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JURISPRUDENCIAPrisión domiciliaria. Padre de un bebé. Rechazo. Privado de la libertad
Se confirma el auto que no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria ni a la morigeración de la prisión preventiva, por entender que la situación del imputado no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, aplicable por remisión del 314 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 1° de agosto de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene el tribunal en la apelación interpuesta por la defensa de A. G. I. S. (fs. 64/65) contra el auto que no hizo lugar a su prisión domiciliaria ni a la morigeración de la prisión preventiva (fs. 49/51vta.).
Y CONSIDERANDO:
El juez Julio Marcelo Lucini dijo:
Comparto la solución adoptada por el juez de la anterior instancia pues, conforme surge de la causa, la situación del imputado no está comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal, aplicable por remisión del 314 del Código Procesal Penal de la Nación.-
En ese sentido destaco que tiene 20 años de edad, se encuentra clínicamente compensado, sin evidencias de patología física o psiquiátrica aguda (fs. 200/203) y si bien es padre de un niño que contaría con tres meses de vida, éste reside con su madre que, como beneficiaria de subsidios habitacionales y programas asistenciales cuenta con suficiente contensión para cubrir sus necesidades, según estimó en su estudio la licenciada Mariana Mamani (ver fs. 19/20, 21/vta. y 37/43vta.).-
La loable y esforzada presentación de las defensoras exhibe argumentos que indudablemente merecen particular y urgente tratamiento en otro ámbito, pero en éste no gravitan para demostrar, al menos de momento, cual es la concreta afectación al interés superior del niño que provoca la detención de su progenitor y que resulta su agravio principal.-
Otras cuestiones merecen atención. Entre ellas la pertinencia de que S. se haga cargo del cuidado de un niño de manera exclusiva cuando ha sido destacada en la audiencia su adicción a las drogas que aún no ha sido tratada o el retraso madurativo en su pareja- que ya debió dar otro de sus hijos en adopción. O que ambos están involucrados en la misma causa penal.
No es sólo aprobar se aplique acá el instituto para fomentar el fortalecimiento de un vínculo o facilitar a la madre ausentarse de la vivienda para trabajar y así lograr otros ingresos para la manutención del grupo familiar.-
Estas situaciones complejas requieren de un abordaje multidisciplinario. Otro camino no traerá aparejada una solución, sino el agravamiento de la que ya tenemos conocimiento.-
No se advierte entonces en este contexto que se proyecte positivamente en el niño conceder la prisión de su padre fuera del ámbito del servicio penitenciario federal, aún cuando no se vislumbren las causales del artículo 10 del Código Penal o del artículo 32 de la Ley N° 24.660.-
Por otra parte, el pedido de acudir a pautas morigeradas de la prisión preventiva previstas en el catálogo instrumental sancionado por la Ley N° 27.063 (ver fs. 11), no prosperaran, en tanto actualmente su aplicación en esta jurisdicción está suspendida por Decreto Nacional N° 275/15.
En definitiva, así la propuesta parece un intento por reeditar la decisión que denegó su excarcelación, convalidada por la Sala I de esta Cámara el 20 de mayo pasado (fs. 14/15 del incidente respectivo), ante los riesgos procesales que en esa ocasión ameritaron su dictado.-
En tal sentido emito mi voto.
La jueza Magdalena Laiño dijo:
1°) Examinados los agravios de la defensa a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660 (redacción cfr. Ley 26.472), estimo que el pronunciamiento -al igual que el dictamen del Ministerio Público Fiscal que se opuso a la concesión del arresto domiciliario (fs. 47/48vta.)-, lucen fundados y exentos de toda tacha de arbitrariedad (arts. 69 y 123 del CPPN).
Ello así por cuanto, pese a los esfuerzos argumentativos tanto del señor Defensor Público Oficial como de la señora Defensora Pública Coadyuvante de la Unidad de Asistencia a Menores de 16 años de la Defensoría General de la Nación en representación L. S. S. L. (nacido el 20 de abril de 2019), no han logrado demostrar el desacierto de lo decidido por el a quo.
Contrariamente a cuanto interpretan, el tratamiento global del contexto de vulnerabilidad de los progenitores sumado a las especialísimas condiciones personales de los mismos -extremos abordados por mi colega en su voto-, dejan en evidencia que el arresto domiciliario no es la mejor solución a los fines de atender al “interés superior del niño” y el resguardo de los derechos consagrados en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), sino que la misma se encuentra emparentada a adoptar otro tipo de medidas -pluridisciplinarias por cierto- que teniendo como norte el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, aseguren que crezca en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que asegure su crecimiento en un ambiente que no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (Preámbulo y arts. 18, 23, 24, 27 y 32 de la CND).
No soslayo que la perspectiva de análisis del caso es la del “interés superior del niño” y que la citada Convención reconoce en su artículo 9 que los Estados Partes deberán velar porque el niño no se encuentre “separado de sus padres”, así como también que en su artículo 18.1 dice: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres… la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño”.
Sin embargo, los informes agregados en el legajo sin bien ilustran sobre el estado de vulnerabilidad de los involucrados (cfr. fs. 1/5vta.; 19/20; 21; 29/30vta. y 37/43vta.), reflejan que el niño no se encuentra en situación de desamparo o riesgo que imponga modificar -al menos en lo inmediato- las condiciones de detención de su padre.
No avizoro que el arresto domiciliario sea la mejor medida a adoptar en resguardo de los derechos del pequeño L. S. S. L.
2°) Por último, no puedo dejar de señalar que el juez de grado, pese a que lo rechazó en la parte dispositiva, omitió toda consideración en orden al pedido de morigeración de la prisión preventiva mediante la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica; en virtud de ello correspondería anular parcialmente lo decidido al respecto por falta de motivación.
Es que más allá de mi posición respecto de considerar que sí existe la posibilidad de conceder una prisión preventiva morigerada mediante la colocación de un dispositivo de control electrónico sin que para ello sea necesario que la misma funcione de modo accesorio a un arresto domiciliario sino como una medida alternativa de aquella o bien que su aplicación lo sea merced de la vigencia de la Ley 27.063 (con las incorporaciones dispuestas por la Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley 27.482 y decreto 118/2019), lo cierto es que en el caso la comunidad de razones aludidas en el considerando anterior para denegar el arresto domiciliario resultan plenamente aplicables también para rechazar esta solicitud, la que -no está demás señalarlo- no fue expresamente mantenida en la audiencia ante esta Alzada.
Con estas precisiones, adhiero a la solución propuesta en el voto del juez Lucini.
En razón de lo expuesto, se RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 49/51vta. en todo cuanto fuera materia de recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
JULIO MARCELO LUCINI
MAGDALENA LAIÑO -según su voto-
Ante mí:
PAULA FUERTES
Secretaria de Cámara
Se libraron las cédulas electrónicas pertinentes. Conste.
D. P., T. s/prisión domiciliaria – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Bahía Blanca – 02/10/2013 – Cita digital IUSJU216581D
042964E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128054