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JURISPRUDENCIAAbogado. Sanción disciplinaria. Suspensión. Matrícula. Colegio Público de Abogados. Inhabilitación
Se confirma la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal, que decidió no rehabilitar en la matrícula profesional al letrado peticionante, pues se probó que el actor no cumplió con la sanción de inhabilitación previamente impuesta, dado que ejerció la abogacía de forma extrajudicial exponiendo en conferencias y asesorando en el estudio jurídico de su familia.
Buenos Aires, 2 de julio de 2015.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que a fojas 213/219 el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPCAF), en Acuerdo Plenario, desestimó el pedido de rehabilitación en la matrícula solicitada por el Dr D.E.B..
Para así decidir, el voto de la Dra. Mariluis, al que adhirió la mayoría, sostuvo que la rehabilitación en la matrícula profesional no resultaba una obligación automática para el Tribunal de Disciplina, sino que, por el contrario, éste se encontraba facultado para conceder o denegar el pedido, en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 23.187.
Concretamente, afirmó que el letrado no había acatado la resolución que en su momento lo excluyó de la matrícula profesional, en tanto que dictó conferencias, en carácter de disertante, sobre la especialidad arquitectura legal. Asimismo, afirmó que el matriculado no había estado alejado del derecho debido a que brindó asesoramiento profesional en el estudio jurídico de su familia. Además, indicó que de la página web http:// …… surgía que el Dr. B. respondía preguntas como abogado especialista en arquitectura legal.
Luego, sostuvo que “…el matriculado ha continuado, si bien no ejerciendo en el inicio o continuación de causas como denunciante, patrocinante o mandante, pero si en relación al asesoramiento, tanto en lo nacional como internacional y dando conferencias en su calidad de especialista en arquitectura legal, ha realizado proyectos de leyes que ofrece…”. También afirmó que “…si la rehabilitación es el resultado de una resolución del Tribunal que, haciendo excepción al principio de permanencia de la sanción de exclusión, admite nuevamente a un letrado en la matrícula, entendiendo, que no se ha recuperado del estado que hizo posible cometer las faltas que justificaron su exclusión, y que su ejercicio profesional resulta aún lesivo para la sociedad y para la dignidad de la profesión (art. 1º de la ley 23.187), es de toda lógica concluir, que todos estos presupuestos se encuentran presentes en el caso en análisis, pues con el proceder adoptado con posterioridad a la sanción de exclusión, el abogado D.E.B. no puede considerarse merecedor del beneficio previsto en el artículo 49 de la ley 23.187, debiendo exhortárselo a acatar, sin reservas, la sanción de exclusión que fuera dispuesta contra él y que se encuentra firme desde el día 20 de mayo de 2009”.
En sentido convergente, el voto del Dr. Iribarne agregó que “…está pendiente un juicio civil con los herederos del cliente por cuyo perjuicio se condenara al excluido. La rehabilitación, en tales circunstancias, importaría desconocer los derechos de la víctima”. Entendió que acceder a la rehabilitación resultaba violatoria de la Resolución Nº 40/34 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que aprobó la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder.
Por último, el Dr. Molina Quiroga en su voto en concurrencia, sostuvo que “…la condición de abogado no se pierde con la matrícula, sino que con ella (la pérdida) sólo se frustra la posibilidad de ejercer algunas funciones propias de la abogacía, tales como la asistencia legal, el patrocinio y la representación convencional ante juicios. Por ello, considero que no puede ser motivo de reproche ético que el abogado D.E.B. haya desarrollado dicha actividad. Por el contrario, estoy convencido de que la sanción que se le ha impuesto no le impide dar clases, escribir libros y, en definitiva, realizar toda actividad académica. En consecuencia, cualquiera de esas actividades no deben ser juzgadas como una infracción al régimen de inhabilitación”.
Sin perjuicio de ello, consideró que “…el asesoramiento vía internet que el Estudio B. siguió y sigue prestando, es más conflictiva, ya que aún cuando el solicitante manifieste que él personalmente no brinda asesoramiento, lo cierto es que su figura cumple un rol consular de dicho estudio, como él mismo ha reconocido en la audiencia. Esta situación genera una apariencia de que aún estando inhabilitado, sigue prestando asistencia legal, en la inteligencia que las llamadas consultas y respuestas predispuestas permiten suponer que son revisadas y actualizadas por él en tanto reviste en el Estudio la calidad de ser el profesional de mayor peso en la especialidad de arquitectura legal”. Agregó que “[c]uando los consultantes acceden en busca de respuestas en ese sitio web, es inevitable pensar que las respuestas las respalda la solvencia técnica del solicitante, quien se encuentra inhabilitado para ejercer la profesión, una de cuyas especies es precisamente el asesoramiento jurídico y en esa página no existe aclaración alguna de que éste no tuviera, durante el tiempo de la inhabilitación, detrás de cada una de ellas”. Aclaró que “…bastaba alguna aclaración de su parte o del propio Estudio, en el sentido de que las respuestas fueron formuladas por el Estudio B. siguiendo las enseñanzas de quien fuera su titular (por ejemplo) quien, de momento, no está brindando tal asesoramiento, ello a fin de evitar una engañosa oferta del servicio”.
II.- Que contra dicha decisión, a fojas 224/233 el letrado apeló y expresó agravios.
En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que el Tribunal de Disciplina había valorado e interpretado en forma arbitraria e incorrecta las facultades regladas y discrecionales conferidas por el artículo 49 de la Ley Nº 23.187. Asimismo, afirmó que las pruebas recibidas en las actuaciones demostraban que había acatado la resolución que lo excluyó de la matrícula, por cuanto no realizó ninguna defensa, patrocinio o representación en ningún fuero de los tribunales nacionales o locales. También adujo que el dictado de conferencias sobre arquitectura legal era ajeno al ejercicio de la profesión de abogado. Además, alegó que el asesoramiento jurídico brindado a su mujer e hijos no era algo que había sido prohibido por la resolución que lo excluyó de la matrícula.
En relación con el uso de la página web, afirmó que la dirección web ….., no era propia sino que allí se alojaban escritos suyos y de otras personas que se especializaban en arquitectura legal. También alegó que habían cesado las consecuencias de su condena penal y que no existían fundamentos para sostener que su ejercicio profesional era lesivo para la sociedad y la dignidad de la profesión.
A continuación, sostuvo que el voto del Dr. Iribarne era dogmático y carente de fundamentos, en tanto que desconocía los expedientes civiles en los cuales reclamaba su derecho al reconocimiento de los honorarios por sus labores profesionales. Por último, sostuvo que los servicios profesionales ofrecidos por el estudio jurídico “B.” no importaban que el letrado hubiese ofrecido a título personal sus servicios como abogado.
En base a lo expuesto, solicitó que se revocara la resolución apelada, con costas.
III.- Que siendo formalmente admisible el recurso incoado (v. dictamen del Sr. Fiscal General Subrogante de fs. 240), a fojas 248/249 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido a fojas 241.
En su presentación, sostuvo que no existía vía directa recursiva contra la resolución apelada, por no estar prevista en los artículos 45 y 47 de la Ley Nº 23.187, de modo que correspondía rechazar el recurso interpuesto.
En subsidio, contestó el traslado conferido. Al respecto, afirmó que la resolución cuestionada era razonable y poseía sólidos fundamentos, en tanto que se encontraba acreditado que el letrado había infringido la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula.
IV.- Que en este estado de la causa, corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos por el recurrente. Ello así, en tanto que -no obstante lo manifestado por la entidad demandada- la medida recurrida se refiere al cumplimiento de una sanción (exclusión de la matrícula), y por lo tanto su revisión -al igual que lo que acontece con las demás sanciones- resulta formalmente admisible en el marco del artículo 47 de la Ley Nº 23.187.
Cabe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expresados, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la correcta resolución del tema (Fallos: 300:522; 310:1835; 317:1500; 318:2678; entre otros).
IV.1.- En primer lugar, corresponde reseñar la normativa aplicable al caso de autos. La Ley Nº 23.187 establece que el ejercicio de la profesión de abogado se regirá por las disposiciones de ese cuerpo legal (art. 1º). El artículo 3º dispone que “[n]o se podrá ejercer la profesión de abogado en la Capital Federal en los siguientes casos: (…) b) Por especial impedimento: (…) 2. Los excluidos en la matrícula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio o por los organismos competentes en las provincias y mientras no sean objeto de rehabilitación”. El artículo 49 prescribe que “[e]l Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula siempre que haya transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencia de la condena penal, si la hubo”.
IV.2.- Sentado ello, cabe señalar que -de acuerdo a la informado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 1- el aquí recurrente con fecha 15/11/2001 fue condenado a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de seis años. Ello, en virtud de ser coautor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta. Se fijó como fecha de vencimiento para la pena impuesta el 20 de mayo de 2006. El 2 de septiembre de 2009 se dispuso el archivo de las actuaciones (v. fs. 18).
Luego, el Tribunal de Disciplina del CPACF con fecha 19/05/2006 impuso al letrado la sanción disciplinaria de exclusión de la matrícula, en los términos del artículo 45 inciso e) apartado 2) de la Ley Nº 23.187, en tanto que fue condenado judicialmente a una pena privativa de libertad por la comisión de un delito doloso que afectaba el decoro y la ética profesional (v. copia de la resolución de fs. 135/136). Dicha sanción fue confirmada por esta Cámara con fecha 07/04/2009 (v. copia de la sentencia que luce agregada a fs. 137/141).
En relación con las medidas probatorias producidas en el sub lite, a fojas 107/113 se encuentran agregadas las constancias extraídas con fecha 23/11/2012 de la página web http:// ……/. De allí, se desprende que el aquí recurrente, junto con otros letrados, ofrecían servicios jurídicos, en particular, en cuestiones legales de arquitectura, ingeniería y construcción.
Además, en la audiencia de conocimiento realizada el 9 de mayo de 2014 por el Tribunal de Disciplina, el letrado manifestó que había actuado como consultor del estudio jurídico perteneciente a su familia, en particular, brindando asesoramiento jurídico a sus hijas, a su hermano y a su esposa. Concretamente, afirmó que “…hay un estudio formado por mis hijas y una hermana de mi mujer, entonces actuo como figura emblemática, porque soy profesor de esta especialidad [en referencia a la arquitectura legal], y los asesoro a ellos, los cuido a ellos. ¿Entiende eso? Eso se sucede también en otras áreas: por ejemplo, proyectos de leyes que ofrece nuestro estudio; en fin, digo nuestro porque yo también colaboro”. (v. copia del acta que obra a fs. 185/194).
IV.3.- En tales condiciones, cabe aclarar que la rehabilitación en la matrícula solicitada por el Dr. B. se refiere exclusivamente al ejercicio de la profesión de abogado, motivo por el cual no se comparte uno de los argumentos del voto mayoritario del Tribunal de Disciplina en tanto considera que el dictado de conferencias por parte del letrado es un incumplimiento de la condena que justifica denegar ahora la rehabilitación en la matrícula profesional.
Sin embargo, de las constancias de la causa y del análisis de los argumentos vertidos en el sub lite, se advierten otras conductas del letrado que revelan que no ha cumplido con la sanción de exclusión de la matrícula profesional que le fuera impuesta en los términos del artículo 49 de la Ley Nº 23.187, y que importaba el impedimento de ejercer la profesión por el término de dos años desde la exclusión dispuesta por el Tribunal de Disciplina.
En efecto, el recurrente en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2009 reconoció expresamente que colaboraba en el estudio jurídico perteneciente a su familia, brindando asesoramiento profesional. Además, el matriculado ofrecía sus servicios profesionales en la página web…., en tanto que allí se consignaba su nombre, Dr. D.E.B., como integrante del estudio jurídico, lo cual no puede considerarse que constituya una simple plataforma para la difusión de estudios relacionados con la arquitectura legal, sino una publicidad de sus servicios profesionales, que no estaba habilitado a prestar.
Tampoco es atendible la afirmación acerca de que habían cesado las consecuencias de la condena penal, en tanto que la sanción de exclusión de la matrícula fue impuesta por el Tribunal de Disciplina en el marco de sus potestades disciplinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito penal. Es decir, se yuxtaponen dos órdenes represivos diferentes: el penal, a cargo de tribunales judiciales, y el administrativo, ejercido por la entidad que posee el poder de policía sobre la matrícula de los abogados (esta Sala, in re “Vallejos, Rosana Guadalupe c/ CPACF”, sentencia del 08/07/2010).
En cuanto a los agravios vertidos acerca de que no había realizado ninguna defensa, patrocinio o representación en ningún fuero nacional o local, éstos no tienen entidad para modificar lo decidido, toda vez que el ejercicio de la abogacía no sólo comprende la actuación judicial, sino también la realización de tareas extrajudiciales que impliquen el asesoramiento profesional sobre asuntos que exigen la aplicación de normas jurídicas. Por lo demás, el planteo de que su ejercicio profesional no era lesivo para la sociedad ni la dignidad de la profesión, constituye una cuestión que se encuentra dentro del margen de apreciación del Tribunal de Disciplina, la cual no se vislumbra como arbitraria o irrazonable. Por consiguiente, corresponde desestimar los agravios.
V.- Que por los fundamentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF de fojas 213/219. Las costas se imponen al recurrente vencido, por no existir razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68 del CPCCN).
Por último, resta efectuar la regulación de los honorarios profesionales de la representación letrada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. En atención a la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por el Dr. Juan Pablo Echeverría, corresponde fijar sus honorarios profesionales en la suma de $ … (pesos …), de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432. Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.
En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución del Tribunal de Disciplina del CPACF de fojas 213/219; 2) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Pablo Echeverría en la suma de $ … (pesos …), de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432, con la aclaración efectuada en el considerando V respecto del IVA.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Guillermo F. TREACY
Jorge F. ALEMANY
Pablo GALLEGOS FEDRIANI
Ley 23.187 – BO: 28/06/1985.
002626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103309