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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Tentativa
Condena del encartado en orden al delito de tentativa del delito de transporte de estupefacientes, subsumible en el tipo del artículo 5, inciso c), de la Ley 23.737, ya que la sustancia incautada en poder del justiciable se trata de marihuana con un peso total de 27.223 gramos y una cantidad de 73.113 dosis umbrales.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa -compuesto por los Rubén David Oscar Quiñones y Eduardo Ariel Belforte-, con la asistencia letrada de la Dra. Claudia María Fernández, a fin de integrar los fundamentos de la SENTENCIA Nº 178/16, luego de haber deliberado oportunamente en sesión secreta y haber dictado veredicto en la causa FRE 109/2014/TO1, caratulada “CÁRDENAS, BRUNO EMILIO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)” .en tal oportunidad, el cuerpo colegiado estaba compuesto con el Dr. Alfredo Francisco García Wenk, además de los mencionados-.
La causa se sigue contra BRUNO ELÍAS CÁRDENAS, de apodo “Gordo”; de nacionalidad argentina; titular del Documento Nacional de Identidad Nº …; nacido el 24 de Julio de 1.993 en la ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy; de oficio declarado albañil; hijo de Juan Carlos López y de Rina Marina Cárdenas; con último domicilio denunciado en autos en la calle Olavarría Nº …, Barrio Cuyaya, San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy. En el trámite de la presente intervinieron el Sr. Fiscal General . Subrogante-, Dr. Neri Roberto López, y el Dr. Roberto Aníbal Benítez, ejerciendo la defensa técnica del justiciable.
Y CONSIDERANDO:
Que, a fin de resolver el legajo, se ponen a consideración las siguientes cuestiones:
I) ¿Están probadas la materialidad del hecho ilícito, y la autoría y la responsabilidad por parte del imputado?
II) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho?
III) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
IV) ¿Qué corresponde resolver sobre las cuestiones incidentales?
I) Primera cuestión .
I.a) Estas actuaciones llegan a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado al que arribaran las partes en la audiencia de visu obrante a fs. 199/200 vta., previa manifestación del Defensor acerca de la recalificación del hecho endilgado a su ahijado procesal como transporte de estupefaciente en grado de tentativa, conforme el criterio sostenido por el Tribunal. Atento a ello, el Fiscal General Subrogante expresó que si bien consiente el acuerdo de juicio abreviado y no tiene objeciones respecto a la pena, no comparte la postura de considerar en grado connato al delito imputado al Sr. Cárdenas. De este modo, entendió viable establecer las penas de tres años de prisión en suspenso más multa de mil pesos e inhabilidades conforme derecho, imponiendo al encartado la permanente comunicación con el Tribunal y demás reglas de conducta (cfr. Art. 27 del Código Penal de la Nación). Puesto en conocimiento de los términos del acuerdo, el Presidente consultó al imputado sobre la comprensión del mismo y apeló a que exprese su conformidad o disconformidad con lo señalado por su defensor y el Fiscal en el transcurso de la audiencia (producto de su libre voluntad y consentimiento), a lo cual manifestó que entendió todo lo explicado. Seguidamente, interrogado por sus datos y circunstancias personales, Bruno Elías Cárdenas afirmó lo expresado en oportunidad de prestar declaración indagatoria en sede instructora respecto a su dependencia del consumo de estupefaciente, manifestando que esa adicción propende a sus conflictos con la ley.
A continuación, el Tribunal se concentró a deliberar brevemente respecto a la propuesta de acuerdo de juicio abreviado, y vuelto a constituirse en sala pública, se dio lectura al veredicto.
I.b) En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó a Cárdenas, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “(…) Las presentes actuaciones se iniciaron el día 21 de Enero del año dos mil catorce a las 13:10 horas aproximadamente, cuando arribó al control de ruta “Fermín Rolón”, de Gendarmería Nacional, un automóvil que prestaba servicio como remis, marca Ford, modelo Fiesta, color gris, dominio colocado “…”, conducido por el ciudadano Alberto Magno González, a quien se le solicitó se estacione a un costado de la ruta para realizar un control físico y documentológico del vehículo y sus ocupantes.
En dicha oportunidad viajaban con el Sr. González los ciudadanos Cinthia Sara Alarcón, Karina Elizabeth Ramírez y Bruno Elías Cárdenas. Una vez finalizado el control de la documentación se procedió a requisar el equipaje del baúl de rodado, se pudo advertir que la valija perteneciente al ciudadano Bruno Elías Cárdenas, luego de ser abierta por él mismo, se observa entre una toalla y unos acolchados un paquete rectangular envuelto con cinta de embalar color ocre, de similares características a la utilizada para el embalado de estupefacientes. Por ello se convocó a los testigos y se solicitó la presencia del personal de la policía científica del Escuadrón, se realizó una requisa personal al Sr. Cárdenas surgiendo que en un bolso tipo morral que portaba consigo, había cuatro teléfonos celulares, dos encendedores, un paquete de papel engomado, un pasaje de la empresa Godoy, un pasaje de la empresa Flecha Bus, un cigarro en un paquete con la leyenda doble platinum, el cual según orientación química está compuesto de marihuana, cuyo peso arrojó 2,5 gramos, una bolsa transparente en cuyo interior había 6,0 gramos de marihuana, corroborado con la prueba de narcotest. Seguidamente se procedió a la apertura de la valija de color azul, de la cual se extrajeron 30 paquetes envueltos con cinta de embalar, que se encontraban ocultos entre una toalla y acolchados floreados, cuyo peso arrojó un total de 27,223 kilogramos de marihuana. Procediéndose a la detención del infractor como así también de todos los elementos hallados en poder del mismo”.
El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Cárdenas por considerarlo autor del delito transporte de estupefaciente, previsto y reprimido por el art. 5º, inc. c) de la Ley 23.737 -conforme pieza acusatoria Nº 17/14 de fs. 170/174-.
Con los elementos de convicción producidos durante la etapa instructora, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, atento a la descripción que se efectuara precedentemente. En virtud de la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente, en el acta circunstanciada de procedimiento con notificación de detención (fs. 1/4 vta.), prueba de narcotest sobre el contenido de un paquete, el cigarrillo y la bolsa interdictados (fs. 5/7 vta.), croquis del lugar del procedimiento (fs. 17) y tomas fotográficas del mismo (fs. 19/23), boletos originales de las Empresas de Transporte “Nueva Empresa Godoy S.R.L.” -de fecha 21/01/2014, cubriendo el trayecto de Formosa a Clorinda- y “Flecha Bus” -de fecha 20/01/2014, cubriendo el trayecto desde San Pedro de Jujuy a Formosa- (fs. 25), aforos fictos elaborados por la Aduana de Clorinda sobre la totalidad de los paquetes, el cigarrillo y la bolsa secuestrados (fs. 104/106), examen médico psiquiátrico (fs. 115), Peritación Nº 8.387 -análisis de equipos de telefonía celular- (fs. 120/156), y Pericia Química Nº 8.459 (fs. 158/165), mediante la cual se concluye que la sustancia incautada en poder del justiciable se trata de cannabis sativa -marihuana- con un peso total de 27.223 gramos y una cantidad de 73.113 dosis umbrales.
En síntesis, consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor del imputado.
II) Segunda cuestión .
Que la calificación legal que corresponde asignar a la conducta atribuida al procesado, en cuanto a que se encuentra acreditada la participación de Bruno Elías Cárdenas en el hecho así probado, reúne los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el inciso c) del artículo 5 de la Ley 23.737, es decir autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes.
En el caso concreto, consideramos que la conducta atribuida al imputado antes nombrado resulta en grado de tentativa -conforme arts. 42 y 44 del código de fondo-, ya que constituye el comienzo de ejecución del transporte de estupefacientes, que exige la consideración de los aspectos objetivos de la conducta y también el plan concreto del autor, esto es, el criterio objetivo-individual postulado por Welzel.
Es indudable que el plan concreto del autor
no podía consistir en transportar el estupefaciente oculto en la valija de su propiedad y en el morral que llevaba consigo en el vehículo en que viajaba junto a otras personas, desde el lugar de donde partió hasta el lugar en que los preventores lo aprehendieron, y, menos aún, hasta alguno de los puntos intermedios en ese segmento. Por ende, la conducta que se le atribuye, se exterioriza gnoseológicamente como el comienzo de ejecución del transporte del estupefaciente que no llegó a consumarse al ser interrumpida por la acción del personal de Gendarmería Nacional Argentina, configurando una tentativa del delito de transporte de estupefacientes, subsumible en el tipo del artículo 5, inciso c), de la Ley 23.737, en función del 42 y 44 del Código Penal Argentino.
La pericia química Nº 8.459 practicada a la sustancia incautada -mencionada ut supra-, ratifica que se trata de estupefaciente conforme definición legal vigente (art. 77 del Código Penal, mod. por el art. 40 de la ley 23.737) y la cantidad de dosis umbrales que se podrían obtener de la misma . Si bien el encartado se ha declarado dependiente de la marihuana en diversas oportunidades a lo largo del proceso, la cantidad de sustancia toxicomanígena encontrada entre las pertenencias de Cárdenas inequívocamente excede cualquier tipo de demanda de carácter personal.
III) Tercera cuestión .
La pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes -tres años de prisión en suspenso- resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes.
Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro-, es menor en este caso que en el delito consumado, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado.
Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales atento al informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 67. Como presupuesto del reproche penal atribuido, se tiene en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo – volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida, afirmación que resulta respaldada con los términos del examen médico psiquiátrico emitido por la Dra. Tania R. Borzi, obrante a fs. 115. No obstante ello, el justiciable reconoció su dependencia al estupefaciente marihuana, tanto en la indagatoria (fs. 37/38) como en la entrevista que mantuvo con la Especialista en Psiquiatría y Psicología Médica del Hospital “Dr. Cruz Felipe Arnedo” y en la misma audiencia de visu ante los magistrados de este cuerpo colegiado, admitiendo que la habitualidad en el consumo de tal sustancia le ocasiona inconvenientes con las autoridades, situación que se ve reflejada en el informe de la Policía de Jujuy (a fs. 80 y fs. 88). En este orden, la Ley 23.737 propone en su articulado medidas de seguridad curativas complementarias o supletorias de la pena, como el tratamiento de desintoxicación y rehabilitación del artículo 16. Abel Cornejo expresa en la tercera edición ampliada y actualizada de su obra “Estupefacientes” que “[…] aquellas medidas de seguridad se originaron doctrinariamente en las corrientes criminológicas denominadas abolicionistas, escuelas éstas que vinieron a dar respuesta a la necesidad del hombre de contar con métodos punitivos diferentes a los tradicionales, como la prisión, reclusión, etcétera”.
Por lo tanto, el Tribunal considera adecuado y justo, según la escala penal disponible, imponer a Bruno Elías Cárdenas la pena de tres años de prisión cuya ejecución se deja en suspenso, condicionado al cumplimiento de las reglas de conducta que fije oportunamente el Juez de Ejecución Penal, las que deberán incluir el cumplimiento de alguna forma de tratamiento para superar la adicción que declaró tener, más multa de pesos mil ($1.000), por considerarlo autor materialmente responsable del delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, conforme artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737 y 42 del Código Penal, por el hecho investigado y probado en la presente causa en virtud de las consideraciones realizadas precedentemente .
IV) Cuarta cuestión .
IV.a) Los honorarios profesionales del letrado interviniente deben regularse en la suma de pesos doce mil ($12.000), ya que la condena a su defendido habilitó tal regulación conforme lo dispuesto en el artículo 63, 1º párrafo, de la Ley 24.946. En lo concerniente a las pautas de mensuración, se ponderan la calidad, eficacia, extensión y resultado de la gestión profesional y la relación entre esta última y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el transcurso del proceso penal; todo ello, conforme la normativa vigente de la Ley 21.839 y su modificatoria Ley 24.432.
IV.b) En orden a la publicidad de las resoluciones judiciales, corresponde cumplir con los términos de la Acordada 15/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así votamos.-
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARÍA FERNÁNDEZ
Juez
008775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103756