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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas y de Seguridad. Accidente de tránsito. Responsabilidad del Estado. Acción civil. Indemnización del derecho común. Procedencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, a raíz del accidente laboral sufrido por un agente policial durante su entrenamiento, toda vez que no se trató de un enfrentamiento armado, sino de un hecho típicamente accidental ocurrido mientras cumplía funciones, por lo que resulta inaplicable la doctrina de la causa “Azzetti”.
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Caseres, Ariel c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia, Seguridad y DD.HH. – Policía Federal s/ accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción Civil”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora Graciela Medina dijo:
I. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, a pagarle al actor la suma de $221.500, con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 355/367).
Para así decidir, tuvo por acreditado que de acuerdo al sumario administrativo efectuado por la Policía Federal, el día 29 de julio de 2004, en circunstancias en que el actor realizaba práctica deportiva en la Plaza de Armas de la Escuela de Suboficiales y Agentes “Crio. Gral. Alberto Villar”, resultó con “traumatismo de hombro derecho”. Esta lesión fue calificada por el Jefe de la Policía Federal como ocurrida “en servicio” y si bien luego existió cierta discrepancia entre las partes en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en que sufrió la lesión, el juez a quo consideró debidamente acreditado que se produjo dentro de la fuerza y mientras realizaba una actividad vinculada con ella.
Agrega que tratándose de un hecho accidental y no de un enfrentamiento armado, la responsabilidad contractual de la institución y la obligación de indemnizar queda configurada en los términos del precedente “García” de la Corte Suprema de la Nación.
II. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 377/80 y 381, concedidos a fs. 382. La parte actora expresó agravios a fs. 386/89 y la demandada hizo lo propio a fs. 390/303. Corrido el traslado, ninguna de las dos partes lo contestó (ver fs. 395).
Se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 375, 379, 381, concedidos a fs. 376 y 382) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del acuerdo.
En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, como los montos de condena establecidos en favor del actor.
III. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio. En tal sentido y de conformidad con lo decidido en la causa 2.862/2000 del 17/11/2015, en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos dañosos que se discuten y la fecha en que se trabó la litis, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de Vélez Sarsfield, no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.
IV. Dicho esto, iniciaré el tratamiento de los agravios comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes cuestionamientos.
Respecto de la presentación de la parte demandada, si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, Sala II, causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.
En efecto, el Estado Nacional insiste en plantear cuestiones que ya han sido resueltas infinidad de veces en un sentido contrario a su pretensión, como el sometimiento voluntario a las normas de la institución. Insiste también con que se aplique al caso la doctrina de los precedentes “Azzetti” y “Leston” de la Corte Suprema, soslayando que el juez de grado expresamente desestimó su aplicación, sobre la base de lo que la propia Corte dijo en la causa “García”, donde clarificó la distinción entre enfrentamientos armados y hechos accidentales, como el de autos.
En estas condiciones y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causas 250/11 del 12/5/2014 y 12.619/2004 del 13/8/2015), corresponde declarar desierto el recurso en este punto (art. 266 del Código Procesal).
V. Resuelto el tema de la responsabilidad, corresponde analizar los agravios referidos a los rubros indemnizatorios, los cuales, en la medida en que resulte pertinente, serán revisados en forma conjunta.
a) Ambas partes cuestionan la suma de $120.000 otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. Para el actor resulta insuficiente en relación a la gravedad de los daños sufridos y sus secuelas de tipo permanente, que afectan las distintas esferas de la vida (ver fs. 386vta./387). Para la demandada el juez a quo no ha hecho un ejercicio razonable y prudente de la facultad del art. 165 del Código Procesal y se ha remitido genéricamente a las condiciones personales del actor, por lo que debe reducirse sustancialmente el monto otorgado (ver fs. 341 y vta.).
Las expresiones de la parte demandada, lejos están de poder constituir un agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, ya que decir que la decisión no ha sido razonable o prudente, sin explicar por qué, es lo mismo que no decir nada. Algo similar ocurre con cuestionar la remisión a las condiciones personales del actor (correctamente reseñadas en el fallo), sin explicitar cuál sería el error en que habría incurrido el sentenciante al valorarlas.
De acuerdo a la pericia médica agregada a la causa (ver fs. 250/268), Ariel Cáseres sufre como secuela de los hechos denunciados en autos una incapacidad física parcial y permanente del 25% de la Total Obrera, producto de una tendinitis del manguito rotador del hombro derecho, cervicobraquialgia y afectación de la columna, por la cual debió ser intervenido quirúrgicamente y se le implantó en la séptima vértebra y en el pecho un neuroestimulador, a través de su nuca. Desde el punto de vista psicológico y/o psiquiátrico, el informe reveló la presencia de una “neurosis depresiva reactiva”, en virtud de la cual se le asignó una incapacidad parcial y permanente del 25%, que requiere tratamiento psicológico.
Este informe médico no fue cuestionado por las partes en su oportunidad ni tampoco en esta instancia, razón por la cual no advierto razones que justifiquen apartarme de sus conclusiones.
Cabe recordar que según viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace tiempo, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; y, 326:1673, entre otros).
En la misma línea, jurisprudencia reciente ha señalado que para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socioeconómicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria (CNCiv., Sala J, “G. J. E. y otro c. A. E. N.”, del 26/5/2015).
El informe médico resulta ilustrativo en este sentido en cuanto a que el actor presenta dificultades irreversibles en la deambulación y la bipedestación; sus lesiones lo limitan en el aspecto laboral; presenta daño estético en el cuello y en la región pectoral; su calidad de vida ha disminuida considerablemente; y, el daño sufrido ha alterado su vida de relación familiar y social (ver fs. 266vta./267).
En este contexto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 26 años al momento del hecho, casado y con dos hijos, y que se ha valorado en este rubro la afectación patrimonial del daño estético, considero que la reparación por el rubro en análisis debe ser elevada a la de $200.000.
b) Ambas partes cuestionan también la suma de $70.000 dispuesta en concepto de daño moral. Para la actora, no se compadece con los padecimientos que ha debido y deberá soportar y además no debió incluirse el daño estético dentro de este rubro sino como daño autónomo (ver fs. 387 y vta.). Para la demandada, en tanto, no se ha demostrado el detrimento experimentado y por lo tanto el rubro debe ser rechazado (ver fs. 391vta./392).
Respecto de la accionada, de más está decir que pretender que se rechace el rubro por falta de prueba cuando han quedado acreditados los daños y sus secuelas, resulta un despropósito que no merece mayores comentarios. De hecho, entre la jurisprudencia que invoca, justamente uno de los fallos indica que es necesario acreditar el daño “en hipótesis en las que la lesión espiritual no surge como derivación ineludible del mero hecho ilícito o del incumplimiento…”, situación que claramente no se corresponde con la de autos.
En cuanto al planteo de la actora respecto de la consideración del daño estético como autónomo, este tribunal ha dicho en numerosas oportunidades que las alteraciones de índole psíquica no constituyen, en principio, una categoría autónoma, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, con proyecciones que pueden orientarse hacia la esfera patrimonial (Sala I, causa 2765/98 del 31/10/00) o como agravamiento de los padecimientos morales (causa «L.E. y otro c/Estado Nacional» del 24/2/05, Sala I, causa 3309/98 del 14/3/00 y Sala II, causa 1844 del 15/2/83) (ver causas 7.949/01 del 27/03/12; y, 5.892/05 del 10/07/12, por citar algunas de las más recientes).
En definitiva, en la mayoría de los casos, puede traducirse en un daño material, por importar una limitación o restricción a la capacidad de desarrollar actividades generadoras de riquezas; también es un modo específicamente determinado de sufrimiento que se experimenta en el plano moral y que, por ende, exige ser indemnizado (conf. Sala II, causa 12371/94 del 4/04/95; esta Sala III, causas 3698/97 del 2/03/00, 29.969/95 del 22/04/03, 2388/97 del 12/12/03, 9.518/00 del 24/02/05 y 541/02 del 17/06/11, entre otras).
En el presente, el juez de grado dispuso incluirlo en ambos rubros, lo cual de por sí no puede generar agravio alguno, en la medida en que haya sido efectivamente considerado. Ya he hecho alusión al tema al tratar la incapacidad sobreviniente y lo propio haré ahora en cuando a los daños de índole extrapatrimonial.
Al respecto, la Corte Interamericana ha dicho que “el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia (caso “Forneron e Hija vs. Argentina” del 27/4/2012, párr. 194 y sus citas). También debe tenerse en cuenta que “constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, pues ambos rubros merecen tratamiento diferenciado, en la medida que tienen naturaleza jurídica distinta y tutelan distintos bienes jurídicos” (CNCiv., Sala J, “T.,G.J. c/A.F.A.”, del 23/4/2015).
En el caso de autos, la pericia médica -no cuestionada por las partes- ha brindado importante información respecto de las limitaciones psicofísicas que sufre el actor y cómo ello ha impactado en su vida. Si bien ya hice referencia a ellas al tratar la incapacidad sobreviniente, vale la pena recordar que como consecuencia del hecho, debió ser intervenido tres veces para la colocación de un neuroestimulador (que no da resultado en las primeras dos oportunidades) y que frente al agravamiento de su lesión, se debió realizar otra intervención de cirugía mayor con reemplazo de cadera y colocación de prótesis. Consecuencia de todo ello no puede realizar ninguna actividad física, tiene dificultades para conciliar el sueño (ver fs. 265vta./266). El informe también destaca que debió permanecer varios meses con reposo absoluto sin poder caminar, que presenta dificultad en la deambulación y la bipedestación, y una disminución considerable de su calidad de vida (ver fs. 266vta.).
En este contexto y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, considero que la suma dispuesta por el rubro debe elevarse considerablemente, razón por la cual propongo al acuerdo la de $150.000.
c) Ambas partes se agravian por la suma de $1.500 establecida en concepto de gastos médicos. En el caso de la actora los cinco renglones utilizados no alcanzan siquiera a enunciar mínimamente un agravio y mucho menos a justificarlo. En cuanto a la demandada, entiende que más allá de que exista cierta amplitud en la materia, tratándose de gastos de transporte o de medicamento, la actora debió incorporar algún elemento de prueba que avale los gastos que supuestamente realizó.
Se ha resuelto con anterioridad que el hecho de no existir respaldo documental de los gastos de farmacia que se afirman realizados, carece de efecto decisivo a la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (Sala II, causa 8370 del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los gastos médicos y de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el tipo de lesiones, el tiempo de internación y las secuelas que presenta (692/2006 del 12/12/2010).
Además este principio ha sido refrendado por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial en cuanto prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
En el caso, estoy convencida que la suma establecida por el juez no resulta en modo alguno irrazonable, sin que la apelante haya señalado ningún que permita suponer lo contrario, por lo que corresponde desestimar el agravio.
d) La parte actora cuestiona también la suma establecida para cubrir la realización del tratamiento psicológico recomendado por el perito. En tal sentido, considera que para fijar la cantidad de $10.000 ha tomado valores de referencia dados por el perito que han quedado desactualizados.
Cabe recordar que el experto recomendó un tratamiento consistente en una entrevista mensual con el psiquiatra y una entrevista semanal con el psicólogo por el término mínimo de un año. Respecto de los costos estimó en $200 la entrevista con el médico y en $120 cada sesión de psicoterapia.
En este punto considero que le asiste razón al apelante ya que los valores reseñados fuero estimados en diciembre de 2011 (ver fs. 268), con lo cual ya tienen prácticamente siete años. Si a ello se le agrega que respecto de esta suma, los intereses corren a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia (ver fs. 366), no cabe sino proceder a su actualización.
De allí que propongo elevar la suma en análisis a la de $35.000.
e) El actor se agravia también por el rechazo del rubro pérdida de la chance a la asistencia familiar argumentando en un párrafo que su familia se ha visto perjudicada por las dificultades que tendrá en el futuro para llevar adelante su carrera.
Su planteo no pasa de ser una simple disconformidad con lo decidido por el juez de grado, sin dar fundamento a su postura ni hacerse cargo de los argumentos expuesto por el juez de grado en su decisorio para desestimar el pedido.
f) También resulta materia de agravio para ambas partes la suma de $20.000 dispuesta en concepto de pérdida de chance. En cuanto al actor, los cuatro renglones de su presentación en los que expresa que “jamás podrían otorgarse $20.000, distan mucho de poder ser considerados un agravio, razón por la cual nada corresponde decidir al respecto.
Respecto de la demandada, su planteo resulta insuficiente para modificar el fallo. En primer lugar cuestiona la procedencia del rubro sobre la base de un fallo de 1992 que además se refiere a la relación entre incapacidad sobreviniente y lucro cesante, que nada tiene que ver con la pérdida de chance. En segundo lugar, hace referencia a lo conjetural del crecimiento del actor dentro de la fuerza, extremo que ha sido tenido en cuenta por el juez de grado para graduar como lo hizo la reparación. En definitiva, no aporta ningún elemento que confronte adecuadamente la decisión tomada en primera instancia.
VIII. En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico a las de $200.000, $150.000 y $35.000, respectivamente.
En atención a los términos de los recursos, los montos involucrados y el resultado obtenido, las costas se imponen a la demandada vencida (68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: elevar las sumas dispuestas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos por tratamiento psicológico a las de $200.000, $150.000 y $35.000, respectivamente.
En atención a los términos de los recursos, los montos involucrados y el resultado obtenido, las costas se imponen a la demandada vencida (68, primer párrafo del Código Procesal).
Una vez que se encuentre firme la liquidación del crédito que se manda pagar, vuelvan las actuaciones a los efectos de la regulación de honorarios.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Azzetti, Eduardo Narciso c. La Nación – Estado Mayor General del Ejército – Corte Sup. Just. Nac. – 10/12/1998 – Cita digital IUSJU135862A
036523E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132324