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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión. Exclusión de heredero. Indignidad. Padre. Deber alimentario. Incumplimiento
Se confirma la sentencia que excluyó al padre de la sucesión de su hija en razón de indignidad (conforme al artículo 3296 bis del ex Código Civil), al no haber logrado probar que dio cumplimiento con su deber alimentario prácticamente durante toda la minoridad de aquélla.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. Viene a conocimiento de la Sala el recurso de apelación deducido por el demandado Joaquín Armando Rosas contra la sentencia dictada a fs. 1656/1670 por la cual se lo excluye como heredero, en razón de indignidad, de la sucesión de su hija Romina Laura Rosas. Según se acreditó oportunamente, la causante es hija del demandado y de Ágata Josefina Wiensky, cuya sucesión y la de Romina tramitan acumuladas (Expte. 10.281/97, caratulado: “Wiensky, Ágata Josefina y Rosas, Romina Laura s./Sucesión ab intestato”). Quien accionó es Liliana Patricia Ortega, media hermana de la causante. La causal de indignidad invocada por la actora y aplicada por el Señor Juez de la instancia de grado es el art. 3296 bis del Código Civil, texto dispuesto por la ley 23.264. Como se sabe, la norma sanciona al padre o a la madre que no hayan prestado al hijo menor alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna.
Se pretende excluir al padre de Romina de la declaratoria de herederos dictada a fs. 125 de los autos sucesorios antes citados.
2. A fs. 1685/1688 el demandado Rosas presenta el memorial, cuyo traslado es contestado a fs. 1691/1698. A fs. 1701/1702 dictamina la Señora Fiscal general, Dra. Gabriela Boquin.
3. La sentencia en recurso ha analizado exhaustivamente las pruebas producidas en el transcurso de este pleito. Como no podría ser de otro modo, la prueba primordial son las actuaciones cumplidas en el juicio de alimentos que tramitó entre las partes (autos 059.280/90, caratulados: “Wiensky, Ágata Josefina c./ Rosas, Joaquín Armando, s./ Alimentos” originarios del Juzgado Nacional en lo Civil n° 12). El Señor Juez de grado ha realizado un adecuado análisis de dichas actuaciones de las cuales surge que Romina, nacida el 14 de febrero de 1980 fue virtualmente abandonada por su padre cuando contaba con diez años (a esa edad, su madre inició el juicio de alimentos). La niña, por entonces, sufría de importantes déficits (la madre alude a un intento de suicidio), y según el informe de la psicóloga, Licenciada Nelly González a fs. 243 y sigtes., depresiones con mecanismos maníacos y fóbicos como defensa. El padre recién se avino a cumplir con una cuota alimentaria el 20 de agosto de 1991 en la audiencia que ilustra el acta de fs. 298. Dio cumplimiento a lo pactado -en el mejor de los casos- durante tres meses: septiembre, octubre y noviembre, pero a partir de diciembre, en que el demandado se acogió a un retiro voluntario como empleado del Banco de la Nación dejó de cumplir la obligación.
4. El caso a estudio nos enfrenta con la causal de indignidad que introdujo al Código Civil la ley 23.264 a través del art. 3296 bis (aplicable en atención a la fecha en que la sucesión se abrió) que, en lo pertinente, califica como indigno de suceder al padre o la madre que no hayan prestado al hijo, durante la menor edad, alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. Resulta ocioso discurrir acerca de si se alude a los alimentos y asistencia emergentes de la patria potestad -hoy rebautizada como “responsabilidad parental”- o si, como propiciaron algunos autores, comprende al hijo mayor de edad. Resulta ocioso pues, como se sabe, la causante de cuya sucesión se pretende excluir al demandado, su padre, falleció a los dieciséis años.
Pues bien, si estamos de acuerdo en que la asistencia y los alimentos que menciona el art. 3296 bis están en relación con los deberes de los padres en el ejercicio de su autoridad parental -o “patria potestad”- deberá vincularse el incumplimiento con la condición y fortuna de los padres, a efectos de determinar los alcances del derecho y deber de éstos de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, deberes que deben satisfacerse por ambos padres no sólo con los bienes de los hijos sino con los suyos propios (art. 265, in fine), comprendiendo la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedades (art. 267).
Es cierto que no corresponde valorar la conducta del padre, obligado, tomando en consideración aisladamente momentos o épocas parcializadas de la vida del hijo menor de edad. Podría ocurrir, valga el ejemplo, que el padre no pagara, pudiendo hacerlo, alimentos al hijo durante algún tiempo pero que después cumpliese adecuadamente los deberes asistenciales hasta la mayor edad del hijo. Aunque por hipótesis hubiese sido, en el pasado, pasible de la sanción de la privación de la patria potestad, si más tarde asumió debidamente, a conciencia, sus deberes paternos, nadie dudará que, en la medida que ese cumplimiento perdure, no correspondería sancionarlo. En suma, como lo hemos dicho en otro lugar (Derecho de las Sucesiones, 5° ed., Bs. As., 2008, t. 1, pág. 230, § 174), el juez deberá valorar si al momento de la apertura de la sucesión tomando en consideración la conducta de los padres durante toda la minoridad del hijo, puede reputarse que uno u otro -o ambos- se hallan incursos en los comportamientos claudicantes que la ley reputa antijurídicos.
5. Lo cierto es que el demandado Rosas en modo alguno logra desarrollar en su memorial una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (art. 265, CPCC). Esto habría exigido un razonamiento coherente que demostrase el desacierto lógico de la sentencia, su injusticia o el apartamiento por parte del juzgador de las constancias que surgen de la causa. Aún cuando se comparta el criterio según el cual la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. CNCiv. Sala G, mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; CNCom. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; CNCiv. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525), no constituye agravio hábil disentir con el criterio del Juez de grado sin fundamentar debidamente la oposición o sin dar base a un distinto punto de vista (conf., esta Sala, sentencias libres n° 205.835 y 202.931 del 6/3/97, n° 302.031 del 17/11/2000, n° 313.822 del 29/3/2001, n° 314.495 del 30/3/2001, etcétera). Y debo hacer notar, una vez más, que ni una línea dedica a las constancias del juicio de alimentos que, en mi entender, han constituido el elemento probalo primordial a los fines de dar por configurada la causal. Y añado, como atinadamente lo pone de relieve la Señora Fiscal General en su dictamen, el demandado no ha logrado probar que dio cumplimiento con su deber alimentario a favor de su hija.
6. En consecuencia voto por declarar desierto el recurso de apelación oportunamente concedido a fs. 1680 (art. 266, CPCC). Si así se resuelve las costas de esta instancia deberán cargar sobre el demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES POSSE SAGUIER y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
//nos Aires, agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 1673, oportunamente concedido (fs. 1680) (art. 266, CPCC)., y firme la sentencia en todo lo que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo del demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Cód, cit.). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Z M C c/P A s/exclusión de herencia – Juzg. Civ. y Com. Rosario 7ª Nom. – 16/02/2016
Ver nota al fallo en Goyena Copello, Héctor: “Exclusión hereditaria por la falta de responsabilidad parental. un fallo justo, pero…” – ERREIUS – Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética – marzo/2017
010729E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106366