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JURISPRUDENCIACarácter de heredero. Recurso de inaplicabilidad de ley
Se rechaza el recurso de inaplicabilidad de ley si la línea argumental del decisorio atacado, no fue merecedora de una crítica concreta y pormenorizada.
Corrientes, 4 de noviembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr.Semhan dijo:
I. Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad (fs. 661/667 vta.), que receptó el recurso de apelación incoado por los codemandados Claudia Szames y Mario Javier Szames, en su mérito, desestimó la acción interpuesta en su contra; el actor dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 671/675).
II. Satisfechos los recaudos formales que habilitan su consideración sustancial, corresponde analizar los agravios que lo sustentan.
III. Entiende la recurrente que la Cámara violó el criterio jurisprudencial de este Alto Cuerpo según el cual no procede la revisión de cuestiones fácticas y probatorias. Argumenta al respecto.
Luego, se disconforma con lo decidido en tanto y en cuanto aquellos codemandados fueron herederos desde el fallecimiento de su padre, el Sr. E. S., y traídos a este proceso por fallecimiento de su abuelo -el Sr. J. S.- por derecho de representación. Y como su madre aceptó la herencia según beneficios obtenidos de actos de disposición de bienes, considera que son responsables en esta causa.
IV. Sin embargo, erradamente refiere la impugnante a criterios jurisprudenciales inaplicables al caso, estando desprovisto el recurso -además- de toda argumentación crítica suficiente.
Equivoca groseramente en cuanto a la función revisora que tiene la Cámara.
La postura que asume en pretender la irrevisibilidad de los hechos y pruebas es la propia de este Alto Cuerpo a la hora de analizar los recursos extraordinarios locales, no pudiéndose -en principio- replantearse esas cuestiones salvo la invocación y demostración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia como lo es el absurdo. Competencia que de modo alguno alcanza a la potestad revisora de una Cámara de Apelaciones respecto de los fallos dictados en primera instancia.
Incurre en una extraña y antojadiza interpretación de criterios aplicados por el Superior Tribunal a la hora de analizar los recursos extraordinarios locales, pretendiendo trasladarlos a la competencia de la Cámara de Apelaciones, lo que resulta claramente improcedente, desde que la cuestión no ofrece mayores vacilaciones. Hay una cierta aquiescencia en que el recurso ordinario se ejercita ante la simple injusticia o frente a la nulidad, no está limitado por ninguna causal predeterminada por la ley y funciona cuando frente a los agravios debidamente precisados se dan las previsiones genéricas de injusticia que se perfilan cuando el vencido concreta su queja. Esta vía implica generalmente una nueva instancia donde se juzga ex novo, obviamente sin sobrepasar los límites funcionales que fija el escrito de expresión de agravios. No es el caso del recurso extraordinario que limita su potestad revisora a cuestiones de derecho, expresamente disciplinadas en la ley, haciendo abstracción en la mayoría de los casos de la justicia del fallo controlado pues, por regla general, a través de este remedio extraordinario se lleva a cabo un examen exclusivamente de legalidad y no de equidad (Juan Carlos Hitters, Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, 2ª edición, ps. 208 y 213).
Confunde ambas impugnaciones. Lo que constituye la diferencia entre uno y otro sendero -enseña Juan Carlos Hitters citando a Rocco- “…lo da la circunstancia de que, salvo excepciones establecidas por la ley (sentencias inapelables), en vía normal y general todas las decisiones están sujetas a los carriles ordinarios, no sólo por vicios determinados y establecidos sino siempre que el fallo de primer grado haya resultado equivocado; mientras que los recursos extraordinarios solamente tienen cabida no ante la simple injusticia o ante cualquier nulidad, sino únicamente en los casos objetivamente autorizados por la ley; esto es cuando se dan determinadas causales o motivos. Siguiendo ese criterio serían entonces ordinarios (la apelación por antonomasia) aquellos que tienen cabida bajo la sola condición de la existencia del agravio, mientras que los extraordinarios (la casación, por ejemplo), quedan limitados generalmente a las cuestiones de derecho y por motivos legalmente trazados” (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, 2ª edición, 2004, pág. 68).
De allí entonces que la primera de sus críticas resulte manifiestamente improcedente.
V. También considero que existe un defectuoso manejo impugnativo en su intento de rebatir los fundamentos de la Cámara cuando excluye de la condena a los Codemandados Mario Javier Szamez y Claudia Szames, nietos del causante.
Existen fundamentos esenciales del tribunal “a quo” en modo alguno refutados, los que han arribado firmes a esta instancia. Al tratar la situación de los codemandados referidos (hijos de la Sra. Norma Lea Schaffer, nuera del causante), considera que la actora no acreditó su condición de herederos.
Citando los preceptos del Cód. Civil entonces aplicable y recordando lo resuelto por la jurisprudencia, el sentenciante resolvió que no obstante haber optado la ley por el sistema de sucesión en la persona, y establecer que la apertura de la sucesión y la transmisión opera desde el momento mismo del fallecimiento (arts. 3282, 3417, 342° y concs.), no obliga al heredero a aceptar la herencia, no existiendo herederos necesarios, salvo el supuesto de aceptación forzosa. Más adelante, refiriéndose a la aceptación de la herencia, extrajo de la prueba producida una diferente convicción a la del primer juez, en tanto no surge de la testimonial del Sr. Escalante que describió, la existencia de una aceptación tácita de la herencia de su abuelo y que se hayan beneficiado aquellos codemandados de pagos mensuales que dicho testigo expresó haber efectuado a la “nuera de Szames”, es decir, su madre. Lo contrario, concluyó, implicaría entrar en el plano de lo hipotético o conjetural vedado a la jurisdicción.
Finalmente concluyó la Cámara que obraron bien los accionados en cuestión al oponer excepción de falta de acción y manifestar que jamás aceptaron la herencia, comportamiento mediante el cual contrarrestaron los efectos del art. 3325 del Cód. Civil entonces aplicable.
Y ninguno de estos argumentos esenciales de la Cámara fueron debidamente refutados por el recurrente, quién tampoco enunció y probó la existencia de violación de la ley.
VI. Esa línea argumental, ajustada a las reglas de la sana crítica racional, en modo alguno fue merecedora de una crítica concreta, pormenorizada, a través de la cual el actor se hiciera cargo de todos y cada uno de los motivos conducentes tenidos en cuenta por el juzgador para arribar a la solución propuesta. El recurso está vacío de contenido y de ahí que aparece escaso -y confuso- en argumentos conducentes a la viabilidad de sus pretensiones, advirtiéndose que efectúa un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, incurriendo en el error de usar deficientemente la técnica recursiva.
La exigencia de que aquél contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de que es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora. Más aún en sede extraordinaria, instancia excepcional que limita su potestad revisora a los casos contemplados en el art. 103 de la ley 3540 o ante la existencia de un error grosero y evidente en la apreciación de la prueba que además de invocarse, debe probarse (S.T.J., CTES, Sentencia Laboral N° 15/2009).
Y cuando el recurrente se sustrae en todo o en parte en la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento impugnado contiene, uniforme y categóricamente lo dice la Suprema Corte de Buenos Aires, el remedio resulta insuficiente. Se tiene resuelto que: “Resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que solo ataca algunos de los fundamentos del fallo, omitiendo referirse a otro u otros que siendo esenciales por sí mismos, acuerdan a éste debido sustento” (AyS, 1978-III-102; 1977-III, 358; 1976-I-100; 1973-II-258; 1970-II-229; 1967-I-933; 1965-III-149). Criterio compartido por este Superior Tribunal de Justicia en innumerables precedentes (Sentencias Laborales N° 32/06; N° 36/06 entre otras).
VII. Además tengo dicho que si se exige a los jueces que se esmeren para apontocar sus fallos, siendo deber constitucional motivarlos autosuficientemente (art. 185 de la Constitución de la Provincia) y legal la de fundar sus sentencias bajo pena de nulidad (art. 34 inc. 4; 163 inc. 5 del Cód. Proc. Civ. y Comercial), debe también pedírsele a los justiciables -y sobre todo a sus letrados- que paralelamente se esfuercen para sostener sus embates.
Y si no debe pasar inadvertido el fundamento democrático que tiene la motivación de los decisorios judiciales, pues de este modo le es posible a las partes y a la sociedad toda conocer la causa por la que procede o se rechaza la demanda. Desde la misma perspectiva se admite a la par el correlato, en lo que hace a los recursos, porque el basamento de éstos permite demostrar en qué y cómo se equivocan los magistrados.
De ahí que resulte vacuo el recurso de inaplicabilidad de ley que omite seriamente hacerse cargo pormenorizadamente de las conclusiones del decisorio recurrido.
VIII. Adviértase la correlación que existe entre el fallo y el recurso, pues ambos para poder tener vida propia necesitan estar fundados; apareciendo de este modo la indisoluble y férrea conexión de marras, es decir la vinculación de estos dos institutos (motivación de la sentencia y fundamentación de la queja), dándose una relación de “antecedente” a “consecuente”, ya que el recurso tiene en miras destruir la motivación del dispositivo sentencial atacado. Y esto no acontece en el caso, dejando el quejoso firmes argumentos conducentes que marcaron la suerte del litigio. Debe cargar entonces con las consecuencias de ese comportamiento insuficiente e inconsistente.
IX. Consecuentemente, el comportamiento recursivo obsta al Superior Tribunal vislumbrar la violación o errónea aplicación de la ley, menos aún un caso de arbitrariedad de sentencia. Se impone pues el rechazo del remedio intentado, con costas (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88;146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras).
De compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. M. E. B. (vencida) y Monotributista frente al I.V.A. y S. P. (vencedor), ambos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a este último profesional el porcentaje que deba tributar ante el IVA atento su condición de Responsable Inscripto.
El Dr.Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr.Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia N° 89: 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto para en su mérito confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del recurrente vencido. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. M. E. B. (vencida) y Monotributista frente al I.V.A. y S. P. (vencedor), ambos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822), adicionando a este último profesional el porcentaje que deba tributar ante el IVA atento su condición de Responsable Inscripto. 3°) Insértese y notifíquese.
Alejandro A. Chaín.
Eduardo G. Panseri.
Guillermo H. Semhan.
014030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116528