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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios. Proceso inflacionario. Capacidad contributiva del padre
Se confirma la resolución por medio de la cual el juez de grado dispuso la suma de $5.000 que el demandado deberá abonar a favor de su hija por el plazo de doce meses o hasta que se dicte sentencia definitiva.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 60/61 por medio de la cual el juez de grado dispuso la suma de $5.000 que el demandado deberá abonar a favor de su hija A. M.P.P. por el plazo de doce meses o hasta que se dicte sentencia definitiva, se alza aquél en virtud de los fundamentos expuestos a fs. 65/66 que fueron contestados a fs. 73/74.
La cuestión traída a conocimiento de esta sala, se integra con la apelación deducida por la Defensora de Menores ante la instancia de grado, que fue mantenida por su par ante esta alzada y fundada en orden a las consideraciones vertidas a fs. 79/81.
II. El demandado solicita la reducción a la mitad de la cuota establecida. Sostiene que el a quo no ha tenido en cuenta las reales e imprescindibles necesidades de su hija para fijar los alimentos provisorios y que la suma fijada es elevada tanto por tratarse de una familia de pocos ingresos como así también por desconocerse los ingresos que percibe. Añade que la resolución carece de un análisis de las probanzas existentes o la falta de las mismas.
La representante del ministerio público ante esta alzada, por su parte, solicita el aumento de la cuota fijada por cuanto las sumas fijadas no alcanzan para cubrir la prestación de alimentos. Cuestiona, también, que no se haya contemplado el proceso inflacionario de la economía del país.
III. Es sabido que el carácter meramente transitorio de los alimentos provisionales que contempla el art. 375 del Código Civil (actual 544 del Código Civil y Comercial de la Nación), no los aparta -sin embargo- de la naturaleza propia de la prestación alimentaria, comprensiva de las necesidades de subsistencia, de las materiales (habitación, vestuario, asistencia médica) y las de orden moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado (cf.. art. 372 cód. civ.; CNCiv., esta Sala r. 277746 del 27-11-81; r. 28500 del 2-4-87; entre otros.). Pero, en cambio, lo limitan a la atención de necesidades inmediatas e imprescindibles de los beneficiarios, durante el lapso que demande la finalización del proceso; circunstancia ésta que justifica acudir al prudente arbitrio jurisdiccional para su estimación provisional y descarta el análisis pormenorizado de los elementos de juicio obrantes en la causa, proyectado a la esfera del resultado definitivo del planteo (cf. CNCiv., esta Sala r. 23400 del 12-8-1986; r. 113746 del 26-6-1992; r. 316972 del 4-6-2001; r. 430083 del 1-7-2005; r. 450614 del 17-3-2006; Expediente N° 79.363/13 del 25-02-2014; Expediente N° 91.344/13 del 22-5-2014; Expediente N° 112.959/2006/1/1 del 29-5-2015, entre muchos otros).
Dicho esto, resulta claro que la valoración se circunscribe a ponderar los elementos con que se cuenta prima facie, elaborando un mínimo perfil del tipo de erogaciones a satisfacer y determinando cuál es el grado de necesidad que justifique o no la prestación por parte del demandado.
A fin de determinar la cuantía de la cuota provisional habrá de tenerse en cuenta que la ley hace pesar la obligación alimentaria sobre ambos progenitores, como los elementos incorporados a la causa, a efectos de acreditar los gastos de la hija menor de edad.
En el análisis preliminar de que se trata, debe tenerse en cuenta primordialmente las necesidades de la beneficiaria, que en el caso es una niña de 4 años (cfr. fs. 3), que asiste a un instituto de enseñanza privado (cfr. fs. 17, 19, 20 y 22) y que cuenta con servicio de medicina prepaga (cfr. fs. 45/49); por lo demás, reside junto a su madre en un inmueble que insume los gastos corrientes de cualquier vivienda familiar.
Y, aunque por el momento, no se encuentra determinado el caudal económico y la consiguiente capacidad contributiva actual del padre, no debe pasar inadvertido que éste debe contribuir en la parte que le corresponde a cubrir las ya señaladas necesidades inmediatas e imprescindibles que no se encuentran únicamente constituidas por las erogaciones relativas a educación y salud sino también a la alimentación, vivienda y esparcimiento de la niña. En virtud de ello, los escuetos argumentos del demandado no pueden merecer favorable acogida.
Lo mismo sucede con la apelación de la Sra. Defensora ante esta instancia por cuanto con la prueba reunida hasta el momento y en el marco de consideración que deben ser analizados los alimentos provisorios fijados no puede extenderse la obligación alimentaria más allá del mentadas necesidades inmediatas e imprescindibles.
En cuanto al proceso inflacionario, con el que también hace cuestión, lo cierto es que no existen elementos concretos con los cuales valorar -por el momento- la influencia que pueda haber tenido en los gastos concretos que requiere la manutención de A. A esto cabe añadir que la accionante, pese a haber iniciado la acción este año, se limitó a acompañar constancias relativas al 2015. Ello sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de la sentencia definitiva o ante un eventual pedido de aumento de los alimentos provisorios en cuestión.
Por las consideraciones vertidas, con los alcances provisionales a que se hizo referencia, la Sala estima razonable el monto fijado en la anterior instancia.
Por lo expuesto, y oída la representante del Ministerio Público Pupilar ante esta Alzada a fs. 79/81, SE RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 60/61 en todo cuanto fue materia de agravios. II. Con costas de alzada al demandado vencido (art. 69 del Cód. Procesal). III. Regístrese, notifíquese a la Defensora de Menores de Cámara en su despacho, y a las partes por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
010266E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106105