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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAApoderado. Sustitución de poder. Vigencia de la matrícula
En el marco de un juicio ordinario, se admite la apelación interpuesta contra la decisión que no convalidó la sustitución de poder que se efectuó en la persona apoderada de la actora por quien se encontraba a ese momento con su matrícula profesional suspendida.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2017.
1. La abogada que se presentó en calidad de apoderada de la actora apeló en fs. 987 la decisión de fs. 979, en cuanto no convalidó la sustitución de poder que se efectuó en su persona por quien se encontraba a ese momento con su matrícula profesional suspendida.
El memorial de fs. 989/990 fue respondido en fs. 1001/1002.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede delegarse a un tercero a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (conf. Palacio, L.E. Derecho Procesal Civil, t. III, p. 64), configurándose así un supuesto de representación voluntaria (conf. CCCN 358, 362 y ccdtes.), siendo menester que tal delegación se adecue a las normas contenidas en las leyes procesales (Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 1, pág. 829 y sgtes., Buenos Aires, 2004).
Y es por ello que la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados, por cuanto el art. 1° de la ley 10.996 establece, como principio general, que “la representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital de la República y territorios Nacionales…, sólo podrá ser ejercida…por…abogados…, procuradores…, escribanos…, y por los que ejerzan una representación legal”.
Además, no cabe soslayar que las disposiciones de dicha normativa deben armonizarse con las contenidas en la ley 23.187 que regula el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal (cfr. Carlos J. Colombo- Claudio M. Kiper, Código procesal civil y comercial de la nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 664).
(b) Con tales parámetros, se comparte que la operatividad del apoderamiento convencional necesariamente se vincula con la vigencia de la matrícula (CNCom, Sala F, 14.7.16, “Ricale Viajes S.R.L. c/ American Express Argentina S.A.”) y que, por ende, quien se encontraba suspendido en el ejercicio de su profesión mal puede sustituir facultades en favor de otra abogada, como se pretendió en el caso.
(c) Sin embargo, como los magistrados deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos 315:2684 y 318:342, entre otros), el hecho de que la suspensión haya vencido conduce a concluir -siguiendo a la jurisprudencia- que el vicio de que se trata se encuentra actualmente subsanado (CNCiv, Sala C, 8.11.94, “Beehive Trading Company c/ Russo y Barberi, S.”).
(d) De allí que en el particular escenario descripto, por las razones expuestas y con el alcance precedente, habrá de admitirse la proposición recursiva de que se trata; sin perjuicio de poner en conocimiento de lo actuado durante la suspensión al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a sus efectos, mediante oficio con copia certificada de los escritos de fs. 873, 875/877, 894, 910/912 y 949 y de la cédula de fs. 956.
(e) Los gastos causídicos se distribuyen por su orden, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y la solución adoptada (arts. 68 párr. 2 y 69, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de que se trata con el alcance supra indicado, con costas por su orden.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal), las notificaciones pertinentes y oportunamente la comunicación dispuesta en el punto 2.d del presente pronunciamiento.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
016615E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112200