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JURISPRUDENCIAAbogados. Sanción disciplinaria. Suspensión en la matrícula
Se mantiene la sanción de suspensión en la matrícula de los letrados reclamantes, al haber omitido ingresar pagos efectuados por un tercero para ser imputados a una deuda que tenía con un cliente de los profesionales.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que, por pronunciamiento glosado a fs. 71/79 y vta., la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45, inc. d), de la Ley 23.187, imponer al Dr. Miguel Ignacio Tedin (Tº … Fº …) la sanción de suspensión por el término de nueve meses en el ejercicio de la profesión y a la Dra. Ana María Cotugno (Tº … Fº …) la sanción de suspensión por el termino de seis meses en el ejercicio de la profesión.
En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia efectuada por los Sres. María Elba Dalinger y Marcelo Adrián Cornejo quienes manifestaron sentirse agraviados por la conducta de los citados matriculados.
En tal sentido, precisaron que fueron citados por el Dr. Tedin -letrado apoderado del HSBC Bank Argentina SA-, quien mediante engaños y promesas de refinanciamiento de deuda, les hizo firmar un escrito titulado “Se notifica. Se allana. Ofrece pago”, que actualmente obra agregado a fs. 21, de los autos caratulados “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Dalinger, Maria Elba y otro s/ Ejecutivo”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 4, Secretaría 8, donde se hace mención a la letrada Cotugno como letrada patrocinante de ellos -a quien no conocen- y se constituyó un domicilio procesal en el cual se cursaron todas las notificaciones procesales del juicio comercial, con lo cual quedaron en estado de indefensión.
Que, el Tribunal consideró que de la compulsa del citado expediente judicial se verificó que a fs. 21 se encontraba glosado el escrito por medio del cual los demandados se allanaron a la acción; reconocieron la deuda y ofrecieron un plan de pagos por la suma de $ … mensuales, a la vez que constituyeron domicilio en el estudio de la letrada Cotugno. Advierten, que no volvieron a presentarse, que la acción judicial continuó avanzando y que se anotaron embargos en sus propiedades al punto de llegar a disponerse lo necesario para avanzar con el remate de sus bienes.
En punto a la conducta de la letrada Ana María Cotugno, el Tribunal tuvo por cierto que la abogada no conoció a sus clientes y que tan solo se limitó a presentar un escrito, dando la apariencia de un acto jurídico a dicha presentación, con el único fin de perjudicar a los denunciantes Dalinger y Cornejo, pues considera que el escrito de fs. 21 fue una mera ficción jurídica mediante la cual la letrada generó que los demandados, hoy denunciantes, se hicieran presentes en el juicio y constituyeran domicilio especial, en el cual se efectúen las sucesivas notificaciones, con el objeto de que la acción avance y “sus clientes” nunca tomaran conocimiento de lo que ocurría en el juicio.
Además, valoró que la letrada nunca entrevistó personalmente a sus clientes, aunque, sin embargo, sí realizó una acción pro-activa en favor de los demandados y fue hacerlos concurrir al estudio del letrado de la parte contraria (Estudio Tedin) para que suscriban el escrito de allanamiento de la demanda, el cual ella también firmo, para hacer luego la presentación judicial. Pero no solo omitió librar la cédula de notificación del escrito por el cual sus clientes ofrecían un plan de pagos, sino que además nada dijo frente al remate judicial decretado en el expediente, que le fuera notificado formalmente a su domicilio procesal, ni avisó a los demandados de los embargos trabados por la contraria.
Por ello, el Tribunal de Disciplina entendió que la conducta de la letrada Ana María Cotugno vulneró los artículos 6, incisos a) y e); 10, inc. a) y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y los arts. 6; 10, incisos a) y g); 19, inciso c) y 22, inciso a), del Código de Ética.
En relación a la conducta del letrado Miguel Ignacio Tedín, se consideró que fue el único sujeto procesal beneficiado por el extraño proceder de la abogada Cotugno. En ese sentido, se explicó que en el estudio jurídico del Dr. Tedin funciona un “call center” y, según sus propias manifestaciones, una persona no abogada -Sra. Bonanno- tenía a su cargo la carpeta morosa de los Sres. Deliger y Cornejo.
Se tuvo en cuenta que el Dr. Tedin no conocía a los deudores, aunque éste admitió que los mismos concurrieron a su estudio y que su hermano Nicolás Tedin les extendió un recibo por el pago de la suma de $ …, imputable “a cuenta” de la deuda que se reclamaba en los autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Dalinger, María Elba y otro s/ Ejecutivo”, el cual jamás fue acreditado en el expediente.
En tal sentido, advierten que el letrado admitió que los demandados realizaron durante un año calendario pagos mensuales por la suma de $ … imputables a la deuda que mantenían con el HSBC Bank Argentina, los que “oportunamente se imputarían al pago de capital” siempre y cuando los deudores concurrieran a refinanciar la deuda, cosa que, según afirma nunca ocurrió. El Tribunal añadió que pese a la periodicidad de los pagos por parte de los demandados el abogado nunca informó a su cliente -el HSBC Bank- de dicha circunstancia, tampoco acreditó los pagos recibidos en el proceso judicial y, por el contrario, en silencio continuó embargando bienes y preparando la acción para rematar el patrimonio de los denunciantes, aunque manifestó que “no era su intención”.
Por ello, el Tribunal de Disciplina entendió que la conducta del letrado Miguel Ignacio Tedín vulneró los artículos 6, incisos a) y e); 10, inc. a) y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y arts. 6; 10 incisos a) y g); 19, inciso a), d), f), g) y h) y 22 inciso a) del Código de Ética.
II. Que, mediante la presentación de fs. 90/99, la abogada Ana María Cotugno interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado y, al efecto, sustancialmente postula que la sentencia es arbitraria, ya que se basó en las consideraciones personales de los integrantes de la Sala II, sin tener en cuentas las constancias obrantes en el expediente, con lo cual no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias de la causa.
Al dar su propia versión de los hechos, recuerda que los denunciantes la contactaron y le solicitaron asesoramiento profesional, con el objeto de dar solución a la deuda que mantienen con el HSBC Bank Argentina S.A. En tal sentido agregó que éstos manifestaron reconocer el importe reclamado por la entidad bancaria, y le informaron los datos del estudio jurídico designado como representante de la citada entidad, toda vez que habían recibido innumerable cantidad de llamados telefónicos del estudio del Dr. Miguel Tedin.
Relata, que en función de lo solicitado por los denunciantes realizó la compulsa de las actuaciones judiciales promovidas para constatar la situación procesal y que con el fin de evitar el incremento de los montos de la deuda, intereses y gatos de la ejecución comercial ya iniciada, se contactó con el estudio del Dr. Tedín, donde fue atendida por la Sra. Bonanno, quien le informó los importes adeudados, respecto de los cuales le manifestaron los denunciantes que no tenían posibilidades de hacer frente en un solo pago y que solo podían ofrecer pagos a cuenta del total adeudado.
En tal contexto, con el ánimo de lograr un acuerdo de la entidad bancaria, la Sra. Bonanno le manifestó que la Sra. Dalinger y el Sr. Cornejo, en virtud del reconocimiento de la deuda efectuado, podían presentarse en el expediente allanándose a la ejecución y efectuar posteriormente los pagos acordados, luego de lo cual, en su oportunidad realizarían un convenio de refinanciación de la deuda. Ello, habida cuenta de que el importe que disponían los denunciantes no alcanzaba a cubrir el importe para la aprobación de un plan de pagos por parte del Banco. Así, accedieron a efectuar los pagos parciales; por lo tanto, en enero de 2013 efectuaron el primero de ellos en el estudio del Dr. Tedín, y en febrero del mismo año se presentó el escrito donde los mismos se allanaban a la ejecución.
En este punto, la recurrente explica que con posterioridad al allanamiento de los denunciantes, les reiteró que lo acordado con la entidad bancaria era realizar pagos a cuenta, pero que debían presentarse para suscribir el convenio de refinanciación para presentarlo en el expediente judicial y así poner fin al pleito sostenido con el banco. Agrega que con posterioridad, los denunciantes le dejaron de atender los requerimientos y sin motivo alguno decidieron sustituir su patrocinio, ya que se presentaron en marzo de 2014 con otro profesional de la matrícula conforme consta en el expediente comercial, hecho omitido por el a quo, patrocinio que nunca le fue notificado.
Efectúa un detalle de los actos que a su entender dan cuenta de su correcta actuación y alega que, contrariamente a lo manifestado por los denunciantes, nunca recibió notificación alguna con posterioridad al dictado de la sentencia.
Sostiene que su accionar fue acorde a la diligencia debida, y que no se produjo un daño económico a los denunciantes, sino por el contrario, a través del allanamiento se evitó un daño pecuniario accesorio el cual hubieran tenido que sufragar de utilizar maniobras dilatorias e inconducentes.
Por otro lado, expresa que la resolución se basó en prueba inexistente, con lo cual se efectuó un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio.
En otro punto de su presentación, sostiene que es desproporcionada la sanción aplicada. Invoca precedentes del Tribunal de Disciplina en apoyo de su postura.
Por último, entiende haber acreditado su correcto accionar, y teniendo en cuenta su intachable trayectoria como matriculada del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y del Colegio de Abogados de San Isidro, así como el carácter alimentario que representan los ingresos por el ejercicio de su profesión, solicita se desestime la denuncia. Hace reserva del caso federal.
III. Que, por presentación de fs. 102/111 el abogado Miguel Ignacio Tedin interpone recurso de apelación directa contra el pronunciamiento precedentemente individualizado.
Luego de efectuar un detalle de los antecedentes de hecho, en lo que aquí interesa, fundamenta que los principios del derecho penal resultan aplicables a procesos disciplinarios como los de la especie y que constituyen los límites a las facultades discrecionales del Tribunal de Disciplina y en caso de transgresión originan la nulidad del acto.
Argumenta, que no existió infracción a los deberes a su cargo. Pone de relieve que, según surge de las propias manifestaciones de los denunciantes, los mismos nunca tuvieron contacto personal con él y por lo tanto no puede existir vulneración a un deber que personalmente no ha infringido, con lo cual aduce que se le impone una sanción por un supuesto hecho que cometió otra persona, y ello no existe en el derecho administrativo sancionador, aclarando que rige el principio de “personalidad de las penas”.
Entiende, que se configuro una violación al principio de legalidad por indeterminación de la imputación, pues no ha existido una descripción precisa y circunstanciada de la imputación y una explicación de cómo la supuesta conducta realizada por él se adecuaría a los tipos que se describen en la sentencia apelada. Al respecto, sostiene que la sentencia carece de una fundamentación adecuada y no determina en qué consiste el deber de lealtad, probidad y buena fe y tampoco aclara el tipo que en definitiva se adecua la conducta reprochada.
Alega que es falso que existiera una connivencia con la Dra. Cotugno para perjudicar a los denunciantes; que no conoce a la letrada ni ella a él, y ninguna prueba se ha aportado al respecto. También, que del recibo aportado en la causa se demuestra que los denunciantes mienten al sostener que no tenían conocimiento del juicio seguido contra ellos, pues en el recibo que consta en el expediente figura el número del mismo y el juzgado interviniente.
Por último, para el caso que se rechacen los agravios anteriores, sostiene que la sanción de nueve meses de suspensión es desproporcionada, y destaca que no registra sanciones anteriores. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.
IV. Que, a fs. 138/150, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta y contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Tedin Miguel Ignacio. Asimismo, guarda silencio respecto del recurso interpuesto por la Dra. Cotugno Ana María.
V. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).
VI. Que, asimismo, cabe precisar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares de los inculpados, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, cit. ídem; Sala II: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros).
VII. Que, ahora bien, en cuanto a los agravios esgrimidos por los apelantes, corresponde señalar que es atribución exclusiva del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la fiscalización – respecto de sus matriculados- del correcto ejercicio de la profesión de abogado y que, al efecto, se le reconoce el ejercicio del poder disciplinario (conf. art. 43, de la Ley 23.187).
Por otra parte, se debe destacar que ninguno de los dos apelantes controvierten las principales circunstancias fácticas consideradas en el pronunciamiento recurrido en sustento del reproche disciplinario formulado, esto es: i) que la Dra. Cotugno Ana María, con fecha 7 de febrero de 2013, acompañó en el expediente nº 94191, caratulado “HSBC Bank Argentina SA c/ Dalinger Maria Alba y otro s/ ejecutivo”, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 4, Secretaria Nº 8”, un escrito mediante el cual se presentó como letrada patrocinante de los Sres. María Elba Dalinger y Marcelo Adrián Cornejo, constituyó domicilio legal, y los demandados se allanaron a la acción promovida por el banco, reconocieron la deuda y ofrecieron un plan de pagos -cuotas mensuales de $ … – y ii) que el Dr. Tedin, Miguel Ignacio, en su carácter de apoderado del HSBC Bank Argentina, recibió los pagos documentados de las cuotas, que los denunciantes han abonado mensualmente en su estudio jurídico, durante un año, las que oportunamente se iban a imputar al capital de deuda, pero ello nunca ocurrió, pues pese a la periodicidad en los pagos, el matriculado nunca informo a su cliente -HSBC Bank- de los pagos recibidos y tampoco lo acredito en el proceso comercial con lo cual continuó el juicio ejecutivo, más aún, en silencio continuo embargando bienes y preparando la acción para rematar el patrimonio de los denunciantes.
Que, en tales condiciones es evidente que el reproche disciplinario se encuentra suficientemente justificado.
VIII. Que, por último, en la concerniente a la proporcionalidad de la sanción impuesta a los apelantes, se observa que las quejas intentadas por ambos recurrentes -al respecto- trasuntan una mera alusión genérica a sus faltas de antecedentes disciplinarios, cuestión esta que -por sí sola- es insuficiente para cuestionar las sanciones de suspensión aplicadas con sustento en concretas cuestiones fácticas y valoraciones éticas que no han sido controvertidas por los recurrentes.
En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar los recursos de apelación directa deducidos en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Darío Ángel Busso- , respecto de la contestación del recurso interpuesto por el Dr. Tedin Miguel Ignacio, en la suma total de pesos … -$… (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO G. FERNANDEZ
003966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102217