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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Agosto 29 de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el proveído dictado a fs. 271, útlimo párrafo, interpusieron revocatoria con apelación en subsidio, los coherederos presentados en autos. Desestimado el primero de los planteos, corresponde tratar la apelación.
Los fundamentos lucen a fs. 272/274.
II. La providencia cuestionada dispone que se denuncie en autos el o los nombres y domicilios reales, del o de los herederos de la Sra. S. P. (también declarada heredera testamentaria en este sucesorio)
III. Se agravian los recurrentes, pues consideran que es innecesaria una eventual citación de los herederos indicados, habida cuenta que si por alguna razón algunos de los herederos instituidos no aceptaron la herencia, como puede ser fallecimiento, incapacidad o simplemente no lo hacen, la herencia acrece a los demás que sí lo han hecho.
Agregan, que la parte del proveído que se ataca soslaya el derecho de acrecer de los restantes herederos que sí han aceptado la herencia con beneficio de inventario.
En suma, interpretan que la exigencia que reclama el Sr. Juez de grado en la parte del auto que motiva la elevación de este expediente, tiene por fin proceder a citar a eventuales herederos de quien es, a su vez, heredera instituida en esta sucesión testamentaria, cuyo fallecimiento se acreditó con la partida de defunción legalizada y que al resultar -a su criterio improcedente-, solicitan que se deje sin efecto la medida dispuesta.
IV. Tramitan en esta causa en forma conjunta e iniciados por el Albacea, los juicios sucesorios de S. B. y E. P., quienes en vida fueron cónyuges y testaron recíprocamente el uno hacia el otro, dejando establecido que en caso que los nombrados fallezcan antes que el testador o en forma conjunta, instituían como únicos y universales herederos a S. P., S. P. y S. o E. P. de C., con derecho a acrecer (confr. testamentos obrantes a fs. 2/5 y 6/9, cláusulas quinta y sexta, respectivamente).
S. B.l falleció el 17 de diciembre de 2014 (confr. fs. 99) y E. P. el 30 de abril de 2014 (confr. fs. 1).
Luego de la aprobación de los testamentos se dispuso la citación de los herederos S., S. y S. o E. P. a fin de que se presenten a estar a derecho (ordenada el 7 de junio de 2016, fs. 158, penúltimo párrafo).
Se presentaron a estar a derecho, por apoderado, S. P. (el 16 de agosto de 2018, confr. fs. 176/190) aceptando la herencia e hizo lo mismo E. P. de C., por derecho propio (el 5 de septiembre de 2018, confr. fs. 207 y vta.).
En relación a la restante coheredera S. P. se acreditó su fallecimiento ocurrido el 25 de noviembre de 2016 (confr. partida agregada a fs. 230/238).
Luego, el Sr. Juez “a quo” requirió los nombres y domicilios de, eventuales herederos de esta última, a lo cual se resisten los recurrentes.
V. Volviendo sobre lo ya dicho, es dable inferir que se ha instituido herederos de la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario de los causantes.
Todo el engranaje del Código Civil reposa en la identidad de ambos tipos de herederos (instituidos o legítimos), que suceden en la universalidad del patrimonio del causante. Por lo tanto, si un heredero testamentario renuncia, los otros, instituidos en igual carácter y sucesores en la universalidad de los bienes, aumentan su parte en la proporción que les corresponde, porque la sucesión se transmite como si el renunciante nunca hubiera existido -art. 3353- (este artículo, como todos los de su título, incluye, naturalmente, a los herederos testamentarios -nota 3318-). De manera que en el caso de renuncia, premoriencia o incapacidad de uno de los herederos testamentarios, habiendo varios, la herencia se transmite como un todo ideal a los restantes, que quedan así dueños del patrimonio del causante y beneficiados en la parte que correspondía al renunciante, premuerto o incapaz (Conf. Fornieles, Salvador “Tratado de las Sucesiones”, Tº 2, pág. 251 vta., § 313, cuarta edición, Ed. TEA).
Es claro que no se da en el caso la situación que se refiere en el párrafo anterior, a poco que se repare que no hubo premoriencia -en tanto la heredera S. P. falleció con posterioridad a ambos causantes-, tampoco hubo renuncia, es más, bien cabría afirmar que la nombrada jamás llegó a tomar conocimiento de la citación que a su respecto ordenó el Tribunal, si se observa que la misma se dispuso en el expediente el 5 de septiembre de 2016, y S. falleció en Francia, apenas dos meses y medio después (el 25 de noviembre de 2016, confr. fs. 230/237).
Así, una cosa es que no se haya aceptado -la herencia o legado- o que haya fallecido antes el heredero que el testador en cuyo caso hay acrecimiento en favor de los otros coherederos universales- y otra, que habiendo podido hacerlo y no habiendo manifestado su voluntad de repudiarlo, haya fallecido. En este caso, su porción en la cosa pasa a los herederos del heredero, juntamente con su derecho a acrecer (Conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil” Sucesiones, Tº 2, pág. 491, § 1565, quinta edición actualizada, Ed. Perrot).
En la medida que la situación que se presenta en la especie se condice con la descripta en la última parte del párrafo anterior, el rechazo de los agravios se impone.
Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el proveído obrante a fs. 271, en todo aquello que fue motivo de agravio.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría y cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Firmado por: OSCAR JOSÉ AMEAL
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO
075760E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137191