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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad del Estado. Seguridad vial. Falta de control. Vehículo en mal estado
Se revoca el pronunciamiento de grado y, ante la falta de prueba acerca de los hechos controvertidos, se exime de responsabilidad a los órganos públicos codemandados en cuanto al debido control de la seguridad vial, y su correspondiente relación de causalidad con el daño denunciado.
En la ciudad de General San Martín, a los 5 días del mes de abril de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SM1-4782-2015, caratulada «GODOY LAURA HORTENSIA C/ FLORES MIGUEL ARGENTINO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA». Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
ANTECEDENTES
I.- A fs. 430/445, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios incoada por los señores Laura Hortensia Godoy y Enrique Ginez contra el señor Miguel Argentino Flores y contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires) y Municipalidad de General San Martín por los motivos expuestos, los que deberán responder en la proporción dispuesta en el considerando III) de la presente, correspondiendo un setenta por ciento (70%) al señor Flores, un quince por ciento (15%) a la Provincia de Buenos Aires y el restante quince por ciento (15%) a la Municipalidad de General San Martín.- II.- Condenar a los mismos abonarle a los actores las sumas que a continuación se detallan: Respecto del actor, señor Julio Enrique Ginez, se condena abonar la suma de de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) en concepto de incapacidad física y daño psicológico; la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico; la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) en concepto daño moral.- Respecto de la actora, señora Laura Hortensia Godoy, se condena abonar la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) en concepto de daño psicologico; la suma de PESOS TRECE MIL ($ 13.000) en concepto de gastos de tratamiento psicológico; la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) en concepto daño moral.- Por último respecto de ambos actores, señores Godoy y Ginez, se condena abonar la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS ($ 670.500) en concepto de pedida de vida.- A todas las sumas consignadas precedentemente deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde la fecha que el hecho tuvo lugar (10-02-2002) hasta su efectivo pago (arg. art. 622 del Código Civil, arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5º de la Ley 25.561), con excepción al costo del tratamiento psicológico, los cuales deberán calcularse desde la fecha del presente decisorio.- III.- Rechazar los rubros daño emergente y privación de uso. Asimismo rechazar el rubro incapacidad física respecto de la coactora Laura Hortensia Godoy, todo ello por los argumentos vertidos “ut supra”.- IV.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (arg. arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial).- V.- Imponer las costas de la presente acción a la parte vencida, las que se distribuirán de la manera que fue atribuida la responsabilidad en el considerando pertinente (art. 51 inc. 1º del C.C.A. Texto Ley 14.437).- VI.- Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 del Decreto Ley 8.904/77…”.
II.- A fs. 466, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, expresando fundamentos en pieza separada a fs. 484/485 vta. A fs. 486 el juez a quo dispuso correr traslado del mismo a la contraria por el término de diez días.
III.- A fs. 469/474 vta., la codemandada Municipalidad de General San Martín interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos. A fs. 475, el magistrado de grado corrió traslado del recurso en cuestión a la contraria por el plazo de diez días.
IV.- A fs. 478/481, la codemandada Provincia de Buenos Aires -a través de la representación de la Fiscalía de Estado- interpuso recurso de apelación contra la mentada sentencia, con expresión de fundamentos. A fs. 482, el sentenciante de primera instancia ordenó el traslado de dicho recurso a la contraria por el término de diez días.
V.- A fs. 489/492 y 493/495 vta., la parte actora contestó los traslados de los recursos interpuestos por las contrapartes.
VI.- A fs. 499/500, la codemandada Municipalidad de General San Martín respondió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
VII.- A fs. 502/502 vta., la codemandada Provincia de Buenos Aires contestó el traslado del recurso de apelación incoado por la parte actora.
VIII.- A fs. 505, el Sr. Juez a quo ordenó elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 505 vta.
IX.- A fs. 506, se dispuso que pasaran los autos para resolver y a fs. 507 se ordenó la devolución a la instancia de grado, por encontrarse pendiente la sustanciación del recurso interpuesto por la Municipalidad de General San Martín respecto de la codemandada Provincia de Buenos Aires y del articulado por ésta respecto de aquélla.
X.- A fs. 515, el Sr. Juez de primera instancia dispuso finalmente elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas a fs. 515 vta. y, al haberse dado cumplimiento con lo oportunamente ordenado, a fs. 516 pasaron nuevamente a resolver.
XI.- A fs. 517/519 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo tener a la Provincia de Buenos Aires, a la Municipalidad de San Martín y al codemandado Miguel Argentino Flores por perdido el derecho -a contestar los agravios de las contrarias- que habían dejado de usar; conceder -con efecto suspensivo- los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires contra la sentencia definitiva dictada en la causa, y llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de las cédulas de notificación que obran glosadas a fs. 520/520 vta. y 521/521 vta., y de las providencias de fs. 217 vta. y 505.
XII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que en virtud de los términos en que había quedado trabada la litis, la cuestión se ceñía en determinar -por un lado- la responsabilidad que sobre el hecho habrían tenido los demandados y -por el otro y en caos de resultar procedente- la extensión de la misma.
b) Afirmó, tras detallar y apreciar los elementos probatorios que había estimado relevantes (especialmente los obrantes en la causa penal iniciada al respecto), que se encontraba acreditada la ocurrencia del hecho en la forma planteada en la demanda, es decir, que el 10 de febrero de 2.002 -siendo aproximadamente las 22:00 hs.- se había producido el trágico suceso que arrojara como resultado el deceso del joven Pablo Enrique Ginez Godoy, quien viajaba a bordo del automóvil marca Renault, modelo Fuego, dominio …, el que era conducido por su padre, señor Julio Ginez y en compañía de su madre, señora Laura Godoy -quienes también habrían sufrido lesiones- y del menor I. D. B., por la Avenida Márquez (Ruta 4) en dirección a la rotonda de Ruta 8 de la localidad de Billinghurst, resultando violentamente embestidos por la camioneta marca Dodge, dominio …, que era conducida por el señor Miguel Argentino Flores.
c) Analizó, de forma previa, la cuestión de la incidencia del proceso penal sobre la acción civil y consideró que si ya se habían cumplido diez años desde la suspensión del trámite de la causa penal y al no existir ningún avance en la misma con posterioridad, tal circunstancia encuadraba perfectamente en la excepción contenida en el segundo inciso del art. 1.101 del Código Civil para poder pronunciarse en su instancia, sin que ello hubiera de implicar caer en un absurdo jurídico y/o una sentencia contradictoria. Citó jurisprudencia para sustentar su decisión.
d) Abocándose al tratamiento de las distintas responsabilidades, comenzó por el codemandado y conductor del vehículo implicado, el señor Miguel Argentino Flores.
Luego de transcribir el segundo y tercer párrafos del artículo 1.113 del Código Civil, señaló que dicho precepto fijaba la responsabilidad que pesaba sobre el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, agregando que tanto uno como el otro debían en principio responder frente a la víctima y ésta podía accionar libremente contra cualquiera de ellos o contra ambos, aunque la causa del responder de cada uno fuera diversa, todo ello siempre que no lograran acreditar alguna de las causales de exención previstas en la citada norma.
Refirió, asimismo, que tocante con la cuestión el artículo 75 de la Ley nº 24.449, en cuanto regulaba la materia de tránsito automotor, establecía que resultaban responsables para la ley, las personas que incurrieran en las conductas antijurídicas previstas, aún sin intencionalidad.
Tuvo por acreditada entonces la responsabilidad del codemandado en el hecho que diera origen a las presentes, atento a que no había logrado probar en autos causal alguna de eximición o atenuación de la responsabilidad, además de que había contado con las probanzas suficientes para avalar la presunción de responsabilidad del mismo.
e) Examinó, seguidamente y de manera conjunta, la responsabilidad atinente al Estado Provincial (Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos) y a la Municipalidad de General San Martín.
Tras exponer la doctrina elaborada por la Corte Suprema de la Nación y la efectuada por distintos juristas de renombre en torno a la responsabilidad del Estado por los actos y omisiones de sus órganos, estimó que se había verificado en autos el incumplimiento de los deberes que, en la especie, tenían a su cargo el órgano provincial y la comuna demandados. Añadió que era indudable la deficiente prestación de las funciones estatales de control y prevención que resultaba un deber jurídico de dicho ente, en razón de las expresas disposiciones legales que le imponían aquella obligación de hacer.
Transcribió los artículos 2º del Decreto-Ley nº 7.943/72; 2º, 11 y 16 de la Ley nº 13.927; 2º de la Ley Nacional nº 24.449 (mod. por Ley nº 26.363); y 27 inc. 18º del Decreto-Ley nº 6.769/58 (t.o. según Decreto-Ley nº 9.117/78), concluyendo que era claro el mandato legal que imponían a la autoridad administrativa de cumplimentar las gestiones necesarias a fin de fomentar medidas tendientes a la prevención de accidentes, extremos que, conforme había quedado demostrado en autos, no había provisto adecuadamente a su realización efectiva.
Remarcó que si se consideraba que el codemandado, al momento del hecho, circulaba con un vehículo que se encontraba por fuera de toda la reglamentación, sumado a que no se extraía de los hechos probados la realización por parte de los órganos competentes de actos materiales concretos dirigidos a evitar los peligros para la circulación vehicular que representaba la falta de control y prevención, ello había constituido un irregular ejercicio de la función (falta de servicio), generador de la responsabilidad del Estado por los daños que la abstención hubiera ocasionado.
Advirtió, en ese orden de ideas y de conformidad con los hechos fijados, una relación efectiva y adecuada entre la omisión imputada y el daño ocasionado a los accionantes.
Apreció, además, que en el caso habían concurrido una sumatoria de responsabilidades, por un lado la del codemandado Flores y por el otro la de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de General San Martín, en este último supuesto por la omisión de control y prevención que resultaba un deber jurídico para ambos entes.
Estimó certero, a efectos de establecer su incidencia en la indemnización requerida, en forma equitativa y proporcional al rol que consideró su accionar había tenido al daño sufrido por los actores, distribuir la concurrencia de culpas en un setenta por ciento a cargo del codemandado Miguel Argentino Flores, en un quince por ciento a cargo de la Provincia de Buenos Aires y en otro quince por ciento a cargo de la Municipalidad de General San Martín.
f) Analizó, seguidamente, los diferentes rubros indemnizatorios solicitados por los accionantes, aclarando -a partir de citas jurisprudenciales- que el daño es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente, porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles.
f.1) Rechazó, en primer lugar, el rubro perseguido por daño emergente en concepto de gastos de reparación del automóvil, al no haberse acompañado presupuestos idóneos que hubieran acreditado el monto de refacción del vehículo, ni tampoco efectuado dictamen pericial tendiente a probar el costo de dichos arreglos, ni documental que hubiera acreditado el valor del vehículo aludido.
f.2) Desestimó, asimismo, la indemnización por el rubro en concepto de privación de uso, en atención a que no surgía probada la existencia fehaciente del perjuicio alegado. Recordó, a tal efecto, que era principio recibido que debía probarse la existencia de cualquier daño y la privación de uso de un automotor no escapaba a esa regla ni constituía un supuesto de daño „in re ipsa‟, por lo que quien reclamara por tal rubro debía probar efectivamente que esa privación le habría ocasionado un perjuicio. Invocó jurisprudencia en sustento de su decisión.
f.3) En cuanto al rubro por incapacidad física y psicológica sobreviniente, entendió que del informe del perito médico designado en autos surgía que no existían constancias de asistencia de los actores en la fecha del accidente ni en fechas posteriores, por lo que al profesional no le había resultado posible corroborar qué lesiones habrían padecido con motivo del mecanismo siniestral relatado.
Expuso que el perito había descripto que los estudios médicos efectuados a los coactores no habían demostrado lesiones óseas y/o articulares de origen traumático sino cambios degenerativos no atribuibles al accidente sufrido, por lo que no existía incapacidad generada por el accidente en este sentido. Descartó, del mismo modo, la alegada disminución de la audición del oído izquierdo por parte del coactor Ginez, atento a que si bien surgía de los estudios practicados una hipoacusia perceptiva bilateral a predominio izquierdo de grado leve que ocasionaba una incapacidad por pérdida auditiva biaural del 0,9 %, no podía establecerse la relación con el hecho por no haber existido constancias de lesiones al aparato auditivo.
Por último, señaló que el experto había constatado cicatrices en la región deltoidea izquierda del coactor que verosímilmente podían corresponder a lesiones cortantes por vidrios y que le habían ocasionado una incapacidad del 2% en concepto de noxa mínima residual.
A partir de esto último, dio por probado el daño físico al concluir que la pericia médica efectuada en autos -que no había sido objeto de impugnación y pedido de explicaciones- había mostrado en forma fundada, la necesaria relación de causalidad entre la lesión detectada por el experto y el hecho denunciado, no habiendo encontrado motivos para apartarse del citado informe.
Refirió por otro lado, tras conceptualizar el daño psicológico, que la perito designada había estimado que, conforme el baremo utilizado, el señor Ginez presentaba “post traumatic stress disorder moderado (2.6.6.)” y le correspondía un porcentaje de incapacidad psíquica del 15%, atento a la merma del valor psíquico global o valor psíquico integral; mientras que la señora Godoy presentaba “post traumatic stress disorder moderado (2.6.7.)” y le correspondía un porcentaje de incapacidad psíquica del 20%, por las mismas razones antes apuntadas; recomendando a su vez la realización de un tratamiento psicológico individual a largo plazo (dos años, con frecuencia de una vez a la semana), con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, estimando el costo de la sesión en la suma de $130.
Luego de rechazar la impugnación formulada por la codemandada Provincia de Buenos Aires al respecto, atento a que el informe pericial había contado con un adecuado sustento técnico en la evaluación de las secuelas de los coactores, afirmó que no había encontrado motivos para apartarse del informe de la experta y dio por probado el daño psicológico.
Consideró que la incapacidad polifuncional que aquejaba al señor Julio Enrique Ginez era de un 16,70% de la total y, teniendo en cuenta su edad, sus condiciones sociales y las secuelas psicológicas, correspondía cuantificar su indemnización en la suma de $10.000. En cuanto a la señora Laura Hortensia Godoy, rechazó el rubro por incapacidad física -en razón de lo que se desprendía del informe pericial pertinente- e hizo lugar únicamente al daño psicológico, cuantificándolo en la suma de $5.000.
Estimó asimismo prudente, en virtud de la recomendación efectuada por la especialista, fijar en concepto de tratamiento psicológico por dos años de duración la suma de $13.000 a cada uno de los coactores.
f.4) Tras definir conceptualmente al daño moral, expresó que la entidad de la pérdida del hijo menor de los accionantes revelaba las notas suficientes que llevaban a inducir el daño moral alegado.
Recordó que los magistrados gozan de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio en los supuestos de daño moral, pues ello queda sujeto al arbitrio judicial, procediendo con suma prudencia y razonabilidad, tratando de evitar que el mismo se constituya en un ejercicio abusivo del derecho o en una fuente de enriquecimiento indebido. Estimó prudente, a partir de ello, atendiendo a las pruebas aportadas a la causa y en orden a lo dispuesto por el artículo 165 del C.P.C.C. (según artículo 77 del C.C.A.), fijar la suma de $50.000 para cada uno de los actores.
f.5) En relación al rubro reclamado por pérdida de la vida, explicó -con apoyo en abundante doctrina y jurisprudencia que citó- que se trataba en el ‘subjudice’ de resarcir a los padres de la víctima por la frustración de la chance, de la posibilidad de que en el futuro su hijo les hubiera brindado una ayuda, lo que aparecía como una circunstancia factible y razonable que se encontraba dentro del orden natural de la vida y que, por lo tanto, debía merecer acogida. Agregó, siguiendo tal lineamiento, que era aceptable que la desaparición del hijo constituyera para los padres una pérdida con repercusión o contenido económico, configurativa de un daño cierto y no eventual, que guardara evidente relación de causalidad -directa y inmediata- con el hecho examinado.
Juzgó equitativo, razonable y ajustado a las circunstancias del caso, atendiendo a la potencialidad futura del niño y su edad al momento del deceso, otorgar en concepto de indemnización por el rubro a favor de los coactores, la suma de $670.500.
g) Finalmente, resolvió adicionar a las sumas reconocidas los intereses a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, debiendo liquidarse desde la fecha en que había tenido lugar el hecho (10/02/02) y hasta su efectivo pago (cfr. arts. 622 del Código Civil;
7 y 10 de la Ley nº 23.928; y 5º de la Ley nº 25.561), con excepción al costo del tratamiento psicológico, los cuales deberían calcularse desde la fecha del decisorio. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la parte vencida y de la manera en que fuera atribuida la responsabilidad en el considerando pertinente.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las piezas recursivas interpuestas contra él por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires, por un lado, y por la parte actora, por el otro.
a) Apelación de la codemandada Municipalidad de General San Martín
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por el análisis efectuado por el sentenciante en relación al tema concerniente a la responsabilidad de la comuna en el hecho que le imputara el actor, al considerar verificado en autos el incumplimiento de los deberes que en la especie tenía a su cargo el municipio.
Resaltó que su parte, al contestar demanda, había planteado que el poder de policía -en lo referente a reglamentar el tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal- por el cual se pretendía imputar a su mandante el daño de autos, no era una facultad por la cual pudiera imputarse cualquier circunstancia que ocurriera y pudiera causar algún tipo de consecuencia. Citó abundante jurisprudencia para respaldar su posición.
Sostuvo que quien pretende una reparación de daños fundada en una falta de servicio atribuida a un órgano del Estado debe individualizar y probar, del modo más claro y concreto posible, cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular.
Alegó que no sería como había señalado el sentenciante en cuanto a que su mandante debía responder en el caso de autos por actos omisivos, pues era de cumplimiento imposible controlar todos los vehículos que circulaban dentro del radio del Partido, como así también el estado de ebriedad de todos los automovilistas en todas las calles del ejido, para lo cual usualmente se hacían campañas y controles en determinados horarios, días y zonas, tratando de abarcar aquellos lugares en los cuales el riesgo era potencialmente mayor, como salida de confiterías, restaurantes o lugares en los que se expidiera alcohol.
Afirmó que, de lo contrario, el Estado sería el asegurador de todos los vehículos que transitaran las calles de los Partidos, además de no haberse merituado -en el caso de autos- que el conductor codemandado, con su estado de ebriedad y mal conducción, había sido quien ocasionara el daño a los actores. Agregó que resultaba importante al definir la atribución de responsabilidad la participación de dicho sujeto, pues sino su mandante debería de ser condenado simplemente por la ocurrencia de cualquier evento dañoso en la vía pública.
Si bien reconoció que las leyes mencionadas por el a quo ponían a su representada en la obligación de controlar el tránsito y el estado de los vehículos, entendió necesario aclarar que su parte había dado cumplimiento con la obligación legal, ya que a través de la Dirección de Tránsito del Municipio y la Provincia de Buenos Aires se expedían los correspondientes carnet de conductor, así como también se efectuaba el control de los vehículos para ver si los mismos podían circular debidamente, además de contar con un cuerpo de inspectores de tránsito que, distribuidos dentro del municipio, vigilaban el tránsito y que los conductores circularan de manera correspondiente. Aseveró, a partir de ello, que no era cierto que hubiera omitido dar cumplimiento con el deber legal, lo que si habría ocurrido si no contara con tales funcionarios, ni nunca hubiera hecho una campaña o control de alcoholemia en los conductores.
ii) En segundo lugar, por haberse establecido a su mandante un grado de culpabilidad del 15%.
Adujo que la conducta asumida por el codemandado Flores en el hecho merecía mayor apreciación, atento a que el actor había mencionado que circulaba en estado de ebriedad y sin luces, lo cual denotaba la exclusividad de culpabilidad de su parte.
iii) En tercer y último lugar, de manera subsidiaria, por considerar elevada y desproporcionada la cuantificación de los rubros indemnizatorios que efectuara el magistrado de grado.
Con respecto al rubro por daño psicológico, refirió que la pericia había indicado que era difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes de incapacidad. Añadió que su parte no negaba que la pérdida de un hijo en las circunstancias terribles de autos hubiera debido producir en los actores un daño psicológico, pero -como había dicho la especialista- el estado de los mismos se encontraba consolidado y que las secuelas perdurarían, aunque los hechos concausales fueran móviles y versátiles y no admitieran una precisión exacta.
Expuso que si se considerara la fecha de los acontecimientos de autos, sin saber con exactitud si los actores habían realizado tratamientos terapéuticos, ello hacía suponer que atento el trauma que había dicho la perito que habían padecido, aquellos ya habían de haber realizado algún tratamiento, motivo por el cual resultaría excesivo suponer que debería afrontar el monto de condena por un tratamiento psicológico, indicando a la vez que, en razón del carácter transitorio de los tratamientos, resultaba elevado el monto estipulado por dicho rubro.
Indicó, por otra parte y citando jurisprudencia al respecto, que los sentimientos de angustia y dolor frente a una lesión, no pueden confundirse con una patología psíquica, ya que el padecimiento normal se encuentra englobado en el rubro por daño moral y no de manera independiente.
En relación al mencionado rubro por daño moral, sostuvo que el magistrado había fijado en forma excesiva y totalmente desproporcionada el monto indemnizatorio, sin haber tomado en cuenta ningún tipo de parámetros, cuando debía considerarse en forma integral con el resto de los rubros de condena. Solicitó, en virtud de ello, que se suprimiera y/o disminuyera, con costas para el caso de mediar contradictorio.
Recordó por último, con sustento jurisprudencial, que el resarcimiento por pérdida de vida había de ser considerado como ‘pérdida de chance’ o ‘pérdida de la esperanza de los lucros futuros’, que la víctima podría haber aportado de haber vivido y que el hecho dañoso ha frustrado. Agregó que si el procedimiento de evaluación era arbitrario y estaba librado al poder soberano de los jueces, tal incertidumbre no excluía que los tribunales se esforzaran en obtener una apreciación de lo más precisa posible, considerando la importancia de las chances a fin de lograr determinar una indemnización equitativa.
Apreció, en consecuencia, excesivo el monto reconocido por este rubro, por lo que solicitó se lo desestimara o, en última instancia, se lo disminuyera.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
b) Apelación de la codemandada Provincia de Buenos Aires
De la presentación en análisis se desprende que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber resuelto el a quo condenar a su parte a raíz del accidente en el cual falleciera el hijo de los coactores, al entender que había existido responsabilidad por omisión en el ejercicio del poder de policía.
Recordó que para que surgiera la responsabilidad debían configurarse los presupuestos en su totalidad -violación de una norma, factor de atribución, perjuicio causado y relación de causalidad entre el hecho y el daño-. Destacó, al respecto, que no surgía de los hechos narrados ni de la documentación acompañada elementos convincentes que acreditaran la hipotética falta de servicio u omisión del Estado Provincial, ni que ésta pudiera ser tenida como causa adecuada del daño invocado.
Precisó que, en el caso de autos, el ordenamiento jurídico se circunscribía a imponer al particular el deber de realizar la Verificación Técnica Vehicular (V.T.V.) y de contratar seguro de responsabilidad civil, además de establecer un medio de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones: la amenaza de ser multados y/o retirados de circulación.
Alegó que, conforme lo expuesto, sólo si llegaba a conocimiento de la autoridad de aplicación la ejecución de actividades irregulares (circular sin haber cumplido con la V.T.V. y/o sin cobertura de seguro), ésta debía proceder en consecuencia aplicando las sanciones correspondientes y ejerciendo las acciones del caso, circunstancia que no había sido argumentada en contrario por la actora. Agregó que el ejercicio del poder de policía que ejercía la Provincia en todo el ámbito de su territorio, no resultaba suficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el que no había tenido parte en la forma ni directa ni indirectamente, máxime cuando el supuesto daño se había originado en el incumplimiento por parte de los particulares de las disposiciones legales que regulaban el ejercicio de sus derechos.
Sostuvo que parecía irracional pretender que el Estado debiera garantizar la contratación, vigencia y continuidad del seguro de cada automóvil que circulara por el territorio de la provincia, sobre todo cuando la cobertura se suspende con la mora del asegurado, dependiendo del tipo de contratación y del pago puntual por parte del asegurado. Añadió que lo mismo sucedía con la obligación de la revisión técnica, ya que el Decreto nº 4.103/95 establecía que todos los vehículos automotores destinados a circular por la vía pública estaban sujetos a ella a fin de garantizar la circulación vehicular, minimizando al máximo el riesgo de accidentes por fallas técnicas, siendo una carga obligatoria y personal que pesa sobre el usuario del rodado, y circunscribiéndose la tarea de la Provincia a imponer el deber de la Verificación Técnica Vehicular.
Concluyó en que no había existido conducta antijurídica de la administración, pues el solo acaecimiento del delito no había implicado una falta de servicio, ni que no hubieran sido implementados medios para prevenir el daño probado. Aseveró que entender lo contrario implicaría pretender de la Provincia una presencia y tutela omnipotentes, utópicas e inadecuadas a las posibilidades fácticas y al sistema financiero estatal y, por ende, de la comunidad.
Manifestó, por otro lado, que no se había acreditado la relación causal entre el daño reclamado y el comportamiento administrativo, es decir, la causalidad adecuada entre la falta de contralor de cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil y de la realización de la V.T.V., y el accidente ocurrido.
Resaltó al respecto que el a quo no solo no había analizado esa circunstancia, sino que del propio escrito de inicio surgía que el accidente había sucedido por el actuar imprudente del conductor codemandado y, por lo tanto, el supuesto daño se había originado en el actuar culposo de un tercero por el que su mandante no debía responder.
Adujo que adoptar un criterio en contrario, generaría gravedad institucional y podría colocar al borde de un abismo las bases económico- financieras de la Provincia al verse afectada por la arbitraria y expansiva aplicación de la ley; a la vez que lo debatido en autos, excedía el mero interés de las partes y afectaba de modo directo a la comunidad.
ii) En segundo y último lugar, por considerar excesiva la cuantificación de los rubros indemnizatorios que efectuara el magistrado de grado.
Con respecto al daño físico reconocido, cuestionó la fundamentación y lo elevado del monto fijado por el juez de primera instancia, al no haberse constatado secuelas incapacitantes sino solamente unas cicatrices en la región deltoides izquierda, compatibles con la mecánica del hecho. Entendió, en consecuencia, que de dicha prueba podía extraerse la falta de responsabilidad que se le trataba de endilgar a su representada.
En cuanto al monto fijado como daño psicológico, también lo consideró elevado, recordando que no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituía una lesión psíquica en sentido propio, salvo que enfermara intelectual, afectiva o volitivamente a raíz del suceso más allá de los límites de la normalidad o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva, o como lesión del funcionamiento cerebral, alteraciones o secuelas en dichas esferas de carácter total o parcial.
Afirmó que en el caso, como surgía de la pericia impugnada oportunamente por su parte, tales padeceres se encontraban dentro de los límites normales del hecho acaecido, más aún cuando se había estimado un tratamiento psicológico de contención por el plazo de dos años, quedando con ello establecido que no existían secuelas incapacitantes que no pudieran revertirse.
En relación al rubro por daño moral, sostuvo que también resultaba excesivo, pues si bien cumplía una función de justicia correctiva, no debía asignársele un carácter de pena civil sino resarcitorio. Solicitó, sin desconocer que los magistrados gozaban de amplias facultades para fijar el monto indemnizatorio, que se redujera o, en todo caso, se rechazara atento haberse indemnizado por pérdida de vida.
Con referencia al mencionado rubro por pérdida de vida, criticó también el monto asignado, dado que si bien resultaba dolorosa la muerte de un hijo, más teniendo en cuenta su escasa edad, no se podía establecer la indemnización por el perjuicio que hubieran sufrido los ascendientes, pues se debería haber tenido en cuenta lo que el fallecido hubiera podido aportar para el mantenimiento de los damnificados y no la totalidad de las ganancias que podría haber obtenido durante el resto de su truncada vida. Añadió que de ello se infería que si no se había podido demostrar en el caso cuales habían sido los aludidos perjuicios económicos, su reconocimiento implicaría una doble indemnización, atento habérseles concedido la reparación del daño moral.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó se hiciera lugar al recurso de apelación interpuesto, modificándose la sentencia en los términos peticionados.
c) Apelación de la parte actora
Del escrito en cuestión, surge que dicha parte se agravió únicamente del porcentual de responsabilidad que asignara el sentenciante a cada uno de los codemandados, ya que a la persona física le asignó un setenta por ciento mientras que a cada una de las dos instituciones, solamente un quince por ciento.
Sostuvo que esa situación le había causado un gravamen irreparable a su parte, ya que el codemandado Flores era una persona que carecía de medios económicos, lo que tornaría la sentencia de cumplimiento imposible en su mayor proporción.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia apelada, dictándose un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
3°) En las contestaciones pertinentes, las partes replicaron lo sostenido por las contrarias y solicitaron que se rechazaran los agravios, con costas.
4º) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad de los recursos de apelación interpuestos, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14/03/13, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por los recurrentes-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de un particular, del municipio y de la provincia -por falta de servicio en el caso de estos últimos-, en tanto los coactores pretenden el resarcimiento de los daños que, según denunciaran, se habrían producido como consecuencia de haber sido embestido su vehículo por el de aquél sujeto, quien transitaba en estado de ebriedad y en un rodado en infracción a las normas de tránsito, tanto nacionales como provinciales.
6°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994; y doct. causa SCBA LP A70603 RSD- 284-15 S 28/10/2015, Juez DE LÁZZARI (MA), “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).
7º) Sentadas tales cuestiones corresponde que aborde, en primer lugar y por razones de orden lógico, el análisis de los recursos interpuestos por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires, puesto que apuntan su crítica central a la valoración de la prueba y a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que realizara el a quo para dar por acreditada la invocada actividad irregular del Estado, el daño y la relación de causalidad, imputarle así la responsabilidad por el hecho y admitir de tal modo en forma parcial la pretensión actora. Siendo que los agravios desplegados por ambos litigantes en este sentido discurren sobre dicha temática, los trataré en forma conjunta.
Una vez dilucidada la cuestión inicial antes referida, y de resultar pertinente, examinaré la presentación recursiva de la parte actora dirigida contra el porcentaje de distribución de la responsabilidad entre los condenados; y, asimismo, los agravios esgrimidos por los codemandados recurrentes en torno al alcance y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos por el sentenciante de grado.
Estimo pertinente señalar, por último, que han llegado sellados a esta instancia -por no haber sido recurridos por los interesados-, la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al codemandado Miguel Argentino Flores, para dicha parte; los rubros y montos de condena, para la parte actora y el codemandado Flores; y la tasa de interés aplicable a la indemnización concedida y su forma de cómputo temporal, para todos los litigantes. Por tal motivo, tales parcelas del pronunciamiento quedarán excluidas del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 77 inc. 1° del C.C.A.).
8º) Bajo tal prisma, estimo necesario recordar que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria.
Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, «Manual de Derecho Administrativo», tomo II, capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra).
A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas.
Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio. Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pag. 26, 37 y ss.).
En definitiva, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, p. 701; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T I, p. 214; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático.
9º) En la especie, entonces, la dilucidación de la cuestionada responsabilidad debe enmarcarse dentro del concepto “falta de servicio” en los términos del art. 1.112 del viejo Código Civil.
Así, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en la citada norma, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, Expte. Nº 937/2007, sentencia del 4 de septiembre de 2.007; Nº 984/07, “Orlande, Gloria E. y Verryt, Roberto J. c/ López Murillo, Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 28 de diciembre de 2.007 y causa Nº 3.103/12, caratulada “Conti, Norberto y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de julio de 2.012, entre otras).
El mentado artículo preveía que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio – en el caso, la seguridad vial- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. Fallos: 306:2030, 307:821, 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 18 de diciembre de 1.984).
En términos generales, siguiendo la idea expresada en el Considerando que antecede, puede hablarse de que los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, son: a) que éste haya incurrido en una falta de servicio; b) que el actor haya sufrido un daño cierto; c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cfm. Fallos: 328:2546; “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332:2328; “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, “Bea”, Fallos: 333:1623, y Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios”, sentencia del 4 de octubre de 2.011).
Para que una conducta -activa u omisiva- genere responsabilidad debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la comisión o la abstención influyó como causa del perjuicio; es decir, no toda conducta podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando ésta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
En este contexto, es dable mencionar que la C.S.J.N. tuvo la posibilidad de precisar que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio (cfm. CSJN, M. 802. XXXV, Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios, del 6 de marzo de 2.007; P. De F. v. Laboratorios Huilen y otros, sentencia del 20 de octubre de 2.009).
Asimismo, no debe soslayarse que si bien la responsabilidad del caso resulta directa, es decir, puesta en cabeza del estado independientemente de la responsabilidad que le pudiera caber al órgano-persona que emite el acto u omisión, la misma no es objetiva sino subjetiva. Aquí la culpa o dolo, o si se prefiere la falta de servicio (cfr. Reiriz, Graciela, “Responsabilidad Estatal”, en la obra colectiva “El Derecho Administrativo Argentino, Hoy”, p. 226) en principio, no se presume – como en el caso de la responsabilidad objetiva propia del derecho civil-, sino que el afectado debe probar la ilicitud o la arbitrariedad del acto u omisión (cfr. CSJN, causa G. 848. XXXVII; ORI-“González Bellini, Guido Vicente c/ Río Negro, provincia de s/daños y perjuicios”, 17/03/2009; Fallos 329:3894; entre otros). (el subrayado en los párrafos que anteceden, es propio).
10º) Si bien es cierto, además, que el deficiente o indebido ejercicio de la policía administrativa puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, «El caso Zacarías», «Jurisprudencia Argentina», 1991I380) -SCBA, causa Ac. 78.017, «O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios», del 31/5/2006, cfr. voto Dr. Soria, subrayado añadido).
En ese orden de ideas, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia también ha advertido -por mayoría- que la doctrina de la que resulta inadmisible responsabilizar genéricamente a una municipalidad -y, agrego, la provincia- por cualquier accidente ocurrido dentro de su radio territorial, no importa la exclusión de su responsabilidad cuando se la considera acreditada por hechos propios. Una conclusión de hecho no puede ser invalidada por una pauta de carácter general (SCBA, conf. causa C. 88.211, «Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios» del 29/8/2007).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía. Así, verbigracia, en materia responsabilidad estatal por ausencia de conservación de rutas (C.S.J.N., causa C. 1413, XXXV, «Cebollero», sent. del 11VI2003; ídem Fallos 314:661, SCBA, conf. causa C. 88.211, «Condolio, Vicente y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Pinzón Ltda. Daños y perjuicios» del 29/8/2007). (el subrayado me pertenece).
11°) Dicho ello, en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en la causa nº 2359/10, caratulada “Honig Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria” del 17/3/11, causa nº 2061/2.010, caratulada “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios” del 16/7/10, nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios” del 26/03/10 y causa nº 499/06, caratulada “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/pretensión indemnizatoria” del 17/6/10, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sentencia del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, caratulada “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aun así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sentencia del 30 de diciembre de 2.008; Nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sentencia del 17 de junio de 2.010; Nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23 de marzo de 2.010; Nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sentencia del 23 de agosto de 2.010; Nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de junio de 2.011; Nº 2.966, “Neo Producciones S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 10 de abril de 2.012 y Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012, causa Nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causa nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2.012 y causa nº 3.695/13, caratulada «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sentencia del 29 de octubre de 2.013, y causa N° 1.279/15, caratulada «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
12°) Bajo tales parámetros, adelanto que los agravios bajo examen han de prosperar y, consecuentemente, la sentencia recurrida habrá de ser modificada.
Ello por cuanto, a diferencia de lo apreciado en la instancia de grado, el resultado del pleito llega definido por el principio general en la materia que imponía a la parte actora la carga de probar la alegada falta de servicio achacada a los órganos públicos codemandados en cuanto al debido control de la seguridad vial, particularmente con respecto a la situación del codemandado Miguel Argentino Flores, y su correspondiente relación de causalidad con el daño denunciado. Es que, insisto, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en «Acuerdos y Sentencias», 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio aconteció en el presente.
En efecto, he de resaltar que la principal deficiencia procesal de la que adolece la actividad desplegada por los coactores tiene su génesis en la propia ampliación de demanda de fs. 54/55 vta., mediante la cual habían buscado hacer extensiva su pretensión resarcitoria contra la Municipalidad de General San Martín y la Provincia de Buenos Aires. En tal presentación, bastante escueta por cierto, no ofrecieron medio probatorio alguno a fin de sustentar la irregular prestación del servicio a cargo del Estado – y mucho menos, la relación de causalidad con los detrimentos invocados- que, en términos dogmáticos mediante citas legales, de doctrina y jurisprudencia, sostuvieron había tenido lugar. Dicha ostensible orfandad probatoria sella, por sí misma, la suerte adversa del reclamo.
El aludido defecto no se ve, a mi parecer, en modo alguno subsanado por los elementos obrantes en la causa penal n° 615 (I.P.P. n° 197.982) en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Martín, de los que se sirviera el magistrado de primera instancia para sustentar su decisión. En efecto, ni el informe químico pericial agregado a fs. 59/59 vta. de dichas actuaciones -que indicara que las muestras del Sr. Flores habían arrojado un resultado positivo en alcohol en sangre y orina (1,6 y 2,1 g/l, respectivamente)- ni la contestación de oficio de la V.T.V. Norte glosada a fs. 140 del mismo expediente -que informara que al 18 de octubre de 2.002, el vehículo marca Dodge (Fargo) dominio colocado … no había sido verificado técnicamente en ninguna de sus plantas-, poseen la entidad suficiente para acreditar de modo fehaciente la denunciada falta de servicio. En pocas palabras, no cumplen el cometido de demostrar la irregular actividad estatal en la materia que nos ocupa.
En definitiva, estimo que el análisis efectuado por el sentenciante, pese al pormenorizado detalle de la normativa que había considerado aplicable para achacarles su incumplimiento a las codemandadas, se ha empantanado en el terreno de lo dogmático, pues no se sustenta en prueba alguna en concreto sino en las simples manifestaciones de la parte actora, pretendiendo en cierto modo hacer recaer la carga de la prueba en la persona de aquéllas, cuando – como lo indicara en el último párrafo del Considerando 9°- no estamos en presencia de un factor de responsabilidad objetivo sino directo.
13º) En virtud de las consideraciones vertidas, estimo que el análisis probatorio realizado por el magistrado de primera instancia no resultó adecuado a las normas que regulan el mismo y dentro de los parámetros de discreción que le discierne el sistema procesal en tal cuestión, lo que provocó que arribara a una solución que entiendo inadecuada, injusta y contraria a derecho. En razón de ello, cabe hacer lugar a los agravios articulados por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires, admitiendo sus recursos, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por los coactores a su respecto. En razón de ello, la responsabilidad por el hecho de autos quedará asignada en su totalidad al restante codemandado, Miguel Argentino Flores.
14º) Atento el modo en que ha de resolverse la presente controversia, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por las referidas codemandadas, pues apuntan a cuestionar los rubros indemnizatorios que quedarán sin efecto; como así también el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en razón de que critica la distribución de la responsabilidad que ahora ha quedado consolidada de manera exclusiva sobre la figura del codemandado Miguel Argentino Flores.
15°) Finalmente, a tenor del resultado del presente litigio y en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso.
Entiendo, al respecto, que corresponde revocar parcialmente la imposición de las costas de la instancia anterior, atribuyéndolas en su totalidad y exclusivamente al codemandado Flores en su condición de sustancialmente vencido en el pleito; mientras que las correspondientes a esta segunda instancia, en atención a la suerte positiva que han de correr los recursos interpuestos por las codemandadas, serán impuestas a los coactores en su condición de perdidosos (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437).
16º) Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguido colega: 1º) Hacer lugar a los recursos de apelación articulados por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por los coactores a su respecto. De tal modo, la responsabilidad por el hecho de autos quedará asignada en su totalidad al restante codemandado, Miguel Argentino Flores; 2°) Declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Revocar parcialmente la imposición de las costas de la instancia anterior, atribuyéndolas en su totalidad y exclusivamente al codemandado Flores en su condición de sustancialmente vencido en el pleito; e imponerle a los coactores las correspondientes a esta segunda instancia, en su condición de perdidosos (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en el mismo sentido y por los mismos fundamentos.
Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar a los recursos de apelación articulados por las codemandadas Municipalidad de General San Martín y Provincia de Buenos Aires, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazando, en consecuencia, la demanda promovida por los coactores a su respecto. De tal modo, la responsabilidad por el hecho de autos quedará asignada en su totalidad al restante codemandado, Miguel Argentino Flores; 2°) Declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante; 3º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 4°) Revocar parcialmente la imposición de las costas de la instancia anterior, atribuyéndolas en su totalidad y exclusivamente al codemandado Flores en su condición de sustancialmente vencido en el pleito; e imponerle a los coactores las correspondientes a esta segunda instancia, en su condición de perdidosos (cfr. arts. 68, 272 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1º del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Se deja constancia de que el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1.864 S.C.B.A.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
012178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104853