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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Tentativa
Se condena al encartado por el delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c), de la ley 23.737, pues del control realizado sobre el bolso abandonado por aquel se constató la existencia de trece paquetes envueltos en cinta de embalar, de forma rectangular, conteniendo sustancia vegetal prohibida.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, integrado por los jueces Eduardo Ariel Belforte, Rubén David Quiñones, Secretario Carlos Luis Peralta, luego de haber deliberado, para suscribir la sentencia en esta causa caratulada: “BUYATTI, Leandro Fabián s/Infracción Ley 23.737”, Expte. N° FRE 5534/2015/TO1 seguida contra, Leandro Fabián Buyatti, de nacionalidad argentina, D.N.I. Nº …, nacido el 17/10/1989, en la localidad de Pirané, Provincia de Formosa, de ocupación jornalero, de estado civil soltero, hijo de Blanca Estela Buyatti.
La acción penal pública fue ejercida por el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez; la defensa del imputado ejercida por el Sr. Defensor Público Oficial de Cámara, Dr. Belisario Arévalo;
Durante la deliberación, se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones:
1º) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito, la autoría y la responsabilidad por parte del imputado?
2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho?
3º) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
Primera cuestión:
Llegan estas actuaciones a nuestro conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado a fs. 217/219 vta. entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez y el procesado Leandro Fabián Buyatti, con la asistencia letrada del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Belisario Arévalo, cuyos términos fueron cohonestados por el imputado en el acta documentada acompañada en autos, y declarada formalmente su admisibilidad.
Nuestro Tribunal -a propuesta del Juez Belforteha considerado, desde la sentencia n° 386 dictada en la causa “Franco, Fabián s/ Infracción a la ley 23.737”, que la admisión de responsabilidad por parte del imputado, exigida como requisito de admisibilidad del acuerdo de juicio abreviado, establecida por el artículo 431 bis, inciso 2°, párrafo 1° del C.P.P.N., se encuentra viciada por la ínsita coerción que padece quien está sometido a proceso y, por añadidura, privado de su libertad, en grado incompatible con la garantía “nemo tenetur se ipsum accusare” (artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2.g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Corresponde, en consecuencia, limitar el juicio de mérito a las constancias probatorias del sumario.
En tal orden de ideas, se ha acreditado suficientemente el hecho que se atribuyó al Sr. Leandro Fabián Buyatti, descripto en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, de la siguiente manera: “El día 28 de julio de 2015, a las 20.30 horas aproximadamente, en la intersección de la ruta nacional nº 81 y la ruta provincial n° 3, en el departamento de Pirané, de la provincia de Formosa, por personal de la patrulla fija “Pirané” de Gendarmería Nacional. En tal ocasión el equipo de la patrulla GOIP ubicado en la ruta nacional n° 81, a la altura del Km. 1242 a unos metros del cruce de la localidad de Gran Guardia, divisaron dos motocicletas que circulaban a gran velocidad y cuyos conductores se hacían señas entre sí, advirtiendo que uno de ellos trasladaba un bolso en su espalda por lo cual, dieron aviso al próximo control montado a unos tres kilómetros más adelante por un segundo equipo de patrulla. Al percatarse los conductores sobre el control disminuyen la marcha, deteniéndose uno de ellos en un control en tanto que el otro se detiene sobre la banquina dándose a la fuga abandonando en el lugar el casco y un bolso que transportaba, motivo por el cual se procedió a su persecución siendo aprehendido a unos veinte metros del lugar del hecho.
Ante la presunción de encontrarse ante un hecho ilícito, se convocó a testigos de actuación, siendo identificados los imputados como Orlando Javier Amarilla y Leandro Fabián Buyatti, habiendo este último intentado darse a la fuga. Del control realizado sobre el bolso abandonado por Buyatti se constató la existencia de trece paquetes envueltos en cinta de embalar, de forma rectangular conteniendo sustancia vegetal, los que fueron enumerados en forma correlativa del 1 al 13, eligiendo los testigos de actuación el paquete n° 6 que fue sometido a la prueba de orientación química, que arrojó resultado positivo para la sustancia cannabis sativa (marihuana) y resultando un peso total de 11,848 kg. y se procedió a la detención de los Sres. Leandro Fabián Buyatti y Orlando Javier Amarilla.
El Sr. Fiscal requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Leandro Fabián Buyatti, por considerarlo autor del delito de transporte de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5º, inciso c) de la ley 23.737 -requerimiento nº 57/2015 de fs. 187/192.
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructora, tenemos por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente.
Conforme la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente con el acta circunstanciada de procedimiento (fs. 02/04 vta.), en la prueba de narcotest efectuada (fs. 5), tomas fotográficas (fs. 30/34) declaración testimonial del Subálferes de GN, Fabián Gerardo Oliveira (fs. 61/62), testimonio de Ricardo Gómez (fs. 63/63vta.), examen psiquiátrico (fs. 113), cuadernillo de conducta y concepto de Fabián Leandro Buyatti (fs. 90/92 y 97.), informe pericial n° 8.932, respecto de la sustancia secuestrada, en la que se concluyera que las muestras identificadas como M1 y M 2 tratase de cannabis sativa (marihuana), del que surge que del total de la sustancia secuestrada se podrían obtener treinta y tres mil ciento setenta y cuatro -33.174- dosis umbrales (fs. 125/ 132).
En síntesis, consideramos acreditada la materialidad del hecho bajo juzgamiento y su intervención en calidad de autor del imputado.
Segunda cuestión:
I.- En punto a la calificación, consideramos que no hay obstáculo para acoger la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c de la ley 23.737, en función de los arts. 42 y 44 del C.P., como autor materialmente responsable, más la multa de pesos mil quinientos ($1.500).
Y al no existir controversias entre las partes respecto a esa calificación, este tribunal lo admite en los términos del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal, conforme el bloque constitucionalidad introducido en la reforma constitucional de 1.994, a los demás tratados y convenciones que la República Argentina ha suscripto al respecto.
Resta mencionar, que el resultado del peritaje nº 8.932 antes referido, realizado sobre la sustancia incautada, ratifica que se trata de estupefaciente, conforme definición legal vigente (art. 77 del código penal, mod. por el art. 40 de la ley 23.737) y por su cantidad se podrían obtener treinta y tres mil ciento setenta y cuatro dosis umbrales .
Tercera cuestión:
La pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes.
Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico es menor, dado que se desbarató la introducción al mercado y consecuente circulación del estupefaciente decomisado.
Debe computarse a favor del encausado la falta de antecedentes penales (ver informe de fs. 148 -Registro Nacional de Reincidencia-), su buen comportamiento durante el procedimiento, teniendo en cuenta además que era el eslabón más débil de la cadena de narcotráfico.
Por lo tanto el Tribunal, considera adecuado y justo, imponer a Fabián Leandro Buyatti la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, por el delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c de la Ley 23.737, en función de los arts. 42 y 44 del C.P., como autor materialmente responsable, más la multa de pesos mil quinientos ($1.500).
Como presupuesto del reproche penal atribuido, tenemos en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo – volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos de los informe del examen médico – psiquiátrico de fs. 113.
Por lo que: SE RESUELVE:
I.-CONDENAR a Leandro Fabián Buyatti, cuyos demás datos personales obran en la presente causa, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de transporte de estupefacientes, en grado de tentativa, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, en función de los arts. 42 y 44 del C.P., como autor materialmente responsable, más la multa de pesos mil quinientos ($1.500).
II.- ORDENAR el decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
III.- REGULAR los honorarios del Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Belisario Arévalo , por la defensa del imputado Leandro Fabián Buyatti, en la suma de Pesos Ocho Mil ($8.000) atento al mérito, extensión y resultado de la labor realizada, conforme ley 21839 y sus modificatorias.
IV.- DAR cumplimiento a la Acordada 15/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
V.- Consentido y ejecutoriado que fuere el presente pronunciamiento, comunicar al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2, inciso i), de la ley 22.117); remitir la causa al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
Regístrese, notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea, pase a la secretaría de ejecución penal
EDUARDO ARIEL BELFORTE
JUEZ DE CAMARA
RUBEN DAVID OSCAR QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
CARLOS LUIS PERALTA
SECRETARIO DE CAMARA
008776E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103755