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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Inundación. Crédito de la sucesión. Derecho de cada heredero según porción hereditaria
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la Municipalidad a raíz de la inundación de la cava de propiedad del causante, pero reduciendo la parte de la actora a un tercio, esto es, hasta la concurrencia de su parte hereditaria.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, doctores Alejandro Luis Maggi , y la señora Presidente de la Cámara Primera Doctora Ana María Bourimborde, integrando la Sala III, para dictar sentencia en la causa caratulada: «ECHEVERRIA FABIAN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LOBOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS CON RESP. CONTRACTUAL DEL ESTADO», y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. MAGGI ALEJANDRO LUIS – BOURIMBORDE ANA MARIA.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia de fs. 745/751?
2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el señor Juez Doctor Alejandro Luis Maggi dijo:
I. Antecedentes
La sentencia obrante a fs. 745/751 dictada por el señor Juez Héctor L. Iacomini, acogió la demanda de daños y perjuicios promovida por Nélida Celina Morlino contra la Municipalidad de Lobos, y condenó a pagar la cantidad de $ 8.417.400 con más intereses.
Asimismo dispuso comunicar al Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible y al demandado la afectación al medio ambiente que produce la cava inundada, debiéndose adoptar de manera perentoria los recaudos que primigeniamente soslayen los peligros para la seguridad y salubridad.
Impuso las costas al demandado.
Dicho pronunciamiento resultó apelado por el actor a fs. 762 y por el demandado a fs. 764, quienes sostuvieron sus recursos con las expresiones de agravios agregadas a fs. 771/777 y a fs. 781/797 respectivamente, las que resultaron contestadas con las piezas de fs. 801/806 y fs. 808/812.
II. Los Agravios.
La parte actora realiza en la ya citada presentación de fs. 771/777 una reseña de los antecedentes de la causa, la que incluye el contenido de los escritos constitutivos y la prueba producida en el proceso.
Se disconforma del fallo en crisis por no haber tenido en cuenta la destrucción de la casa por falta de prueba acerca de su existencia, dando sus razones por las que considera que dicho extremo resultó probado.
Cuestiona el decisorio por no haber tenido en cuenta la inflación y la desvalorización monetaria a lo largo de los 7 años de trámite de los presentes actuados, respecto del valor locativo mensual y el costo de los alambrados perimetrales.
Se agravia por el rechazo del daño moral y por la fijación de una tasa de interés baja.
De su lado el demandado comienza señalando a su criterio un incorrecto encuadre en la sentencia de la responsabilidad atribuída.
Afirma que a la fecha de finalización de los contratos el municipio cesó en la explotación y desocupó el predio rural motivo de la litis.
Señala que el extenso lapso transcurrido entre la interposición de la demanda y la fecha de ampliación de la misma, no puede hacer presumir la continuación y vigencia de una relación contractual.
Manifiesta acerca de la inexistencia de nexo causal entre el hecho y el daño, recalcando que la conducta omisiva y desinteresada de los reclamantes en relación al bien ha plasmado en los hechos la verdadera causa del perjuicio.
Se explaya acerca del principio del abuso del derecho.
Agrega que de existir un daño el mismo sería posterior a los contratos y encontraría su única causa en el abandono del bien por parte de sus propietarios.
Afirma que se ha vulnerado su derecho de defensa al ejercer el magistrado de origen las facultades que le otorga el artículo 36 inc. 2° del CPCC, quebrando también el principio de congruencia, al suplir la orfandad probatoria de la parte actora.
Recalca la falta de toda petición enderezada a contemplar un pretenso reclamo de índole ambiental, por lo que el fallo en crisis se excede en su contenido.
Realiza una serie de consideraciones críticas en torno al dictamen pericial del Ingeniero Mundo, como asimismo respecto de la valoración del «a quo» en punto a la inexistencia de documentación contable de la Municipalidad demandada.
Deja en claro que en ningún momento se ha negado a exhibir documentación alguna, sino que por el contrario que aquella no se ha encontrado.
Critica la decisión de fijar valores indemnizatorios con criterio de actualidad por considerarla abusiva e indexatoria.
Entiende que de acuerdo al valor de los terrenos linderos brindado por el martillero en su informe, ése debería ser el límite de la indemnización acordada.
Señala que correspondería a la parte actora el deber de saneamiento para brindar seguridad e higiene.
Cuestiona la legitimación de la señora Morlino haciendo referencia a las fechas de interposición de la demanda, su ampliación, de la donación del inmueble y de la cesión de derechos litigiosos.
Sostiene por último que la sentencia en crisis ha vulnerado palmariamente el derecho de defensa e igualdad de las partes, afectando su derecho de propiedad.
III. La legitimación de Nélida Celina Morlino.
Corresponde iniciar el tratamiento de los agravios volcados en el escrito presentado oportunamente por la Municipalidad de Lobos referidos a la cuestionada legitimación de Nélida Celina Morlino (ver punto XI).
Es que los planteos vinculados a la legitimación constituyen un requisito esencial de la acción y pueden ser abordados aún de oficio (S.C.B.A., causa C 96.235 del 26/10/16; causa C. 103.955 del 28/6/17 entre otros).
En tal dirección comienzo por señalar que el piso de marcha que da fundamento a la pretensión del proceso lo constituyen dos contratos celebrados entre Néstor Lujan Echeverría y la Municipalidad de Lobos.
En dichos acuerdos se convino la venta de toda la tierra existente en una fracción de terreno cuyo dominio pertenecía al ya nombrando Néstor Lujan Echeverría.
Efectivamente, de la documentación acompañada por la parte actora se desprende que en el año 1962 Manuel Echeverría compra dicho inmueble ubicado en la ciudad de Lobos (ver copia de fs. 14/15), y que en razón del testamento otorgado por aquel en favor de Néstor Lujan Echeverría es que éste adquiere el dominio de dicho bien (ver copia de fs. 16/17 y certificado de dominio de fs. 645/648).
Asimismo dicha circunstancia resulta reconocida por Nélida Celina Morlino al «ampliar» la demanda cuando afirma que ..» las grúas efectuaban trabajos desde hacía años en el terreno de propiedad de su esposo» (ver fs. 147 vta. penúltimo párrafo), por lo que corresponde su calificación jurídica como bien propio.
En este razonar no debe perderse de vista que, fallecido el causante (ver copia de declaratoria de herederos de fs. 181/182), se produce la división entre los herederos de los créditos que a aquél le correspondían (art. 3485 del Código Civil); debiendo entenderse, obviamente, que la norma hace referencia a aquellos créditos divisibles, como es el caso de los que tienen por objeto sumas de dinero (arts. 667, 669 y concs. del mismo cuerpo legal). De allí que los créditos divisibles no forman parte de la masa hereditaria indivisa, sino que se incorporan definitivamente al patrimonio de cada heredero, en la porción correspondiente (conf. Medina, en Código Civil Comentado, Ferrer-Medina, directores, sucesiones, Tomo I, pag. 607).
El principio de división indicado en el párrafo anterior, conlleva el derecho de persecución con que cuenta cada heredero para exigir, hasta la concurrencia de su parte hereditaria, el pago de los créditos (art. 3486 Código Civil).
Como consecuencia, y por aplicación de las normas generales, el deudor del crédito hereditario no se libera de la obligación respecto de los demás coherederos si paga la totalidad a uno de ellos, estando facultado así para exigir se determine el interés en que se pretende estar legitimado para accionar.
Ello nos lleva a la exigencia que, en todo caso, asume la declaratoria de herederos como título necesario que debe obtener el coheredero demandante, para así poder acreditar ante el obligado la extensión de su derecho a la prestación debida (Zannoni «Manuel de Derecho de las Sucesiones», pag. 291; Llambias-Mendez Costa, «Código Civil Anotado», tomo V-B, pag. 261).
Trasvasando dichos conceptos al «sub lite», se advierte que en su presentación de fs. 146/151 Nélida Celina Morlino manifiesta que por declaratoria de herederos dictada por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del departamento judicial de San Martín, resulta heredera junto a sus dos hijos Néstor Fabián y Osvaldo Lujan del Sr. Néstor Luján Echeverría.
Señala además que por escritura de donación, Néstor Fabián y Osvaldo Lujan le donaron la parte que les correspondía sobre el lote de terreno ubicando en el partido de Lobos, transfiriéndole todos los derechos inherentes al dominio y posesión del bien donado, y es justamente en ese carácter que interpone la demanda.
A la luz de lo referido en los párrafos precedentes y en virtud de lo dispuesto por los artículos 3565 y 3570 del Código Civil, a la muerte de Néstor Lujan Echeverría se produjo la división entre sus herederos del crédito que eventualmente le correspondía respecto de la Municipalidad de Lobos por partes iguales, incorporándose así definitivamente al patrimonio de cada heredero.
Nació así el derecho de persecución con que contaba cada heredero para exigir, hasta la concurrencia de su porción hereditaria, el pago de los créditos a favor de la sucesión.
En ese razonar, ningún cambio o efecto jurídico produjo la mentada donación que pusiera en una mejor posición a Nélida Celina Morlino, desde que la obligación que aquí se pretende hacer valer reviste el carácter de personal, por lo que no tiene la naturaleza de «propter rem».
En suma, Nélida Celina Morlino, únicamente tenía derecho a reclamar el crédito en cuestión hasta la concurrencia de su parte hereditaria, esto es en la proporción de un tercio, empero, y de acuerdo a lo antes referenciado, no procedió de tal manera.
Posteriormente, y presumiblemente con el fin de restañar tal déficit, a fs. 489 acompaña una cesión de derechos litigiosos donde sus hijos Néstor Fabián y Osvaldo Luján Echeverría ceden a su favor…»todos los derechos y acciones que tienen y les corresponden como parte actora en los autos caratulados:» Echeverría Fabián y otros c/ Municipalidad de Lobos s/ daños y perjuicios» en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 21 del distrito judicial de La Plata» (ver fs. 483/485).
Sin embargo, del análisis de la única presentación articulada por los cedentes (ver fs. 7 del presente), se desprende de aquella que la única finalidad que tuvo en mira resultó ser la interrupción de la prescripción, toda vez que tal como allí manifestaron, necesitaban previamente contar con la documentación que acreditara su legitimación y permitiera ejercer las acciones judiciales que reparen integralmente el perjuicio.
De consiguiente, el contenido de dicho escrito se perfila como insuficiente como para ser vehículo apto para transmitir todos los derechos y acciones como parte actora (doct. arts. 1434, 1446, 1455 ,1460 y conc. del Código Civil).
Es que si Néstor Fabián y Osvaldo Lujan Echeverría no habían siquiera cumplido aún con los requisitos que exige el artículo 330 del CPCC, en punto a objetivar en la demanda en todos sus aspectos: designación exacta de la cosa demandada, explicitación de los hechos en que dan origen al reclamo y la petición en términos claros y precisos, mal podían ceder esos derechos todavía no ejercidos.
Desde otra perspectiva, el momento procesal en que se acompaña la cesión aparece manifiestamente tardío, habida cuenta que dicho acto procesal se verifica cuando prácticamente se encontraba agotado el período probatorio, de consiguiente, además de carecer de efecto retroactivo que le permitiera, en caso de contar con los requisitos necesarios, subsanar el déficit en el reclamo de Nélida C. Morlino, se menoscababa objetivamente el derecho de defensa del demandado (art. 18 C.N.).
En este razonar propongo receptar el agravio vertido por la Municipalidad de Lobos con el alcance de establecer que el reclamo de Nelida Celina Morlino, en caso de prosperar, debe limitarse a su parte hereditaria, es decir, una tercera parte.
IV. Los restantes agravios de la Municipalidad de Lobos.
A. En primer lugar señalo que oportunamente se reclamó por…» la totalidad de los daños morales y materiales causados por incumplimiento doloso de los contratos celebrados…», tal como se desprende del escrito presentado por la apoderada de Nélida C. Morlino a fs. 146/151 vta.
Conferido el traslado correspondiente, a fs. 225 la Municipalidad de Lobos contestó la demanda a través de su letrado apoderado (ver fs. 225/230 vta.), circunstancia en la que soslayó toda referencia al origen contractual del reclamo incoado por la parte actora.
Así las cosas, deviene inaudible en ésta instancia el cuestionamiento dirigido a la sentencia en cuanto analiza la responsabilidad del presente dentro de la órbita contractual por imperio de lo normado por el artículo 272 del Código Procesal , el que veda al tribunal fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.
B. El magistrado de origen estructuró sólidamente su decisorio sobre la base del análisis de los contratos de fs. 27 y 28 reconocidos por el demandado a fs. 445, con el acta notarial de fs. 65/68 y fotos autenticadas de fs. 70/83 dió por acreditado que en el mes de septiembre del año 2008, pese al agotamiento de la vigencia de los contratos, la Municipalidad de Lobos proseguía extrayendo tierra con maquinaria municipal.
Dicha circunstancia la considera ratificada con las declaraciones de los testigos Jorge Nazareno Suarez, Andrea Ravettino y Hector Horacio Rodriguez, quienes brindaron sus testimonios a fs. 282; 284 y 453 respectivamente.
Por último respaldó dicho razonamiento en la pericia del ingeniero agrónomo producida en autos.
Sentado lo expuesto, señalo que, salvo el cuestionamiento a la valoración de la pericia a la que me referiré posteriormente, el apelante no ensayó ningún agravio referido a los puntos estructurales del fallo antes reseñados.
De consiguiente, las manifestaciones vertidas acerca de: el expediente administrativo iniciado por ante el municipio, la afirmación de que a la finalización de los contratos la Municipalidad cesó en la explotación y desocupó el predio rural, el supuesto desinterés y abandono del actor como verdadera causa del perjuicio, y el supuesto abuso procesal se desentienden del argumento estructural del fallo recurrido no alcanzando entonces a conmoverlo en dicho tramo (doct. art. 260 CPCC).
C. En lo tocante a la denunciada violación de las facultades instructorias y la igualdad de las partes, señalo que la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de éstos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control por las partes , a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa ( S.C.B.A. Ac. 68.781 sent. del 22/3/00; C. 106.293 sent. del 22/10/14).
En el «sub lite», se echa de ver que luego de producida la pericia ordenada en los términos del artículo 36 inc. 2° del CPCC, se le notificó el resultado de la misma a la demandada a través de la cédula obrante a fs. 694, sin que mereciera observación alguna, resguardándose así el mentado derecho de defensa, por lo que propongo así desestimar el agravio vertido en tal sentido.
D. En punto a los cuestionamientos del valor probatorio asignado a la pericia, comienzo por señalar que el apelante en la instancia original, a pesar de estar debidamente notificado de dicho dictamen hoy observado, guardó absoluto silencio.
En la experticia obrante a fs. 673/679 el perito ingeniero en producción agropecuaria, Nestor Luis Mundo, efectuó las ampliaciones solicitadas por el magistrado de origen.
En dicha pieza refiere que contó con la valiosa presencia del Ingeniero Gustavo Cano lo que le permitió obtener una mayor precisión en la determinación técnica de lo explotado.
Explica detalladamente todos los pasos técnicos llevados a cabo para así lograr el cálculo y procesamiento de datos, para lo que se necesita la publicación diaria del Instituto Geográfico Nacional de los datos simultáneos recogidos por la estación permanente.
Aclara que se colocó una sonda hasta el fondo de la cantera para determinar su profundidad.
Especifica que respecto a los dos contratos observados del expediente se representó en la planimetría un sector de 12.000 m2 (1,2 has suma de los dos contratos), quedando un sector de 17.999 m2 fuera del contrato con un volumen extraído de limo calcáreo de 174.935 m3 y suelo humífero de 7.200 m3.
Se refleja así técnicamente que la superficie explotada no se circunscribió a la establecida en los contratos, sino que por el contrario excedió a dichas medidas, de modo tal que la restante prueba analizada que da cuenta de la continuación de la explotación por parte de la Municipalidad de Lobos con posterioridad al vencimientos del plazo contractual, luce robustecida, y con un incuestionado marco técnico que la avala (arts. 362,384 y 474 CPCC).
Respecto a las observaciones volcadas en la expresión de agravios , subrayo que es principio recibido que una pericia sólo puede impugnarse mediante la cabal demostración de su incompetencia técnica, y quien pretenda impugnar la conclusión a la que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que dicha objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de la impugnación (esta Sala III causa n° 254.575 , reg. sent. 25/17).
Esto es también lo que sostiene la Suprema Corte de Justicia respecto de las conclusiones periciales….» la sana crítica aconseja receptar la pericia cuando no se oponen argumentos científicos o técnicos sólidos (ver D.J.B.A 122-73).
No encontrando razones de peso para apartarme del resultado de la pericia referida, cabe considerarla en su plena expresión como parámetro de evaluación a los fines de cuantificar la indemnización correspondiente.
E. El sentenciante remarcó claramente que frente a la comunicación de la ausencia de registro contable respecto de la explotación del predio de la parte actora, y dada la condición de entidad pública con rango constitucional, ello constituía una presunción que coloca en situación desfavorable a la conducta de la demandada.
Siendo ello así, la afirmación del quejoso en punto a que no se ha negado la exhibición de la documentación requerida, sino que la misma no se ha encontrado no alcanza a conmover el razonamiento del «a quo» (art. 260 CPCC).
F. La crítica dirigida al tramo de la sentencia donde se especifica que la reparación indemnizatoria pretendida se cuantificará con sentido de actualidad no merecerá favorable acogida y explico el porqué.
Es que no se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar «valores actuales» con la utilización de aquellos mecanismos de «actualización», «reajuste» o «indexación» de montos históricos expresamente prohibidos por la norma. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., causa C. 99.152, sent. del 2/4/13; C. 117.735, sent. del 24/9/14).
Por cierto en los procesos por daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el «quantum» indemnizatorio al momento de dictar sentencia (S.C.B.A. causa C. 101.107, sent. del 23/3/10; causa C. 100.908 sent. del 14/7/10 y causa C. 117.735, sent. del 24/9/14).
G. Pretende el apelante limitar la indemnización otorgada al valor del terreno, citando profusa jurisprudencia en apoyo de su postura.
Considera así que la extensión del resarcimiento tiene su límite en el valor de la cosa dañada, de lo contrario el damnificado estaría obteniendo un evidente beneficio.
Empero a la hora de contar con un valor real del terreno en cuestión, recurre en forma por cierto imprecisa a los montos estimados por el perito respecto de fundos linderos.
Va de suyo que tal temperamento no refleja un criterio con un mínimo de objetividad que permita abordar el planteo revisor (arts. 384 y 474 CPCC).
Es que el demandado debió en la instancia de origen no limitarse sólo a contestar el primer traslado, sino producir la prueba en apoyo de su postura (art. 375 CPCC), por lo que propongo desestimar el agravio en tratamiento.
H. En torno a la denunciada violación del principio de congruencia por abordar el sentenciante de origen la temática referida al daño ambiental, señalo inicialmente que es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa con miras a su prevención.
Para que tenga vigencia dicho postulado debe concederse a los jueces -y estos deben ejercerlos- mayores poderes deberes, lo que implica el ejercicio dinámico de todos los resortes que las leyes le confieren.
En este marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana, en fín, en virtud de su continua e íntima conexión con la supervivencia y bienestar humano, el ambiente es jurídicamente un atributo fundamental de los individuos. Por dicha razón el derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico-físico del hombre.
En suma, la índole de los derechos en juego en el «sub lite» , y la gran amplitud de criterio que merece el tratamiento de los temas del ya indiscutiblemente nacido -y en pleno desarrollo- derecho ambiental, que requiere justamente de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia , en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos (Morello y otros…. «La justicia entre dos épocas», Ed. Platense S.R.L., pag. 232; S.C.B.A. Ac. 77.608 del 19/2/02).
Entiendo así que el proceder del magistrado de origen, en consonancia con el rol social que le incumbe, corporizándose en mandatos positivos a las partes y a los funcionarios públicos resultó el más idóneo, propongo por lo que así desestimar el agravio en tratamiento.
V. Los agravios del actor.
En el escrito de fs. 771/777 el apelante comienza por señalar que en la cuestionada sentencia el «a quo» soslayó tener en cuenta una serie de normas del Código Civil y Comercial las que enumera, empero omite toda explicación referida al porqué debió aplicar tales preceptos y no en los que efectivamente fundó su fallo, de consiguiente, dicha observación no alcanza la categoría de agravio en los términos del artículo 260 del CPCC.
Luego se disconforma por no tener en cuenta el sentenciante la destrucción de la casa, empero, la referencia al informe del ingeniero agrónomo Rodriguez (pericia extrajudicial desconocida por el demandado; art. 354 CPCC), declaración jurada de fs. 121 y manifestación del perito ingeniero Néstor Luis Mundo a fs. 423 vta., resultan pruebas insuficientes para acreditar en debida forma la previa existencia de una vivienda y su destrucción por parte de la demandada (arts. 901,906 y conc. Código Civil y 362,375 y 384 CPCC), por lo que se coincide con la solución adoptada por el magistrado de origen.
Respecto del reclamo por desvalorización del inmueble y del alambrado perimetral, señalo que los intereses previstos en la sentencia compensan el daño moratorio y no otros conceptos tales como la desvalorización monetaria, los que encuentran la valla legal constituída por la prohibición de la indexación de las acreencias (art. 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561), por lo que propicio desestimar el agravio.
En lo tocante al daño moral , remarco que la Suprema Corte de Justicia tiene inveterada doctrina que sostiene que en material contractual -donde resulta de aplicación el art. 522 del Código Civil atento el tiempo en que los hechos en discusión tuvieron lugar- el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que correspondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien lo invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A. causa C. 117.341 del 22/4/15; causa C. 120.045 del 23/11/16 entre otras).
Atendiendo a los presupuestos señalados coincido con el sentenciante que en la especie no se dan las circunstancias que permiten tener por probado que la actora ha padecido un daño moral que deba ser indemnizado (arts. 375 y 384 CPCC).
Por último, cuando como en el presente no existe determinación convencional los intereses deben ser liquidados conforme la tasa pasiva, tal como lo previó el «a quo» (art. 623 Código Civil), no resultando viable adicionar al monto de condena intereses que no han sido convenidos (arts. 622,1197 y1198 Código Civil).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Alejandro Luis Maggi dijo: frente al acuerdo logrado corresponde modificar la sentencia apelada, estableciendo que el reclamo de la parte actora deberá prosperar en una tercera parte, confirmándola en lo demás que decide, imponiendo las costas de alzada por su orden (art. 71 CPCC).
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, la señora Presidente doctora Bourimborde dijo que adhería al precedente voto aduciendo idénticos fundamentos.
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS
CONSIDERANDO
En el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente).
POR ELLO: se modifica la sentencia apelada, y se establece que el reclamo de la parte actora prospera en una tercera parte, confirmándola en lo demás que decide, imponiendo las costas de alzada por su orden (art. 71 CPCC). REG. NOT. DEV.
024660E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120342