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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Tentativa. Prevención policial
Se encuentra responsables a los encartados por el delito de tentativa de transporte de estupefacientes, pues surge probado que intentaron iniciar el transporte de por lo menos doscientos cuarenta y un panes de marihuana que se encontraban acondicionados en un doble fondo de la camioneta.
En Formosa, a los doce días del mes de noviembre de 2015 se integran los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, constituido por los jueces José Luis Alberto Aguilar, Carlos Rubén Skidelsky y Eduardo Ariel Belforte quien ejerciera la presidencia del debate, secretario de actuación Carlos Luis Peralta Muñóz, en la causa nro. FRE 5315/2014 seguida contra REINALDO CARMONA CORBALÁN, alias “Rey”, de 24 años, sin hijos, nacido el 15/12/1990 en San Cristóbal, Caazapá, República del Paraguay, D.N.I. …, soltero, sin hijos, de oficio declarado carpintero de obras, de 24 años de edad, con escuela primaria cursada, hijo de Benicio Carmona y Silvia Corbalán, con último domicilio real denunciado en Villa Pavimento Alegre, Mza. …, Casa …, Barracas, Buenos Aires y FRANCISCO CARDOZO ARÉVALOS, nacido el 4 de junio de 1983 en Boquerón, Dpto. Caazapá, República del Paraguay, con C.I.P. N° …, de 32 años, soltero -en concubinato-, con dos hijos de 5 y 3 años a cargo de la madre (ama de casa) que vivía últimamente en Buenos Aires. Con estudios hasta sexto grado. De ocupación declarada pintor de obra, comerciante, de 31 años de edad, hijo de Wenceslao Cardozo (f) y Pánfila Arévalos, con domicilio anterior en Barrio Tuyutymi -Villarrica- República del Paraguay. Que vivió por diez años en Monte Grande, Buenos Aires.
La acción penal pública fue ejercida por el fiscal general Luis Roberto Benítez y la defensa técnica de ambos procesados por el letrado particular de confianza Dr. Richard Hernán JAQUET.
Y CONSIDERANDO:
I. Al tiempo de alegar en la audiencia de debate el señor fiscal general ratificó la hipótesis plasmada en el requerimiento de elevación a juicio al indicar que la prueba examinada en el juicio oral acreditaba la responsabilidad de los enjuiciados por el hecho reputado delictivo.
Explicó los hechos consignados en el acta de prevención. Que el escenario en que sucedieron fue la estancia “La Emilia”, adonde convergió personal de la UEAR ante un llamado telefónico procedente de ese establecimiento, efectuado por el encargado, el testigo Serrano, quien dio cuenta de esa circunstancia y del hallazgo de una camioneta adentro, a alrededor de cuatro mil metros de distancia.
Cuando la comisión policial concurrió al lugar a eso de las 7:30 del día siguiente, en razón de que el clima y el estado de los caminos no había permitido hacerlo a la noche, casi inmediatamente constataron el hallazgo de bolsas con panes de marihuana en las inmediaciones. Como es práctica de la policía se demandó el concurso del área de Drogas Peligrosas quienes para eso de las 9:30 ya estaban en el lugar.
De la caja de la camioneta se extrajo la alfombra, que se trataba de un plástico y la tapa que ocultaba lo que se descubrió era un doble fondo, tal como lo muestran las fotografías.
La droga se contabilizó, se pesó y se peritó. Era una cantidad importante de estupefaciente.
En ese transcurso hubo otro llamado telefónico de una docente del Paraje Colonia San Alberto que señaló que “tres personas desesperadas”, según dijo Espíndola en el debate querían cruzar al Paraguay. Que según esa llamada se trataba de “paraguayos con tonada porteña” según indicó el testigo Lesme.
Pérez y Espínola indicaron que estas tres personas dieron versiones discrepantes.
Que Antonio Ojeda Bartomeu dijo que estuvieron frente a la terminal en un hotel de la ciudad capital, así fue que se determinó que se habían alojado por algunos días en el Hotel Formosa, lo que corroboraron el conserje Echeverría y la testigo Zarza, respecto de que Carmona y Ojeda se hospedaron en ese hotel, aunque con nombres cambiados: Ojeda por Jara, que dijeron ser oriundos del Chaco. Que un vehículo de similares características al secuestrado en la estancia con la droga, había estado estacionándose en el hotel por esos días.
Que así quedaron vinculadas estas personas con el hallazgo de la droga secuestrada. Que surgieron intereses encontrados con Ojeda Bartomeu, quien explicó claramente que estuvo con Carmona hospedado en el hotel Formosa. Queda así probado el hecho objetivo, la fuga de ese escenario, como dijo Ojeda, siendo que Arévalos rompió el candado; que no es sencillo arribar a ese lugar. Que el tal “Pedro Ochoa”, era una persona distinta de aquella que le giró dinero al requerido.
Lo cierto es que estas personas reconocieron haber estado situados en ese lugar y aunque negaron su responsabilidad, lo cierto es que huyeron apresuradamente, al ver aproximarse un vehículo que creyeron era de la policía.
Ojeda había dicho que colaboró constreñido.
Las versiones brindadas por los imputados resultaron inverosímiles, en especial que vinieron desde Buenos Aires a Formosa a buscar artefactos electrodomésticos que llevarían de regreso en esa camioneta a Buenos Aires. Está claro que tenían la intención de trasladar la carga embutida de estupefacientes desde Formosa, no es creíble que pudieran desconocer ese hecho.
Por el contrario, conscientemente, a sabiendas, vinieron a esta zona con ese propósito final. La persona sobreseída sí fue engañosamente involucrada. El delito es un transporte de estupefacientes con fines de comercialización, art. 5to. inc. c) de la ley 23737, en grado de tentativa y en calidad de coautores.
Se trata de un transporte en su comienzo de ejecución, quedó en grado de conato, se intentó realizar el transporte, que quedó trunco por voluntad ajena a los intervinientes. A fin de mensurar la pena conforme los arts. 40 y 41 del Código Penal, consideró como atenuantes la juventud de ambos, que tienen familia a cargo, el futuro depende de ellos. En contra, la tamaña empresa montada, la apariencia legal que quisieron darle, vinieron con un rodado acondicionado al efecto para trasladar la droga, la finalidad lucrativa del pago prometido, aparte de los dineros que ya habían recibido. El desprecio por la salud de los destinatarios consumidores, el desprecio por la suerte de sus respectivas familias, pesa que ahora reclaman por esa situación. Todos los artilugios que intentaron para eludir la acción de la justicia, gracias al docente que dio la alerta no lograron concretar su cruce de huida hacia el Paraguay. Por todo ello consideró justo y adecuado imponerles la pena de siete años y seis meses, multa e inhabilitaciones arts. 12 y 19 el decomiso de la mercadería droga y automóvil y que se conserven los elementos de convicción porque continúa la investigación sobre otros partícipes.
II. En sus conclusiones finales, el defensor planteó en primer lugar la nulidad del acta de prevención, porque no se condice con lo probado en juicio, no describe el acta cómo desguazaron el rodado, no precisa la cantidad de personal interviniente en esa operación.
A título de ejemplo indicó que no figura allí el comisario general Muñiz presente conforme el art. 138 del código procesal, por lo que se ha violado su letra.
No se hicieron constar las personas presentes en el procedimiento.
Denotó algunas contradicciones: Espínola dijo que recién al otro día fueron a inspeccionar la camioneta, en tanto uno de los testigos dijo que ya esa misma noche anduvieron rondando la camioneta.
Que el personal de UEAr dijo que la camioneta había sido desarmada por Drogas Peligrosas; el personal de Drogas Peligrosas dijo que el desarmado lo realizó el personal de la UEAr.
Indicó que también había serias discrepancias sobre el momento en que arribaron al escenario del procedimiento desplegado los testigos. Mucha diferencia sobre el horario en que ellos llegaron. Unos dijeron que ya estaban en el lugar, otros dijeron que fueron convocados luego de arribo del personal de drogas.
El acta vulnera los derechos de sus defendidos, no condice con la verdad de lo verificado, la camioneta estuvo allí sin custodia policial.
También hay discrepancias sobre el origen de las herramientas utilizadas, uno llegó a decir que había herramientas en la misma camioneta. Un cúmulo de errores que llevan a su parte a pedir la nulidad del acta de procedimiento de fojas dos y vuelta de autos. Subsidiariamente, sobre el fondo de la acusación, solicitó “el sobreseimiento” de sus defendidos, que aportaron datos precisos acerca de Ochoa que fue quien los hizo ir engañados hasta el campo, en la creencia de que llevarían maderas y electrodomésticos.
Sostuvo que en el campo bien pueden tenerse acopiados productos electrodomésticos y eso no constituye delito alguno.
Estas personas actuaron de buena fe. Vinieron a Formosa, fueron al campo a buscar el flete y al advertir que no era el trabajo prometido, que se trataba de algo ilícito, abandonaron la empresa, dejaron la camioneta incluso con su llave, perdiendo incluso los diez mil pesos adelantados que había dado Carmona por la compra de la camioneta. Escaparon a campo traviesa. No podían haber ido a la policía, quién les creería, eran ciudadanos paraguayos, viven de changas, tienen una educación precaria, no tienen capacidad para un buen descargo. Escaparon por los campos, casi como supervivencia querían ir al Paraguay a recurrir por ayuda.
Conforme sus propios dichos, admitieron que en su torpeza armaron una argumentación de que andaban por allí pescando.
Ojeda fue sacado del grupo, aleccionado por la policía entiende, Ojeda compareció a declarar al juzgado dando la versión que le dio la policía para que dijera.
Por eso es que difiere el relato de sus pupilos de los dicho por el sobreseído Ojeda.
En su faz interna jamás se les pasó incurrir en el delito.
Carmona dio su nombre en el hotel, a su nombre hizo la revisión técnica obligatoria. De haberse propuesto cometer un delito no habría dejado sembrado estos indicios para que lo responsabilicen. Por todo ello infiere que su asistido siempre actuó de buena fe sin intención delictual. Que fueron al lugar, hasta ese momento no había ocurrido nada extraño. Que se retiraron del lugar antes de que anocheciera, caminaron como cuarenta y cinco kilómetros, son los tiempos que surgen. No es que dejaron la carga al advertir la aproximación de un vehículo.
Ellos defendían únicamente su libertad, de haber sido conectados con ese hecho al que eran ajenos, terminarían como resultó finalmente. Pide el sobreseimiento de sus asistidos por falta de intencionalidad, de dolo subjetivo. Subsidiariamente a todo evento pide se les imponga la pena mínima de dos años.
III. El fiscal contestó la vista que se confiriera respecto del planteo de nulidad, rechazándola.
IV. Los imputados prestaron declaración indagatoria en la audiencia.
Reynaldo Carmona Corbalán dijo que venía de Buenos Aires, donde Pedro Ochoa lo había contratado a fines de mayo de 2014 para un trabajo en Formosa, para llevar electrodomésticos, televisores, celulares desde Formosa a Buenos Aires.
Que también le ofreció venderle la camioneta (secuestrada en esta causa), por lo que el declarante le entregó como adelanto diez mil pesos que tenía ahorrados. El resto, la operación total era por treinta y cinco mil pesos se los pagaría de a poco con su trabajo en obras, “haciendo changuitas”. Aclaró que haría las dos cosas “changuitas” y el transporte de las cosas en la camioneta, desde Formosa a Buenos Aires.
Esta era la primera vez que venía a Formosa. Ochoa venía en otro vehículo indicándole el camino, y que el dicente trajo la camioneta porque ya la había comprado.
Que Ochoa le indicaba por teléfono el camino, el día cuatro o cinco arribó a Formosa, después un domingo, el ocho a la tarde le dijo para ir a cargar al campo piso parquet, y un poco de electrodomésticos, “capaz eran de Paraguay”.
Que Ochoa le dijo que tenía todo allí, en ese campo, lo que no le pareció raro porque le tenía confianza.
Que por teléfono lo guió por donde tenía que ir hasta llegar a la estancia La Emilia.
Ojeda Bartomeu iba con el dicente en la camioneta.
En la entrada de la estancia estaba Cardozo con un hombre en una “motocross”, habló con ellos. Pedro estaba en el campo con otro vehículo, dijo se iba al centro, quedaron ellos en el lugar a la tardecita. Ingresaron por el interior del campo, le dijo el hombre de la moto “esperen aquí” que traería las cosas. Esperaron allí estacionados. Al rato trajo una bolsa, “esto es lo que llevarán”. No eran electrodomésticos y les dijo que iría a buscar otras cosas.
Que ellos revisaron esa bolsa y vieron que había droga “parecían los ladrillos de marihuana”.
El dicente le dijo a Ojeda que no llevaría eso, se asustó, dejó todo, se metieron en el monte, caminaron un poco, salieron en un camino, con intención de ir hacia el río caminando toda la noche. El día siguiente llegaron a un vecindario de seis o siete casas, “San Andrés sería”. Querían cruzar por el río pero nadie los quiso llevar.
A preguntas relacionadas con el doble fondo que tenía la camioneta y los paquetes de marihuana embutidos, y si podía explicar cómo aparecieron allí, contestó que eso no lo sabía explicar. Que la camioneta la compró cuatro o cinco días antes. Que durante esa semana hizo revisión técnica, sacó el seguro, no sabía nada del doble fondo, “de eso no sabía, estaba todo bien alfombradito”.
Que no sabía de donde vino la droga y que el parquet y los electrodomésticos los llevaría “en la carrocería nomás”.
A preguntas dijo que el portón de la estancia, ya estaba abierto y que en relación a la declaración divergente de Ojeda Bertomeu contestó que capaz Ojeda fue presionado por la policía y por eso declaró eso.
Que inventó inicialmente “lo de la pesca”, con deseos de “zafar”.
Preguntó el Fiscal sobre el papel de Ojeda y contestó que “justo tenía que venir nomás”.
Preguntó sobre Arévalo, dijo que él vino con Pedro Ochoa. Que el sábado, el siete, ellos habrían venido a Formosa. Preguntado cómo sabía el camino para llegar a la estancia, dijo: que le indicaron camino a seguir, que todo le indicó Ochoa “saliendo de la ruta once, tomando por tierra, pasando un puentecito” le dijo.
Preguntó el Fiscal si alguna de las personas de la estancia era el que supuestamente estaba con la motocross, dijo que no.
Que quería agregar “probablemente no me crean” pero no es ningún traficante, un humilde trabajador que vive en una villa, con changuitas, sostén de la madre, hasta que cayó preso, Que su madre está necesitando de él.
A preguntas del Fiscal sobre Pedro Ochoa, dio unas indicaciones acerca de su fisonomía, de que vive en Barracas, que recibió un giro pero que “se lo mandó un amigo de Pedro” por viáticos, el dicente le pasó sus datos a Pedro. Que partió de Buenos Aires, con cinco mil pesos. A otras preguntas dijo que estuvo en el hotel en Formosa unos cuatro días y que durante ese tiempo no se separó de la camioneta, que estaba en el garage del hotel siempre.
Que entraron al campo a las 18 o 18:30 horas, estaba oscureciendo, era junio. Que se fueron del lugar en razón del susto que contó. Esa persona sola traía en la moto, al traer la primera bolsa él se fue, que no usó la camioneta porque estaba empantanada.
Francisco Cardozo Arévalos dijo que a Carmona lo conocía de la villa y ahi conocieron a Pedro Ochoa, que le propuso al dicente que acompañara a su compañero a transportar artefactos varios, celulares. Que vinieron juntos, lo dejó en Clorinda, luego regresó. Le dijo que harían el trabajo y Ochoa lo llevó para la estancia en un automóvil Bora. Que el dicente no conoce nada.
En el portón estaba el tipo con la motocross, que llegaría Carmona enseguida, que esa persona les señalaría lo que cargarían. Les señaló un lugar a esperar, entre tanto el hombre de la moto fue a buscar lo que se llevaría, tiró la bolsa allí, ellos miraron; entonces se percataron de que no era ni piso parquet, ni electrodomésticos, se asustaron, decidieron abandonar el vehículo allí, se fueron sin plata, que irían hacia Asunción a ver parientes para conseguir dinero, durmieron en el monte, caminaron toda la noche. Así fue que llegaron a San Alberto, de casualidad.
Que fue como relató el dicente, esa es la verdad. Que la policía lo metió aparte a Ojeda, “le habrán enseñado lo que tenía que decir”.
Entre tanto ellos se pusieron de acuerdo en brindar la versión aquí dada. Que la versión de la pesca y sustracción de la embarcación “fue cosa del momento nomás”, lo dijeron porque tenían miedo.
Que ellos personalmente no cargaron nada sobre la camioneta. Que nada sabía del doble fondo que se dice. Que el dicente arribó al lugar como acompañante de Pedro (Ochoa). Le dijo que quedara allí con el tipo de la motocross y que esperaran a Carmona. Al rato arribó Carmona, a las 18:30 ya se alejaron del lugar, la camioneta quedó allí empantanada, aparte tenían miedo.
Agregó el declarante que siempre vivió de la pintura, que es una persona humilde, que no es un traficante, que está aquí sufriendo por culpa de Pedro.
Cuestiones a resolver:
1ª) ¿Corresponde declarar la nulidad del acta de procedimiento que dio inicio a la investigación?
2ª) ¿Se encuentra acreditada la existencia material del hecho y la participación de los imputados?
3ª) ¿Cuál es la calificación legal de las conductas atribuidas?
4ª)¿Qué penas corresponde imponer?
5ª) Cuestiones accesorias restantes.
A la primera cuestión:
1) La defensa ha pretendido poner en crisis la validez procesal de las primeras comprobaciones policiales concretadas en el escenario del hecho, para lo que ha cuestionado el contenido del acta de prevención, so pretexto de que no es exhaustivo en su detalle ni figura identificada la totalidad del personal policial movilizado en torno al caso.
En mérito a dichas dos razones enunciadas, se articuló el pedido de nulidad procesal por conculcación -se dice- de las garantías constitucionales de naturaleza procesal que asisten a los imputados requeridos.
2) En primer lugar no hay margen para el cuestionamiento de las atribuciones de prevención.
Según se expresaron en forma conteste los funcionarios policiales que declararon en debate (Espíndola; Galeano; Lesme; Montiel y Pérez) fueron al lugar ante la llamada de alerta del encargado del campo de la estancia La Emilia.
El personal de la Unidad Especial de Asuntos Rurales (en adelante UEAR) de Mojón de Fierro, a su arribo se encontró con el siguiente cuadro: una camioneta abandonada con las llaves puestas, situada sobre el camino interno del predio rural particular. El candado de acceso al lugar, violentado. Otro dato objetivo computable lo constituye que el casco de la estancia se recuesta sobre la vera del río Paraguay, límite de frontera entre Argentina y Paraguay.
Tales datos objetivos, llevan a cualquier persona con experiencia en temas vinculados a la seguridad a conjeturar acerca de un abanico de posibles hechos ilícitos que pudieran encontrarse en curso de acción: desde el secuestro y tráfico de personas; tráfico de estupefacientes y contrabando; un conato de robo, e incluso algún probable episodio de lesión o muerte (natural o provocada) del o los ocupantes del rodado que apareció allí “prima facie” abandonado presurosamente.
Se aduna a lo anterior la diferencia, apreciable a simple vista según refirieron los testigos policiales, entre la altura externa e interna de la caja trasera de carga de la camioneta.
Quedó probado en juicio que el retén policial de la zona realizó una inspección preliminar integral del vehículo hallado, con vistas a comprobar cualquier extremo indiciario y conducente a explicar dicha situación, bajo un cúmulo de indicios que sugerían una multiplicidad de posibles delitos en curso. O en último caso, para aventar definitivamente tal hipótesis.
Fue así que levantaron parcialmente la cubierta alfombra que tapiza la caja del rodado y que ciertas características del chapón del chasis los llevó a removerlo parcialmente, lo que condujo a que descubieran, por debajo del chapón, envoltorios que sugerían contener droga.
Se debe traer a colación que concomitantemente ya se había ubicado en las inmediaciones de la camioneta algunas bolsas que contenían paquetes con droga.
Algún párrafo corresponde asignar a que las directivas institucionales internas de la policía, que no colisionan con la normativa procesal federal vigente, señalan que cuando se detecta estupefaciente, se debe convocar al cuerpo especializado en esa materia, la Dirección de Drogas Peligrosas.
Así fue que agentes de esta dependencia, anoticiadas de la novedad emergente, convergieron al lugar y, continuaron con las labores de desguace de la camioneta -en presencia de los testigos de actuación- para lo que accedieron a los compartimentos estancos interiores donde se encontraba embutida la Cannabis Sativa secuestrada a la postre como evidencia críminis, sometida a los reactívos químicos orientativos y pesaje de la totalidad del alijo hallado, tal se documentó en las actas labradas dando cuenta de las diligencias realizadas y de los resultados emergentes.
3. En cuanto a la validez del acta por la falta de enumeración de las personas que concurrieron al evento como consecuencia de no habérselas consignado en su totalidad quedó traslucido que concurrieron al escenario de las comprobaciones, jefes policiales.
Tal el caso del comisario general Muñiz, jefe de la central UEAR en Formosa capital, su chofer, y otros auxiliares policiales que suelen brindar algún tipo de apoyo logístico que en mayor o menor medida facilita las labores esenciales de responsabilidad del instructor policial y del secretario de actuaciones, en la sustanciación del sumario de prevención.
Las actas policiales en su contenido, deben ser en lo posible suscintas y claras, consignando todo aquello esencial que contribuya a la averiguación del hecho de que se trata, a la prolija descripción de las operaciones practicadas y su resultado. No olvidemos que tales actas mentan, para conocimiento posterior de la magistratura, las labores practicadas en ejercicio de atribuciones propias los auxiliares de la justicia en el terreno operativo. No se debe soslayar que los jueces, por su condición humana, carecen del don de la ubicuidad; que se imponen de los antecedentes que robustecen el caso por aquellos interpósitos agentes, facultados por la ley procesal para actuar -por delegación- en nombre y representación del juez, o bien del fiscal, según el caso.
Las normas procesales que aseguran la validez de las actas no prescriben en ningún momento acerca de cómo se tiene que individualizar a las personas que intervienen en el acto, sino que resulta suficiente con la intervención de dos testigos para darle virtualidad.
Por último, y a modo de corolario, la defensa, tras enunciar las presuntas razones nulificatorias, no supo concretar en qué habría consistido el perjuicio ocasionado por la presunta violación de las garantías constituciones del debido procesal penal y la defensa en juicio que asiste a su pupilo. Perjuicio que además no advirtió esta magistratura al tiempo de producirse la deliberación. Naturalmente que de haber sido así, se hubiera declarado la invalidez de los actos que hubiere correspondido.
Por tal motivo no habrá de prosperar el pedido nulificatorio.
A la segunda cuestión:
I. Con las pruebas incorporadas durante la audiencia de debate, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, cabe tener por plenamente acreditado que aproximadamente entre los días 8 y 9 de junio del 2014 Reinaldo Carmona Corbalán y Francisco Cardozo Arévalos intentaron iniciar el transporte de por lo menos doscientos cuarenta y un panes de marihuana que se encontraban acondicionados en un doble fondo de la camioneta marca “Chevrolet”, color roja, con dominio colocado … En sus alrededores se constató la existencia de cinco bolsas que contenían noventa y cuatro panes de marihuana. El peso total de la marihuana resultó ser de trescientos cuarenta y ocho kilos con trescientos dos gramos. El trayecto tenía como destino Buenos Aires, y se iba a iniciar en la Estancia “Doña Emilia” en las proximidades de Mojón de Fierro.
Esta maniobra se descubrió y desbarató por las siguientes circunstancias:
. Claudio Alejandro Serrano Scotto declaró en debate que ese día, alrededor de las 21:30 o 22:00 ingresó al establecimiento rural y vio un vehículo extraño ajeno y desconocido, por lo que avisó al encargado del campo para que hiciera la denuncia, y al otro día se enteró del hallazgo y no participó del procedimiento. También precisó que el casco de la estancia está sobre el río Paraguay. Que el vehículo estaba sobre el camino principal, a un desagüe hacia el río, al costado hay montes por ser zona de reserva.
. Los testigos Mario Omar Maldonado y Martín Méndez ratificaron en debate los extremos de que da cuenta el acta de procedimiento en cuanto al secuestro de la sustancia estupefaciente.
. Los funcionarios policiales Máximo Daniel Espíndola ; Abel Patricio Lesme; Sergio Daniel Montiel y Marcial Pérez explicaron en el debate a su turno como dieron con los imputados Carmona Corbalán y Cardozo Arévalos, sustancialmente que después de las diligencias de secuestro del estupefaciente en el lugar en que fue hallada la camioneta se trasladaron hasta Mojón de Fierro y ahí unos pobladores de San Alberto a cuarenta o cuarenta y cinco kilómetros avisaron que “tres personas desconocidas, desesperadas, pretendían cruzar hacia el lado paraguayo”.
Salió una comisión policial y en la escuelita de la colonia estaban las tres personas, fueron identificados, se le preguntó que hacían, dijeron eran pescadores. El llamado de alerta fue de un docente del lugar, Pujol. Dijeron tales personas que habían perdido sus canoas, que le habían robado dijeron, pero luego se contradijeron sobre las características de la embarcación y por esas contradicciones fueron llevados a la dependencia policial demorados.
. Por esas sospechas los vincularon con el hecho que dio origen a esta causa y también cómo determinaron el lugar en el que se habían alojado y que se manejaban con una camioneta de color rojo similar a la secuestrada en la causa, ello a partir de los testimonios de Rocío Johana Zarza y César Daniel Echeverría, empleados del hotel “Formosa”; y de los dichos del Subcomisario Sergio Fabián González.
. Completa el cuadro probatorio que acredita la materialidad del hecho el acta de procedimiento que dio inicio a la causa; la ficha de registro nro. 00003070 del hotel Formosa (fs. 19); las tomas fotográficas de fs. 24/26; informes policiales de fs. 46, 311 y 318; acta de pesaje de la sustancia estupefaciente de fs. 157; informes de Gendarmería Nacional de fs. 185, 233, 263/vta., 264/5, 312/4 vta., 342/4 y 348/vta.; el peritaje químico incorporado por lectura al debate y agregado a fs. 202/209.
II. La responsabilidad de ambos procesados está demostrada en forma contundente por los elementos incorporados al debate, que desmienten en todos los aspectos las versiones desincriminatorias que intentaron hacer valer.
El tribunal se ha demorado en reproducir en esta sentencia las declaraciones prestadas, para que resalten a todas luces la pésima justificación intentada a través de versiones que no tiene ninguna credibilidad ni visos de razonabilidad y seriedad.
Ambos negaron de plano su responsabilidad.
Carmona Corbalán se escudó en su pobreza y en la necesidad de tener trabajo para ganar algún dinero.
Esta pobreza sin embargo no fue obstáculo para que entregara al tal “Pedro Ochoa”, deficientemente individualizado por él, la suma de diez mil pesos en concepto de adelanto por la compra de la camioneta. El resto de los treinta y cinco mil pesos en que habóia pactado la compra, es decir los veinticinco mil pesos restantes se los devolvería con “changuitas” y con el mismo trabajo que le había ofrecido Ochoa: transportar electrodomésticos de Formosa hasta BuenosAires.
Para eso fueron hasta una estancia cerca de Mojón de Hierro y Ochoa lo iba guiando por teléfono.
Corresponde aquí indicar para quienes no concen el área, que el camino es sumamente precario e intrincado como para que alguien completamente desconocedor de la zona pueda ser guiado por teléfono.
En fin. Toda su declaración es un sinsentido.
Lisa y llanamente no puede explicar la existencia de doscientos cuarenta y un panes de marihuana acondicionados en un doble fondo de la camioneta que había adquirido algunos días antes y de la que no se había separado en ningún momento.
En ese sentido los argumentos triviales e incoherentes vertidos no pueden ser tomados con seriedad por este tribunal pues no revisten ningún ápice de credibilidad.
Es inadmisible pretender que este tribunal considere seriamente esas exculpaciones, pues atenta contra toda lógica y ofende a la inteligencia tomar por cierto una defensa de tamaña incongruencia.
Pese a que el defensor quiso esforzadamente sostener el argumento de su asistido en el sentido de que podía ser perfectamente posible que fueran a buscar electrodomésticos a un campo, esto no hace más, en su caso, que cohonestar la intención dolosa del imputado por cuanto de ser eso así, evidentemente irían a buscar productos de contrabando a un lugar lindero con el río que separa a nuestro país del Paraguay.
En suma, la mala justificación es un elemento del que no se puede prescindir al tiempo de asignar responsabilidad penal al imputado traído a juicio.
Idénticos reparos y observaciones merecen los dichos de Cardozo Arévalos.
A la tercera cuestión:
I. La participación de los imputados en el hecho probado reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos por el artículo 45 en la modalidad de coautores de un transporte de estupefaciente previsto en el art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737.
Según el peritaje químico ya reseñado las muestras analizadas corresponden a la especie vegetal cannabis sativa (marihuana), en una cantidad total de trescientos cuarenta y ocho kilos con 302 gramos, de la cual pueden extraerse un millón quince mil cincuenta y un dosis umbrales, que los aquí imputados sabían perfectamente estaba destinada a su comercialización, bien al por mayor o al menudeo, integrando con su obrar la cadena de tráfico de estupefacientes.
II. El delito se encuentra tentado, toda vez que la sustancia fue incautada en momentos previos a que el transporte se iniciara. Parte de la droga estaba acondicionada en un doble fondo de la camioneta y varias en los alrededores; o bien porque los imputados huyeron sin terminar la carga, y al advertir o creer advertir la presencia de la policía o tal vez la habían descargado si la camioneta se hubiera quedado empantanada.
En todo caso, todo ello ocurrió antes de que iniciaran el transporte de la mercadería ilícita.
A la cuarta cuestión:
Para fijar la sanción a imponer se aprecia la capacidad de razonamiento de los imputados y su consecuente capacidad de discernimiento entre lo legal y lo ilegal y por ello mayor libertad de optar por motivarse en la norma a fin de no transgredirla.
Son jóvenes y no tienen antecedentes.
Tal como se ha dicho en la causa nro 3280 «Velázquez, Antonio s/infracción Ley 23.737, art. 5, inc. “C”» de este tribunal, entre muchas otras, también en esta causa se advierte claramente que Carmona Corbalán y Cardozo Arévalos integran uno de los eslabones más débiles de una organización, que aunque sea de mínima constitución pergeñó el transporte y la posterior distribución en el mercado ilegal de la marihuana que ostensiblemente no era de su propiedad, al igual que la camioneta, más allá de lo declarado por Carmona Corbalán en tal sentido, y no se ha rendido prueba en la audiencia que abone en el sentido de que él tuviera el suficiente poder económico para adquirir la sustancia, ni que hubiera tenido otro rol más que el aquí acreditado.
Se trata también de un delito de peligro, y esa sustancia fue tempranamente sacada del circuito de comercio y de consumo, con lo que su capacidad de daño a la salud pública fue tempranamente desbaratada.
También se toma como atenuante la circunstancia objetiva de que la causa se inició el 1ero. de abril de 2014 y pese a que se trata de una causa de trámite sencillo, pues el hecho estaba expuesto en todas sus circunstancias ese mismo día, resultó de simple investigación, se arribó a esta instancia de juicio recién el 5 de noviembre ppdo. esto es un año y siete meses después.
Cabe tener en cuenta también las demás consideraciones al respecto que efectuó el fiscal general en punto a sostener la pena propuesta.
En definitiva se considera que resulta prudente y adecuado al caso fijar una pena de tres años de prisión y las costas del proceso.
El modo de cumplimiento de la pena habrá de ser efectivo.
Ello teniendo en cuenta fundamentalmente la importante cantidad de droga que se incautó y el modo de acondicionamiento que se había diseñado para eludir los controles policiales, que gozaba de cierta entidad como para facilitar su paso.
No se aplicará multa por cuanto ésta no ha sido solicitada por el
Dado que el señor fiscal no ha formulado un pedido de pena de multa, el tribunal se ve impedido de avanzar en tal aspecto, conforme el principio sentado por nuestro más Alto Tribunal en “Tarifeño”, so riesgo de incurrir en un fallo “ultra petita”, inconstitucional en los términos del artículo 5 del ordenamiento procesal y 120 de la Constitución Nacional pues el titular de la acción penal pública es el encargado de llevar adelante la pretensión punitiva del Estado y está vedado a esta judicatura suplir su rol, dado que perdería la imparcialidad, garantía constitucional de una de las bases del debido proceso.
A la quinta cuestión:
Ante la prosecución de la investigación conforme lo indicado por el señor fiscal corresponde conservar a los fines que pudieran resultar pertinentes los elementos de juicio secuestrados en autos.
También corresponde regular los honorarios del señor defensor de confianza de los imputados en la suma de diez mil pesos (10.000) por el resultado y la labor realizada en la asistencia técnico jurídica de sus asistidos (Ley 21.839 y sus modificatorias).
Consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, deberá cumplirse con las comunicaciones que correspondan y con la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Con lo que no siendo para más y sin tener otros asuntos que tratar, se dio por finalizado el presente Acuerdo, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
JOSÉ LUIS AGUILAR
Juez de Cámara
CARLOS LUIS PERALTA MUÑOZ
Secretario de Cámara
009512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103858