido operado en 1998, de ambos ojos, por una subluxación del cristalino. Adujo que los actores intentan aprovechar el incidente sucedido en la escuela para hacerse resarcir de las consecuencias propias de la enfermedad del menor anterior al evento. Del mismo modo, cuestionó la improcedencia del daño moral, el daño psíquico -asimismo consideró que éste tipo de reclamo está superpuesto con el daño emergente- y también controvirtió la procedencia de los gastos futuros.
Finalmente, solicitó que se cite en garantía a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, ofreció prueba, planteó cuestión constitucional y reserva de caso federal, y concluyó con el petitorio de rigor (v. fs. 239 vta./242 vta.).
V. A fs. 247/352 vta., contestó oficio la Procuración General acompañando el expediente n° 1460332/2011, y antecedentes administrativos que obraban en la Escuela n°15 del D.E. n°10.
VI. A fs. 363/389, se presentó Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que si bien existió un contrato de seguro que amparaba al GCBA, el objeto de la póliza -nº …, Ref. 86915- únicamente cubría la responsabilidad civil extracontractual, no la contractual, de la asegurada. Fundó la mencionada defensa con una extensa consideración sobre el carácter contractual de los daños sufridos por los alumnos (375 vta. /376).
Como defensa subsidiaria para el caso de no prosperar la falta de legitimación pasiva, invocó el límite de cobertura, que según manifiesta la parte “la suma asegurada se limita a $….- por evento y en el agradado anual, y queda limitada a $….- por persona” (v. fs. 377 vta.).
Por último, contestó demanda donde realizó una pormenorizada negativa de los hechos afirmados en el escrito de inicio, controvirtió los rubros reclamados por la parte actora por considerarlos excesivos y arbitrarios, impugnó la liquidación, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y concluyó con el petitorio de rigor (v. fs. 377/389).
VII. A fs. 396/398 vta., produjo su dictamen el Ministerio Público Tutelar, quien en substancia se opuso a determinados puntos de prueba pericial ofrecidos por la parte demandada y la citada en garantía, en defensa de su representado.
Luego, a fs. 404/405 vta., el GCBA insistió en la producción de los puntos periciales que fueron objeto de la oposición antes mencionada; Otro tanto hizo la citada en garantía a fs. 408/408 vta.
VIII. A fs. 416, se celebró la audiencia en los términos del artículo 288 del CCAyT, y se dispuso suspender los plazos procesales por el término de treinta (30) días para que la Compañía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada realizase una oferta a fin de arribar a un acuerdo. A fs. 422 la parte actora manifestó que no se logró ninguna conciliación con la citada en garantía.
A fs. 423/423 vta., se proveyó la prueba ofrecida. Posteriormente, se agregaron las contestaciones de oficio de Administrar Salud S.A. -UAI Salud- (v. fs.431/431vta., 560/576 vta. y 684/684 vta.); del Hospital Oftalmológico Lagleyze (v. fs. 432/438 vta.); de la Dirección General de Cultura y Educación, Dirección de Educación Especial, Escuela n°503 de la provincia de Buenos Aires (v. fs. 462/469 vta.); de la Dirección General de Educación Gestión Estatal, quien acompañó el informe producido por la Rectoría de la Escuela Técnica n°28 D.E. n°10, República Francesa (v. fs. 491/514 vta.); del Hospital Oftalmológico Lagleyze (v. fs. 663/680 vta.) en cuya contestación acompañó fotocopia de la historia clínica 306545, y fotocopia certificada de la hoja de turnos en la cual concurrió el menor. Asimismo, informó que la planilla de guardia del 24 de mayo de 2009 no puede ser remitida por haberse deteriorado por fenómenos climáticos que afectaron el nosocomio. Ulteriormente, contestó oficio el Centro Privado de Ojos (v. fs. 725/728 vta.).
IX. A fs. 525/530 vta., se presentó la pericia médico forense practicada por el Dr. Agustín M. Iglesias Díez, médico forense del Poder Judicial de la C.A.B.A.
Luego, a fs. 536/536 vta., el GCBA impugnó la pericia médica. Y a fs. 541/549 vta., Sancor Cooperativa de Seguros Limitada impugnó la pericia y solicitó explicaciones. A continuación, el perito médico contestó las impugnaciones que se le formularon (v. fs. 554/556 vta.).
Posteriormente, a fs. 584/604 vta., se presentó la pericia psicológica practicada por la licenciada Daniela Bevilacqua. La referida pericia fue impugnada por la actora a fs. 606/608 vta., y por el GCBA a fs. 615/615 vta. Otro tanto hizo Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 617/624 vta. Luego, la licenciada contestó las impugnaciones efectuadas a su informe pericial (v. fs. 630/631 vta. y fs. 636/645 vta.).
X. Conforme lo dispuesto a fs. 730, y lo expresado por la Asesora Tutelar a fs. 733, cesó la representación de la Asesoría nº 4 en razón de haber alcanzado la mayoría de edad el coactor N. H. F.
XI. A fs. 736, se pusieron los autos para alegar, ejerciendo su derecho la parte actora a fs. 749/751 vta., y la demandada a fs. 753/756.
XII. A fs. 759 se dio vista al Ministerio Público Fiscal, quien dictaminó a fs. 761/762 vta.
XIII. Finalmente, a fs. 763 pasaron los autos a sentencia.
CONSIDERANDO:
I. En principio, corresponde despejar aquellas cuestiones que no son materia de controversia en el presente proceso. Las partes están contestes en que N. H. F. era alumno regular de séptimo “D” de la Escuela nº 15 del D.E. n° 10, establecimiento perteneciente al GCBA, y que el día 21 de mayo de 2009 a las 16:20 hs., aproximadamente, en el horario de clase de educación física y en el gimnasio del establecimiento, existió un episodio en el cual participó el coactor N. H. F. y otro alumno que golpeó al primero. A partir de aquí, las divergencias son varias y en sus aspectos centrales pueden resumirse, en: a) la controversia acerca de si el golpe que sufrió N. H. F. fue realizado con intencionalidad; b) la alegación, por parte del frente demandado del eximente de caso fortuito; c) la controversia sobre el incumplimiento del deber de seguridad por parte del demandado; y, d) la controversia sobre la causa de las supuestas lesiones en la persona de N. H. F., pues el GCBA entiende que responden o tienen origen en la enfermedad congénita del mencionado coactor. El resto de las divergencias y planteos se refieren a la procedencia de los rubros que componen el reclamo resarcitorio, su monto y, por fin, la defensa de “no seguro” alegada por la citada en garantía.
II. Ámbito temporal de vigencia de la ley aplicable al caso:
En razón de que las cuestiones que se debaten en el presente expediente, es decir, los supuestos hechos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos que sustentan la pretensión y la oposición responden, según el propio relato de ambos frentes, a situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al 1° de agosto de 2015, los presupuestos de la responsabilidad se analizaran según las normas jurídicas vigentes al 21 de mayo de 2009, fecha del accidente sufrido por N. H. F. (cfr. art. 7, CCyC).
III. Aun cuando el hecho principal no está controvertido, debo agregar que también su ocurrencia surge de la documentación incorporada. En efecto, del expediente administrativo n°1376161/2011, originado con motivo de la prueba de informes requerida en el presente proceso, surge a fs. 20, una copia del Acta n° 50 de Libro de Accidentes de Alumnos de la Escuela nº 15 del D.E. n° 10 suscripta por la Directora del establecimiento educativo. Ese documento, labrado por Andrea González, Ana María Telam y Daniela Ravazzani, refiere que el alumno N. H. F., encontrándose en el establecimiento educativo, en horario de clases de educación física, al terminar una actividad -juego de vóley- “recibió una patada en la cara” por parte de uno de sus compañeros.
La documentación analizada coincide con la agregada a fs. 247/352 vta., donde el GCBA acompañó copias autenticadas del expediente n°1460332/2011, y antecedentes administrativos que obraban en la Escuela n°15 del D.E. n°10. Se trata de documentación producida por el propio GCBA, sus dependientes y funcionarios. A fs. 276/278 -copia del expediente n°1460332/2011-, obra la ratificación del Acta n° 50, realizada por la profesora del establecimiento, la Sra. Daniela Ravazzani y que, en sustancia, coincide con lo expuesto en el Acta n° 50 del Libro de Accidentes del colegio.
IV. Normativa aplicable:
En ese contexto, la cuestión traída a decisión queda subsumida dentro del art. 1117 del Código Civil, tal cual su vigencia -como se anticipó- al mes de mayo de 2009. En consecuencia, corresponde examinar si se presentan los presupuestos constitutivos, modificativos, impeditivos o extintivos de la responsabilidad adjudicada al demandado según la norma antes mencionada y de aquellas que se hallen en concordancia sistémica.
Establecida cuál es la plataforma normativa para abordar la cuestión a resolver, carece de relevancia jurídica -en razón de la pretensión esgrimida- definir si los daños que pudo sufrir el coactor N. H. F., en su carácter de alumno en el establecimiento de la demandada, fueron realizados con intención por parte de quien se los habría ocasionado, quiénes eran los festejantes, etc.
V. Presupuestos de la responsabilidad:
Los presupuestos de la responsabilidad, tal como se discuten en este proceso, exigen verificar y, en su caso, precisar el factor de atribución de aquella, la antijuridicidad de la conducta omitida, la relación de causalidad adecuada y el daño. Por razones metódicas, abordaré en primer término la cuestión referida al daño porque sin la existencia de este requisito, no existe responsabilidad (cfr. art. 1067, 1068 y 1117 del Cód. Civil). Dicho de otro modo, el daño es un elemento inherente de la causa fuente de obligación reclamada (cfr. art. 499, Cód. Civil) y aspecto basal que sustenta la pretensión deducida.
V.1. Daño: Para llevar a cabo un tratamiento ordenado, examinaré en forma separada los daños reclamados por N. H. F., de los reclamados por sus progenitores. El primero reclamó: i) incapacidad sobreviniente; ii) daño moral; iii) incapacidad psicológica; y iv) gastos futuros. Los segundos, demandaron, bajo el rubro “daño emergente”, por gastos médicos y farmacológicos. Como esta pretensión depende del éxito del reclamo realizado por el coactor N. H. F., consideraré en primer término si están acreditados estos daños y los demás elementos que configurarían la eventual responsabilidad de la demandada.
V.1.1. Incapacidad sobreviniente. Para analizar la evidencia sobre este aspecto de la litis, sin perjuicio de las directivas generales sobre prueba establecidas en el art. 310 del CCAyT, corresponde valorar la prueba pericial médica producida (cfr. art. 363, CCAyT).
Surge de la pericia médico legal (cfr. fs. 525/530 vta., y contestaciones del experto de fs. 554/556 vta. a las impugnaciones efectuadas por el frente demandado) que el experto analizó las lesiones oculares del coactor N. H. F., tomando en cuenta que éste padece la enfermedad conocida como “Síndrome de Marfan” (fs. 525 vta. y sgtes.). El perito describió en detalle las alteraciones que el nombrado síndrome puede producir en los ojos, por ejemplo, la subluxación del cristalino, para luego referirse a los diferentes mecanismos que producen los desprendimientos de retina traumáticos. Al abordar los puntos de pericia propuestos por las partes, el perito -en lo que aquí resulta relevante-, expresó: 1) en el examen físico realizado al coactor, que a través del examen del ojo izquierdo -fondo de ojos- se observa “atrofia del nervio óptico y retina totalmente desprendida” (cfr. fs. 525 vta.); 2) “…que el mecanismo de producción de las lesiones es compatible con un traumatismo contuso en el ojo, es decir, golpe o choque con una superficie dura y roma” (cfr. fs. 527); 3) Desde el punto de vista oftalmológico, el ojo izquierdo del coactor “…presenta una lesión irreversible en la retina del ojo izquierdo, con la consiguiente pérdida de agudeza visual, siendo el mecanismo del accidente descripto en autos compatible con uno de los mecanismos causales descriptos en la bibliografía médica para este tipo de lesiones”(cfr. fs. 527); 4) que la incapacidad del actor es del 60% de la T.V., debido a su lesión ocular y estimó que un 42% de aquella puede ser considerada como sobreviniente al accidente escolar y la restante, imputable a la patología de base preexistente (Síndrome de Marfan). También consideró irreversible y permanente la lesión y sin posibilidad de tratamiento actual ni recuperación (v. fs. 527/527 vta., y 528 vta.); 5) El experto destacó que, aun de no presentar el Síndrome de Marfan, el coactor igualmente podría presentar las lesiones que padece (v. fs. 527 vta.).
El informe médico legal, y las contestaciones del experto a las impugnaciones, resultan sólidos, coherentes con los hechos debatidos y con argumentos científicos y técnicos que lo tornan convincente (cfr. art. 384, CCAyT). Del informe surge: a) la existencia del daño; y, b) la razonable y suficiente probabilidad de que la causa del daño haya sido el traumatismo sufrido por el coactor al finalizar el juego de vóley, es decir, la patada que recibió en pleno rostro. Me detendré sobre este último aspecto.
Nexo de Causalidad: Debe tenerse especialmente en cuenta que: a) para el derecho, no es esencial la relación entre causa y efecto sino únicamente la cuestión de si el resultado puede serle imputado a su autor; b) la imputación objetiva no siempre coincide con la causalidad. Hay casos en los que ha de estimarse la atribución de responsabilidad pese a la inexistencia del vínculo causal, y otros, donde no obstante el enlace causal entre la acción y el resultado, no se responsabiliza al encartado (cfr. Prevot, Juan Manuel; Prueba del nexo causal; La Ley NNOA 2006-A, 745).
El caso bajo análisis, precisamente, busca establecer un nexo entre el daño/resultado (la lesión y los sufrimientos padecidos), y el traumatismo -puntapié de un alumno, a otro alumno -el coactor- dentro del establecimiento educativo en horario de clases. De conformidad con los hechos no controvertidos (circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente) y lo informado por el experto médico, tengo para mí que la relación de causalidad adecuada está probada, pues según en el modo en que las cosas normalmente ocurren, un puntapié en el rostro puede provocar un daño como el constatado por el experto (v. fs. 526/526 vta. de la pericia médica, “Mecanismo de producción de los desprendimientos de retina traumática”). De todos modos consideraré también el factor concausal preexistente, despejado por el perito médico para cuantificar.
Sobre este último aspecto la demandada invocó como defensa la existencia de caso fortuito. De acuerdo con la regla del art. 301 del CCAyT, era carga probatoria de la interesada probar los presupuestos de hecho de su defensa. Esa prueba brilla por su ausencia. Así, por ejemplo, el GCBA no ha suministrado elementos que indiquen qué tipo y clase de instrucciones habían recibido los alumnos antes de comenzar el juego, cómo debían comportarse y festejar o aceptar el resultado; no existe una explicación coherente en el frente demandado sobre cómo pudieron los alumnos involucrados en el accidente, quedar en la misma vertical; la demandada señaló que el alumno G.N. saltó por arriba del coactor que, según refieren los informes, se habría agachado en ese instante. Tampoco la demandada explicó cómo el alumno G.N. pudo ir desde su sector de la cancha al otro lado de la red y saltar cerca del coactor sin que ningún docente previniera una proximidad de esa naturaleza. Hago notar que la profesora Daniela Ravazzani, en su presentación ante la Directora de la Escuela nº 15 D.E. nº 10, que luce a fs. 276/278, indicó que en el gimnasio había otros docentes, y que en el caso de los varones se encontraba asistida por el practicante de nombre Facundo.
¿Cuál era la función concreta de éste practicante? Si efectivamente la profesora Ravazzani “supervisaba ambos grupos [femenino y masculino] en las correcciones técnicas”, como menciona en la presentación que referimos previamente, ¿por qué no había un docente -en vez de un practicante- que supervise exclusivamente al grupo masculino?, tal como lo hacía la docente Mónica Miralles con el equipo de las mujeres. No sabemos nada sobre este aspecto.
Tengo que resaltar aquí que en materia de responsabilidad de los establecimientos educativos en el actual derecho de daños, la responsabilidad no recae en tal o cual persona -docente, director, encargado, etc.- sino en la organización escolar en sí. Ahora bien, el GCBA nos ha privado de todo relato acerca de cómo estaba organizado el juego de vóley y cuáles eran las pautas de inicio y cese de esa actividad. Al privarnos de esa información no podemos saber si lo que ocurrió estuvo más allá de los previsible o que, previsto, no ha podido evitarse. Porque lo previsible no es el instante mismo del accidente -el que sólo podría prever un ser omnisciente- sino las condiciones previas que lo generan. El instante en que cae una rama de árbol, se rompe un vidrio o se derrumba el cielo raso, nunca son evitables. Lo que es evitable es la ausencia de prevención y controles.
Prever entonces condiciones que neutralizan una posibilidad dañosa tiene que ver con instrucciones, prácticas, concientizaciones, simulacros, informaciones, directivas, avisos, comunicaciones, presencias, controles, hábitos, etc. Es decir, tiene que ver con la organización. Sobre esto la demandada nada ha aportado. Entonces, una de dos; o no tenía nada para aportar, o teniéndolo, no colaboró. En cualquier caso, la carga procesal de alegación no está satisfecha (cfr. art. 301 y penúltimo párrafo del art. 145, CCAyT).
Por otro lado debo destacar la endeblez con la cual el GCBA presentó la defensa vinculada con el caso fortuito; sus términos parecen más un titubeo que una afirmación. En efecto, sobre el particular expresó: “[n]o digo que sea absolutamente imprevisible que un menor de 13 años se lesione en un partido de pelota, pues la experiencia demuestra que ello no solo es posible, sino frecuente; pero lo que sí afirmo es que la misma experiencia revela que, por más medidas que se adopten para procurar evitarlo, es, en realidad, objetivamente inevitable que cosas así sucedan, salvo que el Estado tenga que destinar cuatro agentes al lado de cada joven que juega un partido de pelota y posteriormente en el momento de sus festejo (…)”. Ahora bien, la demandada: 1) Confiesa que es previsible la existencia de lesiones en un partido de pelota, incluso concede que es “frecuente”. Si es frecuente, no es imprevisible, sobre todo si se conoce lugar y circunstancias (juegos deportivos en el establecimiento educativo). 2) Confiesa que “la experiencia revela” que cualquier medida es inútil -es decir, acepta que sabe de antemano- sobre la ineficacia de las medidas para evitar esos accidentes, aunque no señaló cuáles medidas serían ineficaces, parece que para el GCBA todas lo son, lo que en rigor configura una estridente claudicación en materia de eficacia organizativa. Si esto es así, entonces, cabe preguntarse, ¿por qué se realizan prácticas deportivas en establecimientos educativos?, pues es frecuente -en la inteligencia del GCBA- que se lesionen los alumnos. La posición defensiva resulta inconsistente. 3) Por último, el demandado brindó un ejemplo absurdo para neutralizar accidentes y que sólo permite constatar la falta de organización y prevención sobre un aspecto tan delicado como es el de posibles lesiones en prácticas deportivas en el ámbito educativo. Llamativamente, guardó silencio sobre un deporte, como el vóley, que precisamente no es un deporte de contacto y, por lo tanto, resulta más fácil prevenir y adoptar medidas para evitar roces entre los alumnos. Sobre todo si esos roces no son durante el partido, es decir en la práctica deportiva concreta, sino cuando el acontecimiento ha finalizado. Recuerdo y remarco: la lesión no se produjo en el juego, sino una vez terminado. Este dato es central, porque en esa circunstancia la capacidad de control de las autoridades educativas es todavía mayor y más fácil de desplegar que aquella que puede exigirse durante la dinámica del desarrollo del juego. De manera tal que la defensa del caso fortuito resulta infundada.
V.1.2. Daño psicológico. En cuanto al daño psíquico, la discusión acerca de su autonomía conceptual y posibilidad de resarcimiento es hoy en día una cuestión superada. Sin embargo, para que el daño psíquico pueda ser resarcido, debe presentar el carácter de permanente (Fallos: 315:2834; 321:1124; 322:1792; S.36.XXXI. «Sitja y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 27/05/2003) y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN C. 742. XXXIII, «Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 29/06/2004).
El daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. En esto se advierte una marcada diferencia con el daño moral, el que no se traduce en una alteración patológica de la personalidad, aun cuando el sufrimiento que conlleve pueda ser profundo pero sin que genere una incapacidad.
La pericia psicológica que obra a fs. 584/604 vta., y las contestaciones de la experta de fs. 630/631 vta., y fs. 636/645 vta. a las impugnaciones de ambos frentes, me permiten considerar acreditado el daño psíquico. En efecto, la labor desarrollada por la licenciada en psicología, Daniela V. Bevilacqua, resulta destacable. El informe posee rigurosidad científica, técnica y un abordaje profundamente humano. La experta expresa que N. H. F. “presenta daño psíquico en relación al hecho que se investiga en estos actuados” (cfr. fs. 599). Sostiene que el infortunio sufrido por el actor agravó cuestiones preexistentes. Al referirse al golpe sufrido y sus consecuencias, señaló: “Se trata de una vivencia que ha dejado ciertas limitaciones y recrudecido ciertas restricciones preexistencias entre otras, por ejemplo, la limitación más llamativa es la de sometimiento, la pasividad, la dependencia que se han acentuado…”. El informe considera que el daño psíquico tiene un máximo del 15% pero que en su conformación existen factores concausales preexistentes. También estimó la necesidad de asistencia psicológica continua con una frecuencia semanal de una o dos sesiones y con una duración que dependerá de la evolución del tratamiento.
Los cuestionamientos al informe pericial fueron respondidos satisfactoriamente por la perito y, en mi opinión, no logran conmover en lo más mínimo el informe. En el caso de la impugnación de la pericia por parte de quienes ejercían la responsabilidad parental y eran los representantes legales de N., los cuestionamientos fueron respondidos pormenorizadamente y contribuyen a consolidar la coherencia de la labor de la experta. Asimismo, las consideraciones realizadas por la perito sobre las relaciones familiares resultan pertinentes para un abordaje contextualizado de la situación psíquica del coactor, que no puede analizarse insularmente y sólo desde el infortunio ocurrido en el escuela.
V.1.3. Daño moral. Esta clase de daño comprende el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el hecho o acto antijurídico (conf. Zannoni, Eduardo, “El daño en la responsabilidad civil”. 3ª ed., p. 149. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2005) y resulta resarcible en atención a lo establecido en el art. 1078 del Código Civil.
El daño moral debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, cuyo sufrimiento le demandó un largo proceso de operaciones quirúrgicas, tratamientos y fracasos terapéuticos ante lo insuperable de la situación, que ocurrió en una etapa -la incipiente pubertad- en donde la construcción de la identidad, la autoestima y los proyectos resultan frágiles y condicionan las posibilidades del ser. Esa situación ocurrió en la etapa existencial especialmente tutelada por el sistema jurídico, es decir, cuando su interés superior merecía mayores garantías de cuidado. La afección y sufrimientos son evidentes y los hechos hablan por sí mismos. Tengo por acreditado el daño moral.
V.1.4. Gastos Futuros. Así las cosas, corresponde ahora examinar el reclamo de N. H. F. por gastos futuros y el que realizaron sus progenitores en nombre propio.
– Gastos futuros por tratamiento psicológico. Como ya expresé, está probado el daño psicológico y la necesidad de tratamiento y su periodicidad. Asimismo, en atención a los términos expresados por la pericia psicológica, no es viable establecer con certeza la duración del tratamiento. En razón de ello y de que la reparación debe ser integral, estimo adecuado cubrir un tratamiento por dos años y con una frecuencia semanal de dos sesiones, con cargo del interesado de acreditar debidamente en el expediente, cada tres meses, el consumo de tales gastos. Agotado ese período, queda a cargo del interesado definir por vía incidental y con la debida anticipación si corresponde extender el tratamiento y la cobertura. El presente rubro, por su carácter tuitivo del derecho a la salud, resulta de naturaleza alimentaria. En efecto, por su íntima conexión con la dignidad de la persona humana y sus necesidades inmediatas e indispensables, la salud mental constituye un aspecto central en la vida de relación y en la posibilidad de dar plenitud a la autonomía y los proyectos vitales.
– En cuanto al reclamo efectuado por P.V.F. y A.B.G. por gastos médicos y farmacológicos por la suma de pesos … ($…), la demandada desconoció en forma genérica la documentación adjuntada por los actores (ver fs. 238, punto 48 del responde), con lo que insatisfizo la carga procesal de negar o reconocer categóricamente esos instrumentos tal como lo indica el art. 279 del CCAyT. Otro tanto hizo la citada en garantía que se limitó a desconocer de manera genérica la documentación arrimada por el frente actor (ver fs. 380 vta.). Así las cosas tengo por acreditada la existencia de los gastos pero no su monto, toda vez que de tickets (cfr. fs. 69, 72/73, 76/79 y 80/83) y demás instrumentos acompañados (cfr. fs. 60) -cuyos originales se encuentran reservados en Secretaría- el monto sólo asciende a un total de pesos … … centavos ($…).
V.2. Antijuridicidad. En cuanto a la antijuridicidad, la infracción a un deber jurídico por parte del Estado es objetiva, según el art. 1117 del Código Civil. En efecto, la norma establece una obligación de seguridad asumida por el establecimiento educativo y ello significa garantizar la indemnidad del niño o adolescente en su integridad física y moral, en forma autónoma a la obligación principal, que es impartir educación. La obligación de seguridad fue infringida en atención a los hechos acreditados en la causa. También resultó infringida la garantía del art. 29.1.a) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto es deber del Estado que la educación del niño esté encaminada a desarrollar la personalidad, las aptitudes y físicas del niño hasta el máximo de sus posibilidades. También aquí fracaso el Estado.
VI. Cuantificación de los daños sufridos por el coactor N. H. F.: Consideraré los montos reclamados bajo la premisa establecida en el art. 148, segundo párrafo del CCAyT, en cuanto dispone que: “La sentencia fija el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”. A continuación determinaré el monto de los rubros reclamados.
VI.1. Daño emergente. Incapacidad sobreviniente. En atención al tipo de lesión padecida por el coactor, la plena juventud de la víctima, las limitaciones sociales y laborales causadas por la pérdida de visión en uno de sus ojos, considero tomando en cuenta el factor concausal preexistente indicado por el perito médico, establecer el resarcimiento por este rubro la suma de pesos … ($…) conforme lo dispuesto en el art. 148 del CCAyT.
VI.2. Daño psíquico. Por existir factores concausales preexistentes, según se estableció en la pericia, corresponde establecer el monto de este rubro en la suma de pesos … ($…). La determinación de la incidencia de factores concausales resulta difícil de fijar, por lo que estaré a las pautas que sobre el particular me concede el legislador a través del ya citado art. 148 del CCAyT.
VI.3. Gastos de atención psicológica. Se establecen los necesarios para cubrir un tratamiento de dos sesiones semanales durante dos años, estimando el costo de la sesión en … pesos ($…). En consecuencia, por este crédito se establece un monto de pesos … ($…).
Cabe recordar, respecto al carácter alimentario de este rubro (cfr. considerando n° V.1.4.) lo establecido por la Sala II de la Cámara del fuero en los autos caratulados “Hesling Carlos Enrique c/ GCBA s/ Daños y perjuicios (Excepto Resp. Médica)” Exp. 28505, 29/05/2015 y “Santoni Juan Antonio c/GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)” Exp. 21280/0, 18/10/2011. Comparto ese criterio jurisprudencial porque pone en valor la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA). En consecuencia, los gastos por tratamiento psicológico resultan ejecutables dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente sentencia hasta su concurrencia con la remuneración del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (cfr. art. 98 CCABA; v. TSJ, “Giovannini Claudia Mónica c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado “GCBA s/Queja por recursos de inconstitucionalidad denegado en `Giovannini Claudia Mónica c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)’, Expte. 7444/10, 06/04/2011). El remanente, podrá solicitarse por la vía prevista en los arts. 399 y 400 del CCAyT.
VI.4. Daño moral. El dolor no puede pesarse o medirse. Es intransferible y una experiencia absolutamente singular. No obstante, tendré en consideración las angustias y padecimientos por todo el proceso vivido por N. H. F. a raíz del golpe en su cara, las operaciones quirúrgicas -que fueron acreditadas mediante su historia clínica (v. fs. 108/117 vta., 432/438 vta., 663/680 vta. y 725/728 vta.)-, los largos y dolorosos post operatorios y la pérdida definitiva de la visión de su ojo izquierdo. Tal como fue solicitado por el actor este rubro, es decir, dejando librado a la prueba a producirse y a la sana crítica del suscripto sobre la evidencia incorporada, considero que corresponde fijarlo en la suma de pesos … ($…).
VI.5. Gastos de farmacia y medicamentos. De acuerdo con la documental acompañada, su monto asciende a pesos … con … centavos ($…).
VII. Defensa de exclusión de cobertura. La citada en garantía, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada alegando el carácter contractual de la responsabilidad por daños sufridos por los alumnos, considera el supuesto reclamado como excluido de la cobertura. Considero improcedente la defensa esgrimida.
En primer término hay que señalar que el principal argumento de la citada en garantía se apoya en la endeble clasificación que resulta de ubicar los supuestos del art. 1117 del Código Civil en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, nichos conceptuales cuyos límites, en numerosos casos, han sido ambiguos o vagos y provocó la aparición de categorías en la dogmática civil y administrativa que, en el intento de resolver las aporías de la mencionada clasificación se refirieron a otros estándares, por ejemplo: deber jurídico previo, confianza o expectativa legítima o, simplemente, a la buena fe propia de toda relación jurídica. Tal situación ha derivado que en la actualidad se acepte sin mayores dificultades una regulación homogénea del fenómeno de la ilicitud y sólo se mantengan las diferencias inherentes al incumplimiento de la prestación expresamente comprometida.
En segundo lugar, la cláusula de la póliza (v. fs. 370) por cuál se enuncia “Objeto del seguro: Responsabilidad Civil extracontractual por el hecho de los docentes, directores, auxiliares y, en general, todo personal encargado de la conducción y ejecución de todos los Establecimientos Educacionales dependientes de esta Secretaría./// Se cubre la actividad docente, de conducción y ejecución de todos los establecimientos educacionales dependientes de esta Secretaria…” resulta totalmente irrelevante porque siempre como ocurre en el caso del alumno que sufre daños, éste o quienes ejercen su representación legal, nunca contratan con los “docentes, directores, auxiliares y, en general, todo personal encargado de la conducción y ejecución” en el establecimiento educativo, sino que requieren la prestación de un servicio público a cargo del Estado. Por lo que la redacción de la póliza es absurda a los fines que se instituye, y solo tendría sentido si se demandase al docente o personal conjuntamente con el Estado. Sin embargo el art. 1117 lo que pretende con la modificación establecida por la ley 24.830, es establecer una responsabilidad objetiva sin la necesidad de individualizar y establecer la responsabilidad subjetiva del personal del establecimiento. De tal manera que la forma en que se intenta hacer valer los términos de la póliza van en contra del sentido mismo del art. 1117 del Código Civil. Asimismo, la ley 17.418 al regular el seguro de responsabilidad civil, no distingue entre responsabilidad extracontractual o contractual, lo que parece una situación correcta ya que crearía un marco de incertidumbre sobre qué hechos corresponde definir como contractuales y cuáles no (cfr. art. 109 a 120, ley 17.418).
En tercer lugar, la ley establece para estos casos la contratación de un seguro obligatorio lo que constituye un dato dirimente para interpretar el alcance de la póliza, según lo que las partes pudieron verosímilmente entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, Cód. Civil). En tal inteligencia no puede asumirse que el GCBA haya contratado un seguro de responsabilidad civil con los alcances parciales que le asigna ahora la aseguradora. Entiendo que la interpretación que intenta esta última no es de buena fe: la finalidad de un seguro obligatorio como el previsto en el art. 1117 del Cód. Civil es diferente de la puramente económica como la que ocurre en el seguro voluntario. El seguro de responsabilidad civil obligatorio se establece por cuestiones de orden público y cumple una función eminentemente social y de seguridad jurídica. Forma parte hoy en día de un elemento central del derecho de daños. Alterar o pretender eludir el rango de la cobertura de tal tipo de seguros en detrimento de la función que legalmente debe cumplir -la reparación inmediata de las víctimas, de allí que se consagre la responsabilidad objetiva ante la infracción a una obligación de resultado-, sólo resultaría en un seguro aparente y parcialmente obligatorio. Es evidente que éste no es el propósito de la norma -que no distingue campos de responsabilidad civil contractual o extracontractual- sino que además se halla reforzado al disponer que las autoridades jurisdiccionales dispongan las medidas para el cumplimiento de la obligación de asegurarse por parte del propietario del establecimiento educativo.
Así las cosas, la citada en garantía -que se dedica al campo del seguro- debería saber que la redacción de la póliza acreditada en autos es incompatible con el orden jurídico, sin que existan excusas legales para tal infracción (art. 902, Cód. Civil). En consecuencia corresponde entender que el contrato de seguro se refiere a los supuestos de hecho previstos en el art. 1117 del Cód. Civil.
Por lo expuesto, corresponde condenar a la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, a responder por los daños ocasionados al coactor N. H. F., en la medida de lo establecido en la póliza nº …, es decir, por el monto de cobertura, que asciende a un valor de pesos … ($…) por persona.
VIII. Intereses. Sobre las sumas objeto de condena se calcularán intereses desde que cada crédito es debido. Los intereses por incapacidad sobreviniente, daño moral y psicológico, se computan desde la fecha del infortunio por ser este suceso el que provocó los daños, con independencia de los avatares y procesos que atravesó el coactor N. H. F. Los intereses por los gastos médicos y farmacológicos, correrán desde el 14 de julio 2009 (ver documentación en sobre reservado, ticket desglosado, fs. 77). Los gastos correspondientes al tratamiento psicológico devengarán intereses a partir del quinto día de que la sentencia quede firme (cfr. Art. 395, CCAyT).
Para el cálculo de los mismos se aplicará una tasa de interés promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290), ello conforme la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte., 30370/0”.
IX. Costas. En cuanto a las costas del proceso, corresponde imponerlas a la parte demandada y a la citada en garantía por no tener motivos para apartarme del principio de derrota (conf. art. 62 del CCAyT).
X. Honorarios. Los honorarios se regulan de conformidad con lo normado en el art. 23 de la ley nº 5134, que establece que “[e]n todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el … por ciento (…%) y el … por ciento (…%) de su monto (…)”, por lo que corresponde regular honorarios a la representación y patrocinio letrado de: i) la parte actora en la suma de pesos … con … centavos ($…); ii) GCBA; y iii) Sancor Cooperativa de Seguros Limitada, en la suma de pesos … con … centavos ($…), cada uno, respectivamente, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional desarrollada (confr. arts. 16, 17, 20, 23 y ctes. de la ley nº 5134).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por N. H. F., P.V.F. y A.B.G. contra el GCBA y la citada en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.
2) Condenar a la demandada a pagar: i) al coactor N. H. F. la suma de pesos … ($…) en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos … ($…) en concepto de daño psicológico, la suma de pesos … ($…) en concepto de daño moral, y, finalmente, la suma de pesos … ($…) en concepto de gastos futuros y tratamiento psicológico con la prevención realizada en el considerando V.1.4; y, ii) a los coactores P.V.F. y A.B.G. la suma de pesos … con … centavos ($…) en concepto de gastos médicos y farmacológicos (cfr. considerandos V y VI); los mismos devengarán intereses según lo previsto en el considerando VIII. Asimismo, se condena a la citada en garantía hasta el límite de su cobertura, conforme lo dispuestos en el considerando VII.
3) Imponer las costas a cargo de la demandada y la citada en garantía (cfr. considerando IX).
4) Regular los honorarios según lo dispuesto en el considerando X.
5) Notifíquese, regístrese, previa vista al Ministerio Público Fiscal y oportunamente, archívese.
005280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107259