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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Tentativa. Prevención policial
Se condena a los encartados -con diferentes grados de participación- en orden al delito de transporte de estupefacientes con destino ilegítimo, agravado por la intervención de tres personas actuando en forma organizada, en grado de tentativa, al haberse requisado -fruto de investigaciones previas- en un control policial un camión que transportaba dicha sustancia.
En Formosa, a los treinta (30) días de julio de 2019, dicto la sentencia correspondiente a la causa caratulada «Martínez, Christian Ariel y otros s/Infracción a la Ley 23.737 (artículos 5 -inciso c)- y 11 -inciso c)», expediente FRE 3208/2018/TO1.
La causa se siguió a los ciudadanos argentinos Christian Ariel Martínez, DNI N° …, instruido, soltero, nacido el 15 de noviembre de 1974, de 44 años de edad, de ocupación chofer, hijo de Virgilio Julio Martínez y de Angélica Graciela Favotti, con domicilio en Juan Cabral y San Martin s/n Barrio «San Isidro» de Laguna Blanca, tiene un hijo de dos años de edad a su cargo, quien ahora está con su madre quien vive en Entre Ríos; Blas Marcial Achucarro, DNI Nº …, nacido el 30 de junio de 1991, de 27 años de edad al momento de comisión del hecho, con domicilio en Colonia «Santa Rosa» Misión Tacaaglé, con estudios secundarios completos, de ocupación agricultor, hijo de Lucio Andrés Achucarro y de Teodolina Genes y Hugo Venancio Beterette, DNI Nº …, nacido el 29 de enero de 1988, con 30 años de edad al tiempo de comisión del hecho, con estudios secundarios incompletos, trabajaba como changarín en Pampa del Indio (Provincia del Chaco), de estado civil divorciado, con dos hijos de 5 y 13 años de edad a su cargo, hijo de María Ángela Beterette, con domicilio en la Avenida 9 de Julio y Laprida s/n de la Localidad de Laguna Blanca.
En el caso, la jurisdicción del tribunal quedó habilitada con la declaración de admisibilidad del acuerdo de juicio abreviado, formalizado en la pieza procesal agregada a fs. 777/779, celebrado entre el Sr. Fiscal General Dr. Luis Roberto Benítez y los acusados Martínez, asistido por su letrada de confianza Dra. Sonia Miriam Salazar, Achucarro, asistido por su defensor Dr. Víctor Medina y Beterette, con la asistencia de su abogada de confianza Dra. Herminda Haydé Ciarreta. Se celebró la audiencia prevista por el artículo 431 bis -inciso 3º- del Código Procesal Penal, de la que se dejó constancia en el acta de fs. 786/788, en la que los procesados fueron informados detalladamente de las eventuales consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado, ratificando su voluntaria celebración y conformidad. En esta etapa del proceso, el Tribunal contó con la asistencia actuarial de la Sra. Secretaria Dra. Leila Teresita Iza.
Encontrándose la causa en estado de ser fallada, se analizaron y resolvieron las siguientes cuestiones:
Primera cuestión: Materialidad de hecho sometido a juzgamiento y participación que les cupo a cada uno de los acusados.
La actividad investigativa previa.
1. La causa sometida a nuestro conocimiento y decisión, se inició con la remisión al Sr. Fiscal Federal Nº 1 del informe del Centro de Reunión de Información – Formosa, de Gendarmería Nacional, individualizado como «QT 8-0032/01» y agregado a fs. 1.
Allí se comunicaba que el personal técnico de la Unidad, a través de diversas fuentes confiables, colectó información sobre el posible accionar delictivo de un grupo de personas oriundas de la zona oeste de nuestra Provincia, quienes estarían realizando actividades en infracción a la ley 23.737. La organización estaría integrada por Juan (a) «Checho», quien residiría en la localidad de El Espinillo y por Hugo (a) «El Gringo», quien estaría radicado en la localidad de General Belgrano.
Ellos serían los encargados de pactar la adquisición de mercaderías en infracción a la Ley 23.737, con su proveedor que residiría en la colonia de Fortín General Bruguez, situada en el Departamento Presidente Hayes de la República del Paraguay, previas coordinaciones realizadas con los compradores de la mercadería ilegal oriundos de las provincias de Buenos Aires y Mendoza. Los sospechosos actuarían en la localidad de General Belgrano y zonas aledañas.
A fin de profundizar la investigación, se solicitó autorización judicial para realizar filmaciones y captar tomas fotográficas «tareas que serán llevadas a cabo preservando en todo momento los derechos civiles y garantías consagradas en la Constitución Nacional, relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad civil y a la privacidad».
2. Enterado de la información, el Sr. Fiscal Federal Nº 1 dictó el Auto Interlocutorio Nº 57/18, obrante a fs. 3/4, describiendo lo comunicado, afirmando -con cita de Jauchen- que la utilización de los medios técnicos solicitados no violaría el derecho a la intimidad, porque en la investigación se hallaban comprometidos el orden público y la seguridad jurídica. No obstante lo afirmado, solicitó al Sr. Juez federal que dispusiera la colección de elementos probatorios fílmicos y fotográficos por parte de la agencia que llevaba a cabo la investigación.
3. El Sr. Juez Federal -en virtud del Auto Interlocutorio Nº 198/18 incorporado a fs. 5/6- autorizó a la agencia peticionante a la extracción de tomas fotográficas y filmaciones a fin de registrar las actividades de los investigados, recomendando guardar el debido respeto de los derechos civiles y garantías consagrados en la Constitución Nacional -artículos 14, 17 y 19- «relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad civil y a la privacidad».
4. Mediante la comunicación «QT 8-0032/02» del Centro de Reunión de Información – Formosa, se informó que «HUGO» (a) «GRINGO», se trataría del ciudadano Víctor Hugo Reyes, de nacionalidad paraguaya, Cedula de Identidad Paraguaya Nº …, nacido el 10 de marzo 1976, quien trabaja como jornalero. Se encontraría en concubinato con la ciudadana Selva Margarita Benítez Morel, de nacionalidad paraguaya, Cédula de Identidad Paraguaya Nº 3.320.792.
Ambos vivían en el Barrio San Miguel, en la intersección de las calles Catamarca y Paraguay, de la localidad de General Manuel Belgrano, donde se observó el emplazamiento de una construcción precaria que consta de palmas y a su vez contiguo a la edificación descripta existe una vivienda de construcción de mampostería, sin revocar. Los dos habrían estado «involucrados» en infracciones a la Ley 23.737, en agosto de 2013 y en julio de 2011.
El personal técnico de la Unidad constató que Reyes desplazó en una motocicleta sin patente, por la Ruta Provincial Nº 23, en sentido Noreste rumbo a el límite fronterizo entre el territorio nacional y la República del Paraguay, por lo que se lo siguió hasta un punto que se decidió desistir de dicha actividad para que el citado ciudadano no se percate de que se encontraba bajo observación y así poner en riesgo el avance investigativo, situación que se podría haber dado ya que no existía movimiento vehicular en razón que se trata de un camino utilizado únicamente por individuos de la zona.
A través de fuentes humanas se supo que por la RN 23 próximo a la zona limítrofe existiría un acceso que conduce a la frontera, donde funcionaría un paso no habilitado que sería utilizado por un ciudadano nombrado como Eduardo Jara Ramírez alias el «Profesor», quien se encontraría realizando actividades vinculadas al tráfico de droga con participación de Víctor Hugo Reyes, donde el rol que cumpliría el ultimo nombrado sería la de conseguir compradores de la sustancia ilegal, además se logró obtener que su proveedor seria el ciudadano Eduardo Jara Ramírez, quien operaría desde la localidad de General Bruguez, República del Paraguay, donde contaría con la infraestructura para el acopio de la mercadería en infracción a la ley 23.737.
La maniobra consistiría en el ingreso del estupefaciente por pasos no habilitados, y una vez que se encontraban en el territorio nacional era transportada en vehículos de medianos (camionetas), hasta el lugar de acopio dependiendo de cada situación que hayan coordinados los actores involucrados, pudiendo alternar entre las localidades de Misión Tacaaglé, Portón Negro, El Espinillo y General Belgrano, donde hipotéticamente la mercadería ilegal es acondicionada entre productos de la zona como ser zapallos, batatas, postes de madera, palmas, leña, carbón, etc., que eran transportados en camiones de gran porte en caso de que la cantidad de la mercadería en infracción a la ley 23.737 a transportar fuera importante o en defectos en vehículos de mediano porte si se tratare de una cantidad que rondare los cien kilogramos aproximadamente. La mercadería en infracción tendría como destino las provincias de Buenos Aires o Mendoza, no descartándose otros puntos del país.
El número telefónico que utilizaría Víctor Hugo Reyes para coordinar las actividades delictivas, el … Otro integrante de esta organización delictiva sería el ciudadano Diego González, quien sería oriundo de la localidad de El Espinillo, cuyo número telefónico era el … que utilizaría para las actividades ilícitas. El nombrado sería quien acopiaría las mercaderías en infracción a la ley 23.737, se dedicaría a la actividad agrícola, y que en la actualidad netamente se encontraba abocado a la plantación de batatas, producto que sería utilizado para disimular los estupefacientes que luego serían transportados en camiones de gran porte, que tendrían por destino las provincias de Buenos Aires o Mendoza.
Como consecuencia de la complejidad del delito que se investiga, lo que conlleva a complicaciones para poder comprender o detectar los métodos que estos actores se encontrarían utilizando para concretar las actividades vinculadas al tráfico de droga, como así también las limitaciones que esto demarca para poder individualizar los distintos participantes que actuarían en las distintas etapas del delito investigado, por lo cual es necesario contar con las siguientes medidas judiciales: la intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa» del abonado telefónico número …, que estaría siendo utilizado por Víctor Hugo Reyes, alias «Gringo» y la intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa» del abonado telefónico número … que utilizaría el Diego González.
5. El Sr. Fiscal Federal dictó el Auto Interlocutorio Nº 62/18 -fs. 11/12- en el que reseñó el estado de la investigación y expuso que del análisis de los hechos anoticiado surge con claridad la necesidad de colectar elementos probatorios que acrediten el ilícito accionar de los ciudadanos mencionados. Los lugares mencionados, son una zona sensible a la comisión de dichos ilícitos, aparte de ser extensas, desfavorables y tortuosas para que las fuerzas de seguridad puedan prevenir dichas infracciones. A pesar de ello, la oportuna tarea de la fuerza permitió obtener datos de los presuntos responsables y lograr tomas fotográficas de su localización. Para desenmascarar esta organización integrada por los sujetos indicados, los cual tendrían roles importantes en los eslabones dentro de la estructura, resulta necesario contar con la intervención telefónica de las líneas … y …, la que logrará conocer en profundidad el modus operandi de los mismos.
Citó: «Las tareas de inteligencia constituyen una metodología normal en la detección de delitos y sus posibles autores – en el caso, su materialización dio fundamento suficiente a la intervención telefónica ordenada por un juez en el marco de una investigación criminal-, tratándose de una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, integrando las funciones que en modo imperativo derivan del art. 183 del Cód. Proc. Penal de la Nación, consintiendo en el desarrollo de una pluralidad de actividades orientadas a la investigación, averiguación, verificación y pesquisa de datos para la adopción de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana, la prevención de la delincuencia, la interrupción de infracciones en curso o el apartamiento de un peligro real e inminente» (CNCas. Penal, Sala III, 17/2/00, «Maidana, Carlos D. y otros», DJ, 2000-3:1151).
Solicitó, en consecuencia, la intervención telefónica de los abonados … utilizado por Víctor Hugo Reyes y … utilizado por Diego González, en la modalidad de escucha directa por un lapso inicial de treinta días.
6. El Sr. Juez Federal hizo lugar a lo solicitado en virtud del Auto Interlocutorio Nº 258/18, agregado a fs. 13/14.
7. La agencia a cargo de la investigación, mediante la comunicación «QT 8-0032/03» -fs. 19/20- informó que el personal técnico de la unidad había averiguado que otro integrante de la organización sería Juan (a) «Checho», quien residiría en El Espinillo y se desempeñaría como peón de campo. Se desplazaría en una motocicleta y por su posición socio-económica pertenecería a la clase obrera. Al parecer viajaría con Víctor Hugo Reyes a Paraguay donde adquirían la mercadería ilícita que él acopiaría en el campo donde trabajaba.
La persona contactada en la localidad de Gral. Bruguez, de la República del Paraguay, sería Eduardo Jara Ramírez (a) «Profesor», quien sería el proveedor del estupefaciente.
Por otra parte, Juan (a) «Checho» utilizaría el número de teléfono …, a través del cual coordinaría las «actividades dubitativas». A fin de acreditarlo, se agregó al dossier una fotografía de su perfil de la aplicación «whatsapp» y otra fotografía donde posa junto a un caballo, cuyos demás datos no se informaron. Se movilizaría por lugares rurales, como ser estancias, en razón de su actividad laboral conllevando que no se lo pueda mantener bajo observación; y existiendo una considerable posibilidad de que se contacten con él telefónicamente para pactar alguna reunión o en su defecto confirmar alguna «actividad dubitativa» que hayan coordinado previamente personalmente, con el fin de poder adelantarnos a sus posibles movimientos ilícitos y convertir los indicios obtenidos hasta el momento, sobre los actores de dicha organización criminal en pruebas en la presente investigación. Por tal motivo, se sugería Intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa » del abonado telefónico número … que utilizaría el nombrado.
8. Sobre la base de los datos aportados, el Sr. Fiscal Federal dictó el Auto Interlocutorio Nº 71/18 -fs. 21/22- en el que valoró la información reunida por la agencia a cargo de la investigación, considerando que surgía surge con claridad la necesidad de colectar elementos probatorios que acrediten el ilícito accionar de los ciudadanos mencionados, quienes actúan en una zona sensible de la provincia, de gran extensión, con accidentes geográficos desfavorables para una adecuada investigación, circunstancia que torna aconsejable contar con la intervención telefónica de la línea … perteneciente a Juan (a) «Checho», lo que permitiría conocer en profundidad el modus operandi de la organización, medida que solicitó al Sr. Juez Federal.
9. El Sr. Juez Federal, dictó el Auto Interlocutorio Nº 313/18 -fs. 23/24- haciendo lugar a la intervención telefónica solicitada, autorizando la captación de escuchas bajo la modalidad de «escuchas diferidas», porque era la primera vez que se intervenía este número, y hasta tanto se cuente con el informe de las intervenciones ordenadas previamente, del cual surja algún indicio de la relación de Juan (a) «Checho» con las líneas utilizadas por Reyes y González, que den cuenta de la relación entre los mismos.
10. Contra esa resolución, el Sr. Fiscal Federal interpuso un recurso de reposición -fs. 29/30- sosteniendo que la modalidad autorizada por el Sr. Juez Federal era una herramienta ineficaz para impedir o cesar los efectos del delito, toda vez que no resulta operativa para conocer los eventos y se priva de reacción a las fuerzas de prevención e incluso a las autoridades y operadores judiciales en la lucha contra la delincuencia organizada. Agregó «no debe perderse de vista que se está investigando a una organización delictiva, y que a través de las constancias incorporadas se fue demostrando el nexo existente entre cada uno de los sindicados, por lo que si bien la comunicación comprendió a uno de los investigados -Juan (a) Checho- ello no autoriza a descartar del escenario delictivo al resto de los actores dado que, como se expuso, el rol de «Checho» sería de acopiar en El Espinillo la mercadería venida de la República del Paraguay, para ser trasladados hasta su paso final a la provincia de Mendoza y Buenos Aires. Todos estos indicios ya existían desde el inicio de la investigación y antes del pedido de intervención de la línea bajo la modalidad «directa».
11. El Sr. Juez Federal, mediante el Auto Interlocutorio Nº 361/18 -fs. 31/32- hizo lugar al recurso de reposición autorizando que la intervención fuera bajo la modalidad de «escuchas directas», por el lapso de treinta días y en jornadas completas.
12. El Centro de Reunión de Información, elevó a conocimiento del Sr. Fiscal Federal la comunicación «QT 8-0032/04» -fs. 37/41- dando cuenta de una conversación mantenida entre Víctor Hugo Reyes y un N.N. masculino (a) «Pila», de cuyos términos se conjeturaba «que los presentes actores estarían planificando para los próximos días una maniobra para transportar mercaderías en infracción a la ley 23.737. Asimismo se podría apreciar de que Víctor Hugo Reyes tendría acopiadas mercaderías ilícitas en un campo de la Localidad de General Manuel Belgrano o sus alrededores» y que el viernes 11 o sábado 12 de mayo de 2018, recién estaría en la localidad de General Belgrano para poder realizar el negocio. Se transcribió la conversación.
Se captó otra comunicación mantenida entre Reyes y un N.N. masculino quien le preguntó si tenía un copiloto para hacer el nexo con el comprador que sería alias «PALI» en la localidad de General Manuel Belgrano, porque éste debía viajar allí llevando muebles. Reyes le respondió que no tenía ninguno de confianza, el que tendría las mercaderías era muy «jodido» refiriéndose que sería muy cuidadoso y no tiene número de celular. De paso, le preguntó cuánto querría «Pali», a lo que el otro le dijo que sería mucho más de un kilo, conjeturándose que serían 100 kilogramos y que le diría a «Pali» que fuera el viernes o el sábado para concretar el negocio. Se transcribió la conversación y -a fin de complementarla- se añadieron dos simpáticas fotografías del sospechoso levantadas de la red social «Facebook».
Se aclaró que quien era identificado en una comunicación anterior como Juan (a) «Checho» era -en realidad- Luis Cañete, quien habló con Don Antonio sobre la compra de un caballo, quedando en comunicarse después. Se transcribió la conversación.
Cañete mantuvo una conversación en castellano y guaraní con el abonado telefónico …, utilizado por un NN Masculino, en la que Luis Cañete, se le manifestó como estás amigo que estás haciendo, respondiendo el NN Masculino nada tranquilidad total, seguidamente dialogaron sobre la venta de una vaca. Posteriormente, Cañete le preguntó si fueron sus «cuates» a verlo, indicándole su interlocutor que sí y por eso quería preguntarle. Cañete le respondió «tengo yo». Continuando con la conversación, el NN Masculino le preguntó si fue a lo de chicho, respondiendo el ciudadano Luis Cañete que todavía no fue, que le había llamado, a lo que el NN Masculino le manifestó y, si porque la vez pasada me preguntaron también si no había, respondiendo Cañete «tengo amigo». La conversación telefónica fue transcripta en el dossier.
A modo de conclusión, se explicó: «Conforme lo redactado precedentemente, se presume que esta organización delictiva estaría planeando realizar una maniobra ilícita para los próximos días, que consistiría en acondicionar en un vehículo de gran porte (camión) o en un vehículo bajo la modalidad de doble fondo mercaderías en infracción a la ley 23.737 desde un campo situado en la zona de General Manuel Belgrano donde se encontraría acopiada dicha mercadería, para posteriormente realizar el referido transporte, por lo expresado es necesario para poder adelantarnos a sus posibles movimientos ilícitos y convertir los indicios obtenidos hasta el momento, sobre los actores de dicha organización criminal en pruebas en la presente investigación» se sugería que se solicitara: a) la Intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa» del abonado telefónico número …, que estaría siendo utilizado por el ciudadano no identificado que sería socio de Víctor Hugo Reyes; b) la prórroga de la intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha diferida» del abonado telefónico …, utilizado por Víctor Hugo Reyes; c) el cambio de modalidad de la intervención telefónica del abonado telefónico …, por el lapso de treinta días, utilizado por el ciudadano Luis Cañete, del modo escucha diferida al modo escucha directa y d) la intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa » del abonado telefónico …, que sería utilizado por un NN Masculino, que sería socio de Luis Cañete.
13. El Sr. Fiscal Federal dictó el Auto Interlocutorio Nº 87/18 -fs. 42/44- peticionando que se ordenaran las medidas propuestas por el Centro de Reunión de Información.
14. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 376/18 agregado a fs. 45/46- ordenó las medidas peticionadas por el Sr. Fiscal Federal.
15. Con la comunicación «QT 8-0032/05» -fs. 51/56- se reportó una conversación telefónica, en castellano y en guaraní, mantenida -el 20 de mayo de 2018- entre Luis Jorge Cañete y un hombre nombrado como «Yiyi», quien se encontraría cerca de la localidad de General Belgrano. «Destacándose por el contexto de este tramo de la charla que el motivo de que debía ir a verlo era en razón que Luis Jorge Cañete debía traer un perro».
Luego, «Yiyi» le dijo: «voy a procurar para este 25, ahora va a venir uno mi cuate junto a mí enseguida», «»ahora voy armar algo a nosotros». Cañete, le dijo: «yo quiero ir aquellos lados a ‘guaquear’ un poco» y «me está por venir un doscientos zapallos de aquellos lados y entre que espero eso».
El 26 de mayo volvieron a comunicarse y «Yiyi» le dijo: «vos cuando vas a poder venir, vamos hacer un golpe!! En Apayerey», agregando: «y bueno yo tengo un pedido chiquito allá y le voy a preguntar al hombre si tiene la plata», «aunque sea un cien kilos a nosotros ya armamos ahí. Cañete le respondió «Sí pues». La conversación telefónica fue transcripta.
Se aportaron los datos de identidad de Luis Jorge Cañete y se añadieron dos fotos levantadas de la red social «Facebook». También el perfil de su aplicación de «whatsapp». Se ubicó su domicilio y se agregaron fotos de esta residencia, una imagen de la aplicación «Google Maps» y los datos registrales de una motocicleta.
Con fundamento en estas constataciones se sugirieron las siguientes medidas: a) la Intervención Telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa » del abonado telefónico número … que utilizaría «Yiyi» y b) la prórroga de la intervención telefónica, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa» del abonado telefónico …, utilizado por Cañete.
16. El Sr. Fiscal Federal dictó el Auto Interlocutorio Nº 101/18 -fs. 57/59- solicitando las medidas indicadas por la agencia a cargo de la investigación.
17. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 445/18 agregado a fs. 60/62- autorizó las medidas solicitadas, recomendando guardar el debido respeto de los derechos civiles y garantías consagrados en la Constitución Nacional -Art. 14, 17 y 19- relativos a la inviolabilidad del domicilio, a la libertad civil y a la privacidad.
18. Mediante la comunicación «QT 8-0032/06» -fs. 67/70- la agencia a cargo de la investigación informó que lunes 4 de junio del corriente, personal técnico de esta Unidad, en oportunidad que realizaba tareas de reunión de información, respecto al ciudadano Víctor Hugo Reyes, en la localidad de General Belgrano, lo observó mantener una reunión con personas que se movilizaban en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color gris, dominio …, que era ocupada por 4 personas de sexo masculino. De averiguaciones practicadas resultó que no serían oriundos de la zona. De consulta respecto al dominio, surgió que se trataba de un vehículo tipo pick-up, marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2, CABINA DOBLE, registrado en la provincia de Mendoza.
Se efectuaron tareas de seguimiento, pudiendo observar que el rodado en cuestión, ingreso al Hotel Belgrano, de esa localidad, donde permaneció estacionado en el predio del mismo. El día 6 de junio, se constató el egreso de las personas de mención, dirigiéndose en el rodado por la Ruta Nacional Nro. 86, con destino a la Ciudad de Clorinda, provincia de Formosa. Seguidamente, siendo aproximadamente las 13:30 horas del mismo día, los citados ciudadanos arribaron al Paso Internacional San Ignacio de Loyola, egresando del país.
De la consulta realizada a la Dirección Nacional de Migraciones, resultó que los ocupantes del vehículo indicado eran: Hugo Venancio Beterette, DNI:…; José Mauricio Canillas, DNI: …; Leonardo Esteban Giordano, DNI: …; Carlos Liborio Lombardo, DNI: …; Ethel Tatiana Rodríguez, DNI: … y E.B.R., DNI: …, sin dudas un niño.
Se añadió: «Entre los ocupantes consignados, se encuentra el ciudadano Hugo Venancio BETERETTE, DNI Nro. …, quien fuera investigado por este Centro de Reunión de Información, en el Expediente Judicial Nro. 78/17, caratulado: «CRI FORMOSA S/ PEDIDO DE INVESTIGACION», registro de la Fiscalía Federal Nro. 1 de esta ciudad, en donde el citado ciudadano coordinaba acciones con el ciudadano Blas Marcial ACHUCARRO, alias «CHITO/RULO», a los fines de concretar el envío de estupefacientes desde esta provincia a la provincia de Mendoza. Vale aclarar que en mencionado Expediente, el día 26 de septiembre de 2017, se logró la incautación de CINCUENTA Y CINCO KILOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS (55,840 KGRS), que eran transportados en un vehículo ocupado por dos ciudadanos oriundos de la provincia de Mendoza, destino al que debía llegar la mercadería. Dicha carga había sido entregada por la Organización investigada. Asimismo. se informa que en esa causa judicial se solicitó a la Fiscalía interviniente, la detención de dos personas, entre ellos de Blas Marcial ACHUCARRO».
«En razón que Hugo Venancio BETERETTE, DNI Nro. …, podría estar coordinando algún tipo de maniobra ilícita con el resto de los ocupantes del rodado en cuestión, se procedió a montar una vigilancia a los fines de detectar el regreso de los mismos, constatando la ENTRADA al país del vehículo y los mismos ocupantes siendo las 22:53:35 horas».
Al día siguiente, se constató que siendo aproximadamente las 04:30 horas, en el Control de Ruta emplazado en la localidad de El Colorado (Formosa), el paso del rodado y los mismos ocupantes antes informados, quienes se dirigieron hacia la provincia del Chaco.
En consecuencia, «se presume que las personas mencionadas estarían coordinando acciones para realizar el transporte de mercaderías en infracción a la ley. 23.737 en los próximos días, desde esta provincia hacia la provincia de Mendoza, por lo cual se intensificaron las tareas investigativas pudiendo obtener el número telefónico que estaría siendo utilizado por el ciudadano Hugo BETERETTE, siendo el …, tratándose del mismo abonado que el nombrado utilizaba cuando era investigado por esta Unidad, con el cual mantenía comunicaciones de interés a los fines de coordinar la recepción y envío de estupefacientes. Por lo expresado y a los fines de contar con información respecto a la posible maniobra de tráfico de estupefacientes y detectar los posibles movimientos de los actores de dicha organización criminal, permitiendo la desarticulación de dicha estructura criminal, se recomendó la intervención telefónica de la línea …, que estaría utilizando Hugo Beterette.
19. El Sr. Fiscal Federal dictó el Auto Interlocutorio Nº 112/18 -fs. 71/72- peticionando que se autorizara la intervención telefónica propuesta por el Centro de Reunión de Información.
20. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 459/18, agregado a fs. 74- no hizo lugar a la medida peticionada por el Sr. Fiscal Federal, considerando que los datos aportados resultan insuficientes para otorgar -en este estadio procesal- la medida interventora requerida, considerando -además- que el 6 de junio del corriente año se ordenaron intervenciones telefónicas en el modo directo, entre las cuales no se encuentra el número de Reyes (con quien fue observado Beterette); agregando que las medidas en cuestión, se encuentran en plena operatividad y de cuyo producido pueden surgir mayores elementos de convicción en cuanto a la vinculación de Beterette con la presunta organización criminal de la que da cuenta la fuerza de prevención y el fiscal, y cuya investigación fuera recientemente iniciada. Estimó que la medida incoada debe ser rechazada, hasta tanto obren en autos los informes respecto de las intervenciones otorgadas por Al. N° 445/18, de las cuales puedan surgir mayores indicios incriminatorios que avalen la petición fiscal.
21. Contra la resolución adversa, el Sr. Fiscal Federal interpuso un recurso de reposición -fs. 76/77- en el que argumentó: «Resulta innegable que el cambio de criterio de V.S. respecto a la forma de llevar adelante la investigación denegando la intervención telefónica implica un retroceso en el resultado final de la pesquisa, en atención que la información que se obtiene a través de la escucha directa permite la materialización de la maniobra con posibilidad de reacción de la prevención, del Ministerio Público y del propio Juez, como ha ocurrido en otras causas, más aun si consideramos que el número solicitado sería utilizado por un ciudadano que se encuentra acompañado por sujetos que no son de la zona, que transitan por diferentes localidades del interior y también por el país limítrofe, lo que se compadece con la modalidad delictiva de que zona, que implica el ingreso clandestino de mercadería ilícita, su acopio en alguna zona inhóspita y el ulterior traslado de la mercadería que se disimula generalmente con carga lícita».
«Ello impone la necesidad de conocer los movimientos de los investigados en tiempo real, por lo cual. resulta imprescindible insistir en esa forma ele investigación para lograr una eficiente reacción de las fuerzas de prevención e incluso a las autoridades y operadores judiciales en la lucha contra la delincuencia organizada».
«Además no debe perderse de vista que se está investigando a una organización delictiva. y que a través de las constancias incorporadas se fue demostrando el nexo existente entre cada uno de los sindicados, por lo que si bien la conversación personal con uno de los investigados -Hugo Reyes- ello no autoriza a descartar del escenario delictivo al resto de los actores dado que, como se expuso, cada uno de los investigados tendrían una función relevante en el tráfico de estupefacientes».
22. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 465/18 -fs. 78/80- hizo lugar al recurso del Sr. Fiscal Federal, revocando el Auto Interlocutorio Nº 459/18 y ordenando la intervención telefónica de la línea telefónica Nº …, que estaría siendo utilizada por Hugo Venancio Beterette, en la modalidad de escucha directa, por un lapso inicial de 30 días.
23. Mediante la comunicación «QT 8-0032/07» -fs. 86/88- el Centro de Reunión de Información a cargo de la investigación mientras se sustanciaba y resolvía el recurso de reposición incoado por el Sr. Fiscal Federal, se informó que las personas alojadas en el «Hotel Belgrano» habían aportado identidades falsas.
Se adjuntó material fílmico de cámaras de seguridad ubicadas en el sector del Estacionamiento como así también del interior (Recepción) de dicho Hotel, correspondientes a los días 5 y 6 de junio del corriente año, de cuyo análisis se pudo observar la presencia de una persona que conforme las características fisonómicas se corresponderían a los mencionados precedentemente, como así también de vehículo tipo pick-up en el que se movilizaban.
Se afirmó: «que a la fecha personal técnico de esta Unidad, se encuentra realizando distintas tareas investigativas en la zona donde los nombrados se hablan movilizado durante los días de permanencia en esta provincia, tomando conocimiento que los investigados se habrían movilizado por sectores cercanos a la localidad de General Güemes (Fsa), donde se produce y comercializa carbón vegetal, por lo cual se supone que ante una posible maniobra ilícita la carga de estupefacientes podría ser oculta entre una carga de esas características y se precisó: «En consecuencia es necesario contar con la intervención telefónica solicitada en Expediente QT 8-0032/06, de fecha 08 de junio de 2018, lo que permitiría conocer el momento en que el ciudadano Hugo BETERETTE se movilice hacia esta provincia y detectar las personas con las que toma contacto a los fines de concretar la maniobra ilícita que podría estar planificando».
24. En la comunicación «QT 8-0032/08» -fs. 89/99-, se informó que el 15 de junio de 2018, se inició la intervención telefónica en la modalidad de «escucha directa», del abonado telefónico … , confirmándose que era utilizado por el ciudadano Hugo Venancio Beterette.
El nombrado estaría operando desde la localidad de Pampa del Indio, de la Provincia del Chaco, conforme surge de la ubicación de sus comunicaciones, coordinando actividades con personas que serían de la provincia de Mendoza, Formosa y Santiago del Estero, pudiendo apreciar que ya se encontrarían en la etapa final de la coordinación con respecto al transporte de dos importantes cantidades de mercadería en infracción a la ley 23.737, la que ya se encontraría en la provincia de Formosa, sin conocerse el lugar exacto.
El 15 de junio del 2018, se produjeron dos comunicaciones, en la primera interactuaron Hugo BETERETIE y un NN masculino quien sería usuario del abonado … que por su DDN (característica discado nacional), se trata de la característica de la provincia de Mendoza, lo que hace presumir que dicho actor se encuentra operando desde dicha provincia, coordinando las actividades dubitativas. En esta oportunidad el tema de conversación trata sobre el dinero con que debían contar para poder continuar con las respectivas actividades ilegales, por lo que el NN masculino quien es nombrado por su interlocutor como «TÍO», debía conseguir la mitad de lo que habrían acordado, mencionó como cinco, cifra que podría ser ambigua ya que se pueden estar refiriendo a cinco mil o cincuenta mil pesos, de los cuales una parte ya habría conseguido Hugo Beterette y la parte faltante el NN masculino la enviaría a través de un giro dirigido a su interlocutor, dicha transacción se realizarla por intermedio de «Rapipago» y la realizaría en el transcurso de la tarde o del día siguiente (sábado 16 de junio del corriente) el hijo del NN masculino. De acuerdo al contexto de la conversación se puede inferir que el NN masculino seria el dueño de la mercadería (comprador).
Beterette contando con el efectivo se contactarla con la persona que le proveería la sustancia en infracción a la ley 23.737, a su vez Hugo Beterette dejaba entrever su seguridad que al contar con el dinero que junten haría que se concrete la transacción, aprovechando a su vez el transporte con el cual contarían hasta el día martes, infiriéndose que se refería al actor que posiblemente transportaría la mercadería hasta la provincia de Mendoza. Se transcribió la conversación referida.
Efectivamente se produjo la comunicación entre Hugo Beterette y un masculino identificado como «LUJÁN», alias «EL FLACO», usuario de la línea telefónica … que por su DDN (característica de discado directo), se trata de un abonado asignado con la característica de la provincia de Mendoza. Dicho ciudadano sería hijo del NN masculino (…), conforme el desarrollo de la conversación.
Luján le aclaró aclara que el número desde cual se estaba comunicando lo utilizaba para las llamadas ya que contaría con otro número para utilizar la aplicación de mensajería «Whatsapps». Luego le dijo que el padre le había comentado que necesitaba hablar con él. Hugo Betere-tte, le explicó que tenían planificado «correr una carrera», para lo que le faltan siete «lucas», para poder acarrear los caballos, ante dicha circunstancia, o en todo caso debían contar con cinco por lo menos, ya que había arreglado entre los cinco y luego-saldaría los dos faltantes. El actor identificado como «EL FLACO», expresó que haría lo posible en enviar el dinero al día siguiente (sábado) y que le avisaría al respecto. Se transcribió la conversación referida.
El 16 de junio de 2018, Beterette se comunicó con el abonado telefónico …, quien sería de Santiago del Estero. Le comunicó que debían esperar hasta el lunes, porque le tenían que depositar una plata pero no lo hicieron porque supuestamente el «Rapipago» en la provincia de Mendoza se encontraba cerrado por lo que el lunes le enviarían y que cuando eso ocurriera se iría hasta un lugar, el cual no nombró, indicando que el martes concretarían lo planificado.
Luego, Beterette Beterette le preguntó si los otros iban a querer, el NN masculino le contestó que no, que ya se fueron ya que no eran de ahí, acotando además que en ese lugar meten de todos lados. por lo que se dificulta negociar el precio, en este caso se infiere que se estarían refiriendo a alguna sustancia en infracción a la ley 23.737, posiblemente cocaína. Prosiguiendo, Hugo expresó que se realizaría si o si esta semana, deduciéndose que se refiere a periodo comprendido entre los días 18 al 24 de junio del corriente, ya que vendrían unas personas y que el otro mandaría la plata, pudiéndose entrever que se estarían refiriéndose a dos grupos distintos de personas que se encuentran latentes para concretar las actividades que ya vienen coordinando estos actores en conjunción constante entre sí, conforme lo expresado en el desarrollo de la conversación. Además, se puede vislumbrar que los actores Hugo Beterette y el NN masculino ya habrían coordinado la manera en que concretarían la actividad que guardaría relación con el tráfico de droga, ya que queda evidenciado que habrían pactado que el transporte del NN masculino arribaría hasta la localidad de Roque Sanz Peña (Chaco), desde donde Hugo Beterette, acompañaría la carga, hasta el lugar donde hipotéticamente seria transbordado la mercadería ilegal para continuar su traslado.
En el segundo audio se produce una llamada entre el abonado …, usado Hugo Beterette y el abonado …, usuario identificado como «ARIEL», quien le preguntó » qué es lo que dicen», recibiendo por respuesta «me pregunto cuanto necesitas vos para tu combustible». Beterette, describió que le había dicho a otra persona que doscientos cincuenta, infiriéndose que serían doscientos cincuenta mil pesos, de los cuales, inicialmente entregarían cien mil. «ARIEL» le consultó si era seguro, recibiendo la respuesta que sí y a su vez Beterette, le hizo mención a un viaje que se habría realizado un viaje sin inconvenientes. Con respecto al efectivo que se le pagaría, preguntó «ARIEL» a su interlocutor si estaba bien, por lo que recibe como respuesta que es mucha plata ya que los mendocinos estaban pagando ciento cincuenta mil como mucho. En el curso de la conversación «Ariel» le dijo a Beterette que tenía un compartimento en el camión. Este último le aclaró que eran mil quinientos kilos. Se agregó la transcripción del diálogo.
A través de la exploración del perfil de Beterette en la red social «Facebook», se identificó al tal «Ariel», quien sería Christian Ariel Martínez, de profesión chofer de camiones, agregándose fotos de la red social y los datos filiatorios de Martínez, quien utilizaba la línea telefónica … y era empleado de Carlos Héctor Libardi, propietario de un camión marca lveco, dominio … y de un coplado dominio …
Se añadió la transcripción de una conversación telefónica mantenida entre Beterette y quien luego se supo que era Adrián Fulgencio Ortega. El primero, le preguntó si tenía zapallos, respondiendo el otro afirmativamente. Le dijo el primero que le daría el número telefónico de una chica que pasaría a buscar zapallos, evitando que él tuviera que trasladarse. Ortega le indicó a Beterette que el martes 19 de junio quería llevar «un poquito» a Formosa, respondiéndole éste que ese día estaría en Formosa. Ortega le manifestó que solo quería hacer un «pasa manos» para cobrar una comisión y que el «Indio» le conseguiría más barato.
A modo de conclusión, el Primer Alférez Godoy -a cargo del Centro de Reunión de Información- expuso: «Conforme lo plasmado en el presente escrito, donde se puede apreciar que el actor identificado como Hugo Venancio BETERETTE se estuvo contactando con distintos actores siendo los mendocinos y el santiagueño, quienes serian dos organizaciones distintas, denotando indicios de coordinación para concretar lo que aparentemente vendrían planificando ya hace un tiempo, por lo que evidentemente se encontraría en la etapa final para conllevar dichas actividades, consecuentemente la integración de las informaciones concluye en que estaríamos ante dos inminentes maniobras de tráfico de droga, que podría realizarse esta semana entre lunes 19 y sábado 24 de junio del 2018». Por ello solicitó las intervenciones telefónicas, por el lapso de treinta días y en la modalidad de «escucha directa» del abonado telefónico número …, usuario NN masculino, quien seria el comprador de la mercadería ilegal; del abonado telefónico número …, usuario identificado como Luján, alias «EL FLACO», hijo del NN masculino que sería comprador de la mercadería ilegal; del abonado telefónico número …, usuario NN MASCULINO, encargado del transporte; del abonado telefónico número …, usuario que podría ser el ciudadano Christian Ariel Martínez, quien seria el transportista y del abonado telefónico número …, usuario que podría ser el ciudadano Adrián Fulgencio Ortega, quien seria el nexo con los posibles proveedores.
25. El Sr. Fiscal Federal, en virtud del Auto Interlocutorio Nº 121/18 -fs. 101/103- peticionó que se ordenaran las intervenciones telefónicas señaladas por la agencia de investigación. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 484/18 de fs. 104/106 les dió curso favorable.
26. En la comunicación «QT 8-0032/10» -fs. 114/-121, se informó que el 18 de junio se produjo una comunicación entre el abonado …, utilizado por Hugo Venancio Beterette y el abonado …, utilizado por un ciudadano identificado como «Ariel» quien sería Christian Ariel Martínez. Éste Martínez tenía dudas y que preguntó que harían, infiriéndose que se referían a la maniobra dubitativa que venían planificando, ante tal circunstancia Hugo Venancio Beterette manifiestó que «el otro está ahí, a las dos sale su colectivo dice», refiriéndose a una tercera persona que tomó contacto con Cristian Ariel Martínez con quien conversó brevemente en razón que llegaba el colectivo en el cual debía viajar esa tercera persona, comentando respecto al mismo que no dejó dinero, manifestado que no poseía efectivo pero que iba a pedir. infiriéndose que a otras personas interesadas en que se lleve a cabo el transporte de la supuesta mercadería ilegal, por lo que Ariel Martínez, comentó que había dicho que al momento que pida dinero pida bastante, asimismo conforme el dialogo que mantuvo había quedado conforme si es que se realizaban las cosas como supuestamente lo habían planificado, a lo que Hugo Venancio Beterette alienta a su interlocutor diciendo que se quede tranquilo ya que la plata que les corresponde a ellos sería cobrada una vez que la misma llegue a destino final.
Según los dichos de Hugo Beterette él cobraría el dinero o en su defecto la tercera persona a quien estos se referían en el diálogo, en este tramo de la conversación también se aprecia que la ganancia se dividirla en tres partes de nueve cada uno, infiriéndose que refieren al valor de noventa mil pesos, también se denota que Hugo Beterette, se encontraba negociando el pago del dinero que le corresponde a Ariel Martínez, quien a su vez manifiesta que deben juntar el monto correspondiente para el pago del flete a su Patrón, a quien se refieren como El «PELADO», enunciando que el monto a pagar era de veinticuatro mil pesos.
Ante la consulta de Beterette, respecto al día en que se concretaría el viaje, su interlocutor le contestó que habían quedado en estar en contacto pero demarcando que en esta semana se concretaría la maniobra dubitativa porque debía hacer unos repartos y después iría a la ciudad de Clorinda, además menciona el itinerario que debía realizar siendo el siguiente: «Pirane», «Palo Santo» y «Fontana», en base lugares descriptos se deduce que el ciudadano «Ariel Martínez» se encontraba en la ciudad capital de Formosa.
En relación al lugar desde donde se cargaría la mercadería ilegal en infracción a la ley 23.737, el transportista lo desconocía, pero sería acompañando por esa tercera persona. a quien en parte de la conversación menciona como «ACHU», quien de acuerdo al contexto de la conversación sería quien debía recibir dinero para continuar con las coordinaciones de la maniobra ilegal.
El mencionado como «ACHU’, además es mencionado con un alias en idioma guaranl. mencionado como «ACA CHARA» que normalmente es utilizada para referirse a aquellas personas que poseen el cabello despeinado, como así también aquellas que poseen cabellos enrulados. Dicha descripción como así también la forma en que es mencionado, hizo presumir que podría tratarse de un diminutivo del apellido «ACHUCARRO». Ante la posibilidad que se tratare del ciudadano Bias Marcial ACHUCARRO, el personal técnico que se encuentra desarrollando actividades investigativas en las localidades de Gral. Guemes y Gral Belgrano, procedió a instalar un puesto de vigilancia en el acceso de la colonia Santa Rosa (lugar de residencia del nombrado), a los efectos de poder visualizar el arribo del ómnibus de la empresa «Godoy» que había partido desde esta ciudad aproximadamente a las 14:00, horario en que conforme lo manifestado por Ariel Martínez, la persona que se contactó con él, abordó un ómnibus. La vigilancia permitió confirmar que las 20:05 horas del día 18 de junio, descendió del colectivo Bias Marcial ACHUCARRO, en compañia de su pareja Rocío Guerrero. El dato fue confirmado al revisar la lista de pasajeros aportada por la empresa «Godoy».
Se añadió que el individualizado Achucarro fue investigado en el marco del EXPTE NR0.78/17 AUTOS CARATULADOS: «CRI FORMOSA S/PEDIDO DE INVESTIGACION», registro de la Fiscalía Federal N1 1 de esta ciudad, donde se solicitó se libre orden de allanamiento para el domicilio de Blas Marcial ACHUCARRO y su detención por haber participado en la coordinación del transporte de 55,840 kilogramos de marihuana, que eran transportados en un automóvil con destino a la provincia de Mendoza en fecha 26 de septiembre del año 2017.
El 19 de junio se captó una comunicación telefónica mantenida entre Martínez y quien -por su tono de voz- sería Blas Achucarro (…). El primero le dijo que estaba distribuyendo comestibles y que, cuando finalizara, se reuniría con su interlocutor. Martínez le comentó que estaban bravos los «verdes», preguntando Achucarro ¿que harían?, recibiendo como respuesta que continuarían con lo planificado.
A modo de conclusión, la agencia a cargo de la investigación estimó: «En relación a lo plasmado en el presente escrito, donde se puede apreciar que el actor Identificado como Christian Ariel Martínez (transportista) se estuvo contactando telefónicamente con Hugo Venancio BETERETTE (coordinador) y Blas Marcial ACHUCARRO alias «CHITO» (coordinador), quienes estarían coordinando los últimos detalles para concretar lo que aparentemente vendrían planificando ya hace un tiempo, por lo que evidentemente se encontraría en la etapa final para conllevar dichas actividades, consecuentemente la Integración de las informaciones concluye en que estaríamos ante una inminente maniobra de tráfico de droga, que podría realizarse en los próximos dias».
27. En la comunicación «QT 8-0032/11» -fs. 127-, se informó «que el Centro de Reunión de lnformación «CHACO», estaría llevando a cabo una investigacion ante el Juzgado Federal de la Provincia de Chaco, a cargo de la Dra Zunilda Niremperger, contando con intervenciones telefónicas sobre los abonados utilizados por los mismos actores investigados en el presente expediente, siendo los ciudadanos Hugo Venancio Beterette, DNI … (Coordinador), Bias Marcial Achucarro, DNI … (proveedor) y Cristian Ariel Martínez DNI … (transportista)».
Contaban con un Oficio Judicial a los fines de realizar una entrega vigilada sobre el camion marca lveco, Dominio … y acoplado dominio …, el que sería el utilizado para el acondicionamiento de la mercadería ilegal (marihuana), que se encuentra bajo vigilancia de personal tecnico de este Centro desde el día 19 de junio de 2018.
28. Al contestar la vista dispuesta por el Sr. Juez Federal respecto a la prórroga de jurisdicción y entrega vigilada solicitada por la titular del Juzgado Federal Nº 2 de Resistencia (Chaco), Dra. Zunilda Niremperger en los autos caratulados: »N.N. S/INFRACCIÓN A LA LEY 23.737″, Expte. FRE 6835/2016, dictaminó que las medidas SOLICITADAS debían ser denegadas -fs. 128/130-.
Consideró que correspondía solicitar a la magistrada firmante su inhibición en dichas actuaciones por afectación a la competencia territorial y al principio de ne bis in idem, toda vez que en jurisdicción chaqueña se estatian investigando presuntos hechos ilícitos que se encuentran desarrollando en esta jurisdicción, con el aliciente que los mismos también son investigados en la presente causa, es decir, existe entre ambas actuaciones una identidad de objeto y de sujetos, circunstancia que impone a la magistrada firmante la obligación legal de declinar su competencia territorial y remitir las actuaciones a esta magistratura para su acumulación a los presentes actuados.
Reseñó el estado de la actividad investigativa cumplida y advirtió que de los oficios remitidos en vista, como del informe de Gendarmería-CRIFOR agregado a fs. 127 surgía que estamos en presencia de causas con identidad de objeto y de sujetos que se encuentran en plena preparación de un hecho ilícito vinculado al narcotráfico. Esla circunstancia pemitía concluir que la causa que se sustancia en la jurisdicción chaqueña se vincula a hechos que se encuentran preparando en esta jurisdicción que abarcan el ingreso de las mercaderías, el acopio en depósitos o campos ubicados en la Provincia de Formosa, llevados adelante por personas también domiciliadas en esta provincia, lo que evidenciaba a todas luces la competencia territorial del Juez Federal de Formosa para continuar la investigación, como así también la incompetencia ele la magistrada del Chaco en su conocimiento.
Agregó que que la prórroga de jurisdicción aludida por el artículo 18 de la ley n° 27.319 resulta aplicable en el caso que el magistrado anoticiado de la medida judicial dispuesta por un Juez de otra jurisdicción no se encuentre investigando los mismos hechos objeto de pesquisa del magistrado informante. En tal inteligencia resulta inaplicable la prórroga de jurisdicción en la medida que ello cercena los derechos constitucionales del magistrado de conocer todas las causas de su competencia, cuyo sería el caso de autos, como expresamente lo prevé la ley de rito artículo 37 y ccdtes. del CPPN .
29. El Sr. Juez Federal -mediante el Auto Interlocutorio Nº 505/18 de fs. 131/133- reproduciendo los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal rechazó el pedido de prórroga de jurisdicción instado por la Sra. Juez Federal de Resistencia.
30. Mediante la comunicación «QT 8-0032/12», el Centro de Reunión de Información, expuso que el 22 de junio a las 11:39, conversaron telefónicamente Martínez y Achucarro ajustando aspectos del transporte de estupefacientes en ciernes y quedando en que serían escondidos en el «buchetín» de la cabina del camión.
El 22 de junio -a las 11:50- Achucarro y Martínez se reunieron duante 15 a 20 minutos en Laguna Blanca.
31. Mediante la comunicación «QT 8-0032/13» -fs.151/163-, el Centro de Reunión de Información puso en conocimiento del Sr. Fiscal Federal que se continuaron las pesquisas en la localidad de Laguna Blanca sobre el camión marca lveco, dominio colocado … y su respectivo acoplado dominio colocado …, que se mantuvieron bajo observación al igual que el ciudadano Christian Ariel Martínez. Permanecieron en esa localidad hasta el 28 del corriente mes, cuando a las 05:05 de ese día se observó que el camión -conducido por Martínez-enganchó el acoplado y siendo las 05:30 inició su desplazamiento con dirección a la RN 86 y una vez en dicho corredor vial continuó en dirección Este, deteniendo su marca a las 06:00 en la localidad de Laguna Naick Neck (Fsa), al costado de la ruta en cercanías de la estación de servicio situada sobre Av. San Martín casi RN 86, donde permaneció hasta las 08.30 horas. A esa hora, desenganchó el acoplado en la Estación de Servicio y posteriormente el camión se dirigió por la RN86, en dirección Oeste arribardo nuevamente a Laguna Blanca, al domicilio sito sobre la calle Sargento Cabrai casi calle San Martín, donde permaneció hasta 12:40, cuando inició su desplazamiento al mando del camión con dirección a Laguna Naick Neck, donde arribó a las 13:10 horas, enganchando el acoplado y dirigiéndose por unos caminos internos de dicha localidad a una chacra donde se observaron cajones de madera, para el transporte de bananas, los que debían ser cargados tanto en el chasis como en el acoplado conforme los adelantos telefónicos.
A las 19:00 el camión egresó de la chacra donde se encontraba, para dirigirse hacia la RN 86, donde continuó desplazándose en sentido OESTE, hasta arribar a Laguna Blanca a las 19:30 horas, dirigiéndose al domicilio sito en calle Sargento Cabral casi calle San Martín estacionando el rodado en el patio de la propiedad.
El 29 de junio de 2018, siendo las 11:35, el personal abocado a las tareas investigativas observó el movimiento del camión que tomó la RN 86 con sentido «ESTE» hasta llegar a Laguna Naick Neck, donde ingresó por un camino que conduce hasta la chacra donde se encontraba el acoplado que había dejado en el lugar, arribando a las 12:00 horas. Posteriormente, siendo las 13:15 horas egresó de la chacra el camión con el acoplado en dirección a la RN 86, donde continuó su desplazamiento en dirección oeste hasta arribar a Laguna Blanca, dirigiéndose hasta el domicilio sito en calle Sargento Cabra y calle San Martín donde siendo las 13:45 horas, dejó aparcado en frente del inmueble el camión junto con el acoplado.
El 30 de junio de 2018, a las 16:15, se observó a Christian Ariel MARTÍNEZ abordar el camión e iniciar el desplazamiento hasta la RN 86 para continuar en dirección «ESTE» y tomar la RP2 sentido sur hasta la RN 11, continuando en sentido «SUR» llegando a las 18:25 horas a la ciudad de Formosa, donde se dirigió hasta una Estación de Servicios YPF, ubicada en la intersección de la Avenida Néstor Kirchner y Avenida 12 de Octubre, donde a las 19:05 horas finalizó la carga de combustible, reanudando su desplazamiento por la Avenida Néstor Kirchner en sentido RN 11 donde continuo en sentido «SUR», por !o que el personal que se encontraba realizando la actividad de seguimiento finalizó dicha tarea.
El 25 de junio, a las 21:04, se produjo una comunicación en el abonado telefónico número … (intervenido en la modalidad de «escucha directa»), utilizado por Christian Ariel MARTINEZ. con el abonado telefónico número …, utilizado por Hugo Venancio Beterette, de la que surgía que el primero se encontraba en Laguna Blanca, mencionando que a raíz del paro (Paro del Gremio de Camioneros), no podía viajar, porque corría riesgo de sufrir algún daño sobre el camión.
Seguidamente, Beterette le dijo: «… 400 dividido 3 es …. «, respondiendo Martínez «… por cuanto? … «; Beterette: «… dividido tres…»; Martínez: «… » … eh pero coso mercaderías chamigo … «; Beterette: «… 50 … 50 …»; Martínez: » … he poquito es y eh hasta dónde …. «; Beterette: » … y si es posible hasta Monte Quemado … «; Martínez: » … aijue puta no pero no demasiado poco me queda a mi pue hay … «; Beterette: » … y 130 te queda … «; Martínez: » «… y quien puta es nosotros 3 … «; Beterette: «… el rulo …». Ahora ben, por su tenor esta conversación fue interpretada como la planificación de otro transporte de estupefacientes.
El 1º de julio se produjo otra conversación entre Martínez y Beterette de la que surgía que el primero se encontraba en la Provincia de Córdoba y el segundo en Pampa del Indio (Chaco), pero que viajaría entre los días 2 a 6 de julio para «encargarse de diferentes coordinaciones con los proveedores de la mercadería y el medio de transporte a utilizar».
El 2 de julio Beterette se comunicó con un efectivo policial de la Provincia de Chaco (Jeremías), quien le garantizó que dispondría de una «zona liberada» para la circulación del camión y a cambio de esa gestión recibiría «cien».
En base a los datos aportados se sugirió al Sr. Fiscal Federal que peticionara las intervenciones telefónicas, bajo la modalidad de «escucha directa» de las líneas utilizadas por Blas Marcial Achucarro, César Daniel Vega y Jeremías Drozd (el funcionario policial).
32. En virtud del Auto Interlocutorio Nº 131/18 -fs. 164/168- el Sr. Fiscal Federal peticionó que se ordenaran las medidas porpuestas por la agencia a cargo de la investigación, las que fueron autorizadas por el Sr. Juez Federal mediante el Auto Interlocutorio Nº 564/18, agregado a fs. 172/174.
33. El 7 de julio de 2018, tal como resulta del acta agregada a fs. agregada a fs. 212/216 y de la comunicación individualizada como «QT 8- 0032/14» -del 10 de julio de 2018-, agregada a fs. 181/186, se produjo la intercepción del camión y el secuestro de su ilícita carga de estupefacientes.
Consideraciones generales sobre las pruebas producidas y su valoración.
a) Hemos reseñado exhaustivamente el desarrollo de las tareas investigativas porque -en el caso y al mismo tiempo- su producido se erige en el material probatorio que dio soporte principal a las acusaciones, particularmente a las dirigidas contra los procesados Achucarro y Beterette.
b) La gestión investigativa se inició con el dato proporcionado por «fuentes confiables» al personal del Centro de Reunión de Información «Formosa» de Gendarmería Nacional sobre la existencia de una organización delictiva que ingresaría ilegalmente estupefacientes desde la República del Parguay, en la zona de la la localidad General José María Bruguez, ubicada en el departamento Presidente Hayes, se sugería que tales operaciones estaban coordinadas con compradores de Mendoza y Buenos Aires. Se sindicó como partícipes de los actos ilícitos a Juan (a) «Checho» y a Hugo (a) «El Gringo», cuyas líneas telefónicas fueron intervenidas.
Cada serie de escuchas autorizadas por el Sr. Juez Federal, fue derivando en la individualización de otras personas presuntamente vinculadas al objeto inicial de la investigación, hasta llegar a quienes fueron acusados del transporte de estupefacientes: Christian Ariel Martínez, Blas Marcial Achucarro y Hugo Venancio Beterette.
c) Ahora bien, lo que le confiere entidad probatoria al resultado de las escuchas telefónicas es el secuestro del estupefaciente oculto en un compartimento del camión conducido por Martínez, hecho que había sido anticipado con la misma tecnología por los Centros de Reunión de Información de Formosa y de Chaco, con alto grado de precisión en ambos casos.
d) Sobre la cuestión, la sala 4 de la Cámara Federal de Casación Penal, en el fallo del 31 de agosto de 2018: «Monsalves, Diego Matías y otros» (cij.gov.ar) ha considerado: «(…) se advierte que en el caso de autos las intervenciones telefónicas fueron solicitadas a fin de constatar la ocurrencia de los hechos pesquisados en el marco de una línea investigativa y, conforme las particulares circunstancias del caso, fueron dispuestas mediante órdenes judiciales válidas. Dichas órdenes fueron fundadas debidamente en las pruebas con que se contaba en autos, dentro de los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa. El requisito de motivación (que es el modo de garantizar que la intervención de las comunicaciones aparezca como fundadamente necesario) no exige a los magistrados una prueba de la culpabilidad de la persona que debe soportar la invasión en su esfera de privacidad, sino tan solo una presunción razonable de la comisión de un ilícito».
El mismo tribunal, en el fallo del 15 de noviembre de 2017, dictado en la causa «Vargas Méndez, Patricia Mercedes y otros» (cij.gov.ar) afirmó: «Así las cosas, a la luz de las constancias relatadas y luego de un pormenorizado análisis considero que se ha cumplido con la manda legal. Ello es así porque el juez de grado ponderó en la ocasión la necesidad de contar con el contenido de las comunicaciones realizadas desde tales líneas telefónicas, debido a su importancia para la investigación (…) Se trata de un avatar procesal que de ningún modo conforma compromiso para garantía constitucional ni afectación de derechos personalísimos que no se encuentre legalmente justificada como parte de la obligación estatal de investigación de ilícitos»(1).
Materialidad del hecho juzgado y participación de Christian Ariel Martínez.
a) Se encuentra debidamente acreditado que, luego de la serie de tareas preparatorias descriptas en las comunicaciones del Centro de Reunión «Formosa» de Gendarmería Nacional en las que tomaron parte Beterette y Achucarro, el viernes 6 de julio de 2018, a las 22:53 aproximadamente, el camión dominio colocado … con acoplado dominio … inició su desplazamiento desde la localidad de Laguna Blanca, en sentido Este-Oeste, por la Ruta Nacional Nº 86, con dirección a la localidad de Espinillo, seguido por los preventores. A las 00:05 -aproximadamente- el camión en cuestión ingresó a la estación de servicio de la Localidad de General Manuel Belgrano, donde cargó combustible, siguiendo su desplazamiento por la Ruta Nacional Nº 86 con dirección a la localidad de Villa General Güemes, donde continuó su marcha por la Ruta Nacional Nº 95, con sentido Sur.
El 7 de julio del 2018, a las 2:00 hs aproximadamente, una patrulla de Gendarmería Nacional, que había sido dispuesta a instancias del grupo de investigación sobre la Ruta Nacional Nº 95 -2 Km. al sur de la Ruta Nacional Nº 81, interceptó y controló al camión marca lveco, dominio colocado … y su respectivo acoplado dominio colocado …, conducido por Christian Ariel Martínez. Se verificó que el camión se encontraba sin mercaderías legales y al profundizar el control se detectó que en el compartimento tipo dormitorio del chasis del referido camión, trasladaba una gran cantidad de paquetes rectangulares, similares a ladrillos de marihuana. Ante esto, el personal a cargo del control solicitó la asistencia de testigos hábiles e informó de la situación al Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, quien dispuso que se trasladara el camión, mercaderías ilícitas y chofer hasta el asiento del Escuadrón 5 «Pirané», a los fines de continuar con las actuaciones de rigor, procediéndose al secuestro del camión, mercaderías ilícitas y a la detención de Christian Ariel Martínez.
Una vez, finalizado el conteo de las mercaderías ilícitas, el mismo contabilizó 1.354 paquetes rectangulares de diferentes tamaños, siendo un total de 1.278,60 kilogramos de marihuana.
b) El hecho descripto resulta acreditado con las constancias del acta de inspección del vehículo, secuestro del material estupefaciente y detención del chofer del camión, agregada a fs. 212/216, complementada con las impresiones gráficas resultantes de la aplicación de reactivos sobre muestras del material secuestrado -fs. 218-, el acta de pesaje de fs. 219/227, el croquis ilustrativo del lugar donde se practicó el procedimiento antes descripto obrante a fs. 230 y las tomas fotográficas de fs. 238/240. La naturaleza de la sustancia vegetal encontrada en los paquetes fue confirmada como perteneciente a la especie vegetal cannabis sativa en virtud de la pericia química cuyas conclusiones figuran a fs. 535/544.
El material secuestrado, debe ser considerado un estupefaciente por encontrarse incluido en el Anexo aprobado por el Decreto 69/2017(2), dictado en virtud de la delegación legislativa autorizada por el artículo 77 del Código Penal.
c) Al formular su descargo -declaración que consta en el acta de fs. 326/333- Martínez afirmó: «(…) las escuchas que están son ciertas, pero no son todas, esto empezó hace tiempo atrás, habia mucha insistencia de que yo haga este transporte a lo cual yo siempre me negaba. Beterette es el primero que me contacta para ofrecerme hacer un viaje en el interior del Chaco, nunca me dijo cuál era el lugar de carga, si de destino, nunca fui a cargar. Beterette le da mi número de celular a Achucarro, que es quien me comienza a contactar con mucha insistencia, Yo tuve una charla con Achucarro en forma personal en la avenida 25 de Mayo de Laguna Blanca, tuvimos una charla que no fue muy amigable, personalmente me amenazó, pasa un tiempo, siempre buscaba excusas para no aceptar, hasta que tuve la conversación personal con Achucarro a la que tuve que acceder a lo cual me dicen que tengo que ir hasta Portón Negro».
«Pasando la localidad de Portón Negro en una curva me esperaban a la madrugada, estaba garuando, llegue hasta alli, había dos personas, una era Achucarro, me bajan del camión me quedo en un domicilio, una tapera, en un campo yendo de Portón Negro a la derecha, a pocos metros de la ruta, desde donde se ve la construcción. Estaba oscuro todavía, de portón negro, es la primer curva pasando Portón Negro sobre Ruta 86, girando hacia la derecha. Yo me quede con una persona que no conozco, entendí una conversación en guaraní que ellos dicen tenemos que ir 200 metros más del Km 1451, este kilometraje creo que está pasando Belgrano. En ese lugar estuve hasta las 10:00hs. de la mañana que aparecieron con el camión, con el camión vino Achucarro manejando. Me indicaron que vaya de vuelta a Laguna Blanca. Fui y Me quede en Laguna esperando que me indiquen cuando debía salir. Allí estuve hasta la noche del 6, la carga se efectuó el día 5. Achucarro fue quien me insistía siempre, él me preguntaba que iba a hacer, fue el quien me dio la instrucción de salir, de Laguna Blanca hacia Belgrano por la Ruta 86 y de allí seguir hasta el Chaco por Teniente Perin, por la Ruta 95. Allí fue el procedimiento».
Insistiendo en esa línea argumental exculpatoria agregó: «Primero no accedí pero después de un tiempo fue cuando accedí, luego de que tuviéramos una reunión personal en la 25 de mayo de Laguna Blanca. Yo decidí hacer el transporte porque Achucarro me dice porque no lo haces, tenés un hijo chico, cuando me mencionó a mi hijo me dio miedo. Yo sentí las expresiones de Achucarro como una amenaza. El continúo insistiendo siempre. Debe haber escuchas en las que yo me niego a hacer el transporte».
d) Hemos citado en otras resoluciones una opinión de la Corte Suprema que nos merece alta consideración: «(…) resulta decisivo que el juez, aún frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal»(3).
Sin embargo, en el caso, debe considerarse que la conversación personal que mantuvieron Achucarro y Martínez, el 22 de junio de 2018 a las 11:50, en la que según Martínez lo amenazó para que realizara el transporte, estuvo precedida de una conversación telefónica entre ambos -mantenida el mismo día, diez minuotos antes, en la que Martínez motu proprio le expresó a Achucarro que el camión tenía un compartimento al que llamó «buchetín», ofreciéndole a Achucarro ver el camión para considerar si era apto para el transporte de estupefacientes. , quedando en enviarle una foto. Esta conversación telefónica consta en la comunicación QT 8- 0032//12, concretamente a fs. 146 y vuelta.
Su tenor la torna incompatible con el actuar bajo coacción que había alegado, permitiendo -por el contrario- considerar que actuó dolosamente, con conocimiento de la carga que transportaba, en cuya función comenzó la ejecución del delito por la que debe responder.
Participación de Blas Marcial Achucarro y de Juan Venancio Beterette.
a) Las conversaciones telefónicas y mensajes de texto que hemos transcrito exhaustivamente, porque constituyen las únicas pruebas de cargo sobre las que se fundan las responsabilidades de Achucarro y Beterette, revelan -sin hesitación- que ambos prestaron al autor del hecho -Christian Ariel Martínez- una colaboración sin la cual el hecho no habría podido cometerse, derivada del conocimiento de las fuentes de aprovisionamiento del estupefaciente y de los lugares donde se acopiaba luego del ingreso desde la Republica del Paraguay. A su vez, Beterette -quien invocó ser un changarín que trabajaba en Pampa del Indio- registraba movimientos, como el periplo del 4 de junio de 2018 para entrevistarse con Víctor Hugo Reyes (ver comunicación «QT 8-0032/06»), la sospechosa conversación mantenida con el policía chaqueño Jeremías Drozd (fs. 160/162) en procura de ciertas ventajas que facilitaran el paso del camión y las comunicaciones mantenidas cono «Tío» y «Luján», al parecer padre e hijo, sobre el envío de dinero para financiar los gastos del transporte.
Si bien, no hay prueba directa de su participación en el hecho de transporte de estupefacientes sometido a juzgamiento, los datos reseñados constituyen indicios serios, graves y concordantes, cuya valoración conglobada revela que aquella participación tuvo lugar.
«Según su nombre mismo lo expresa {index), el indicio es, por decirlo así, el dedo que señala un objeto». Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciarlo), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria será preciso que el hecho «indiciarlo» no pueda ser relacionado con otro hecho que no sea el «indicado»: es lo que se llama «univocidad» del indicio». Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o al menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente: es lo que se llama «indicio anfibológico. (…) Puesto que el valor probatorio del indicio es más experimental que lógico, sólo el unívoco podrá producir certeza, en tanto que el anfibológico tomará meramente verosímil o probable el hecho indicado. La sentencia condenatoria podrá ser fundada sólo en aqué; el otro permitirá, a lo sumo, basar en él un auto de procesamiento o la elevación de la causa a juicio»(4).
En concreto y con derecha atingencia al caso, se ha afirmado: «Sobre el método de valoración de prueba es dable recordar que en el sistema de la libre convicción, la declaración de certeza sobre la participación del imputado puede basarse no sólo en pruebas directas, sino también en elementos de convicción indirectos, entre los que se destacan los indicios. Pero, para que la prueba indiciaria conduzca a una conclusión cierta de participación, críticamente analizada, debe permitir al juzgador que, partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, supere las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribe a un juicio de certeza legitimado por el método crítico seguido»(5).
b) Respecto a la participación de Achucarro, aparte de los events del 22 de junio a los que ya hemos hecho referencia (conversación y reunión con Martínez), de su defensa material -declaración que consta en el acta de fs. 353/360- existe una laguna discursiva que le resta verosimilitud. En efecto, no se explica cómo de productor de hortalizas en cuya venta intervenía «Gallo» (Beterette) pasó a ser vendedor de «varillas», que él debía conseguir y convenir luego con el transportista (Martínez) su traslado a un lugar que no especificó. También carecen de sentido -para la naturaleza de la operación invocada- las reuniones que mantuvo con Martínez, a quien no conocía. Un desatino explicatitivo que no alcanza a disimular el rol que le cupo en el transporte de estupefacientes.
c) En la medida que Achucarro y Beterette no ejecutaron la acción descripta con el verbo típico «transportar», no pueden ser considerados como autores del hecho. Sin embargo, sus aportes ya descriptos, constituyeron sendas cooperaciones sin los cuales Martínez -quien seguía durante los preparativos con su trabajo legal- no habría podido comenzar la ejecución del transporte de estupefacientes. Deben, pues responder, como partícipes necesarios del hecho ilícito.
d) La prueba colectada revela -sin necesidad de extendernos en otras consideraciones- que Martínez, Achucarro y Beterette actuaron organizadamente para perpetrar el ilícito por el que deben responder, con una extensa -aunque evidente- planificación, fallida desde el comienzo.
Segunda cuestión: Calificación legal del hecho atribuido a los acusados.
1. El Sr. Fiscal General postuló que la conducta atribuida a los responsables debía ser calificada como la de coautores del delito de transporte de estupefacientes, según lo previsto por el artículo 5º, inciso c), de la Ley 23.737, modificado por la Ley 27.302.
En el acuerdo de juicio abreviado consta que «los imputados Hugo Venancio Beterette, Blas Marcial Achucarro y Christian Ariel Martínez, manifiestan reconocer la existencia del hecho aquí investigado, como asimismo, la participación que se les atribuye y que se hallan claramente descriptas en el Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 693/701 de la presente causa, por su parte, los defensores particulares, Dra. Herminda Ciarreta, Dr. Víctor Medina y Dra. Miriam Salazar -respectivamente- manifiestan que de las probanzas reunidas en autos surge el grado de responsabilidad de sus asistidos en la comisión del hecho ilícito que se les imputa».
Por otra parte, en la audiencia de visu, luego de ser impuestos -nuevamente- de las consecuencias de la conformidad prestada (incluyendo los efectos de la Ley 27.375 en la etapa de ejecución de las penas), los acusados ratificaron su consentimiento libre e informado.
La admisión de los acusados de la calificación legal incluida en el requerimiento de elevación a juicio presenta la eficacia que le atribuye el inciso 5 del artículo 431 bis del Código Procesal Penal y no representa un límite a la facultad judicial de conocer y decidir las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación (artículo 116 de la Constitución Nacional, primera oración).
2. De las constancias del sumario resulta que la profusa tarea investigativa llevada a cabo por la agencia especializada de «Gendarmería Nacional» tuvo conocimiento del inminente comienzo del transporte de estupefacientes cuyo desarrollo venía escrutándose desde tiempo atrás. Consta también que el recorrido del vehículo conducido por Martínez fue supervisado desde su comienzo y que su interrupción fue cuidadosamente programada por los funcionarios de la fuerza de seguridad.
En la comunicación «QT 8-0032/14» -del 10 de julio de 2018-, agregada a fs. 181/186, se relata:
«El 06 de julio del 2018, a las 22:53 hs. aproximadamente el camión dominio colocado … con acoplado dominio …, inicia su desplazamiento por RN 86 en sentido ESTE-OESTE, dirección a la localidad de Espinillo, por lo que el Personal Técnico de esta Unidad procedió a realizar el seguimiento del referido camión. Siendo las 00:05 hs aproximadamente, el camión en cuestión ingresó a la estación de servicio de la Localidad de General Manuel Belgrano, donde cargó combustible, siguiendo su desplazamiento por la Ruta Nacional Nro. 86 con dirección a la localidad de Villa General Güemes, donde procedió a continuar su marcha por la Ruta Nacional Nro. 95 sentido SUR».
«Al respecto, el día 07 de julio del 2018, a las 02:00 hs aproximadamente, se coordinó con Personal de la Sección «General Manuel Belgrano» y del Escuadrón 5 «PIRANE», a los fines procedan a instalar un control eventual sobre la Ruta Nacional Nro. 95 a 2 km de distancia de la Ruta Nacional Nro. 86, procedieron a controlar el camión marca lveco, dominio colocado … y su respectivo acoplado dominio colocado …, el cual era conducido por el ciudadano Christian Ariel MARTINEZ, de dicha verificación se pudo constatar que efectivamente el camión se encontraba sin mercaderías legales (vacío) y al profundizar el control se detectó en el compartimiento tipo dormitorio del chasis del referido camión, trasladaba una gran cantidad de paquetes rectangulares, similares a ladrillos de marihuana. Ante esto, Personal a cargo del control solicitó la asistencia de testigos hábiles e informó de la situación al Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad, quien orientó se traslade el camión, mercaderías ilícitas y chofer hasta el asiento del Escuadrón 5 «PIRANE», a los fines de continuar con las actuaciones de rigor, procediéndose al secuestro del camión, mercaderías ilícitas y a la detención del ciudadano Christian Ariel MARTINEZ DNI …».
«Una vez, finalizado el conteo de las mercaderías ilícitas, el mismo contabilizó 1.354 paquetes rectangulares de diferentes tamaños, siendo un total de 1.278,600 kilogramos de marihuana».
3. El predominante criterio doctrinario y jurisprudencial, según el cual el delito de transporte de estupefacientes no admite su interrupción en grado de tentativa, por encontrarse incluido en las categorías «delitos de pura actividad» y «delitos de peligro abstracto», no posee una eficacia configuradora de la realidad tan intensa que habilite la renuncia consciente a la verdad, lo que «es incompatible con el servicio de la justicia»(6).
La verdad en el presente caso es que, desde el propio comienzo de ejecución del delito, la maniobra fue supervisada por la fuerza preventora, que toleró -por razones no explicitadas y no indicadas por el Sr. Juez Federal(7)– la continuidad de la marcha hasta un punto del camino predeterminado por esa autoridad. La naturaleza «eventual» de la patrulla que lo interceptó resulta refutada por el informe que hemos transcripto que coincide -en este extremo- con lo asentado en el punto 3) del acta de procedimiento agregada a fs. 212/216.
Welzel, a quien el Sr. Fiscal cita en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, precisa: «La tentativa comienza en aquella actividad con la cual el autor inicia inmediatamente, de acuerdo con su plan de delito, la concreción del tipo penal. Se debe partir siempre de la acción típica correspondiente al tipo particular de delito (apoderarse, matar, etc.). Sigue el examen individual: si el autor, de acuerdo con la disposición de su plan delictuoso, ha iniciado inmediatamente la concreción del tipo. (…) Es importante que el juicio del comienzo de ejecución se realice siempre sobre la base del plan individual del autor (teoría objetiva-individual) , y no desde el punto de vista de un espectador hipotético, que no conoce el plan delictuoso (teoría objetiva-general). Pues como los caminos para la concreción del delito son ilimitadamente múltiples, el comienzo de ejecución depende siempre también del plan individual del autor»(8).
Resulta irrefutable que el plan del autor (Martínez) consistía en trasladar la carga ilícita, oculta en un habitáculo del camión que conduciría hasta Mendoza. La puesta en acto de la planificación de la causalidad se vió frustrada por la temprana detección de la maniobra por parte de la agencia investigativa que -desde el comienzo- asumió el dominio del hecho, determinando hasta dónde progresaría y cómo sería materialmente interrumpido.
4. En razón de que el representante del Ministerio Público Fiscal no ha aportado fundamentos que dialécticamente le atribuyan otra eficacia a la intervención de la prevención del modo descripto en la comunicación «QT 8-0032/14», el delito de transporte de estupefacientes cuya ejecución comenzara Martínez (precisemos: al encender el motor del camión) fue interrumpido por causas ajenas a su voluntad, con las consecuencias previstas por el artículo 42 del Código Penal.
5. En razón de lo expuesto precedentemente y en el tratamiento de la primera cuestión, Christian Ariel Martínez, Blas Marcial Achucarro y Hugo Venancio Beterette deben responder penalmente como autor, el primero, y como partícipes necesarios, los dos últimos, por el delito de transporte de estupefacientes en el que intervinieron tres personas organizadas para cometerlo, en grado de tentativa (artículos 5º -inciso c)- y 11 -inciso c)- de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal).
Tercera cuestión: Penas que corresponde imponer a los nocentes.
1. Las escalas penales dentro de las que deben determinarse las penas que corresponde imponer a los responsables se extienden desde los tres a los trece años y cuatro meses de prisión y desde los veintidós y media hasta las ochocientas unidades fijas (artículos 5º -inciso c)-, 11 -inciso c)- de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal).
2. El artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce: «Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados»; el artículo 10.3 -primera oración- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza: «El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».
A su vez, el artículo 3.6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas -aprobada por la Ley 24.072- prescribe: «Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos».
Con eficacia orientativa de la función estatal de individualizar las penas que corresponde imponer a quienes han sido declarados culpables de los ilícitos relacionados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el numeral 18 de la Declaración de Antigua (Guatemala) «Por una política integral frente al problema mundial de las drogas en las Américas» (7 de junio de 2013), señala «Que alientan a los Estados Miembros, de conformidad con su legislación nacional, a que continúen fortaleciendo sus acciones y políticas, incluyendo un enfoque de género según corresponda, tendientes a reducir el hacinamiento carcelario, con la promoción del mayor acceso a la justicia para todos, respetando la proporcionalidad entre el daño y la pena y el apoyo de alternativas al encarcelamiento, cuando corresponda, particularmente mediante el aumento del acceso a la rehabilitación, el cuidado integral de la salud y los programas de reintegración social; y, en este sentido, alientan a los Estados Miembros a esforzarse por incorporar a sus prácticas las disposiciones pertinentes de las reglas y normas de las Naciones Unidas» (www.oas.org).
3. No puede soslayarse en este análisis que la entrada en vigencia de la Ley 27.375, que vino a modificar -con sentido regresivo- los artículos 56 bis de la Ley 24.660 -de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad- y 14 del Código Penal, implica derechamente un incremento de la aflictividad de las penas en sí graves previstas por la Ley 23.737. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido: «una pena que se ejecuta de modo diferente se convierte en una pena distinta y, por ende, en caso de ser más gravosa su ejecución resulta una modificación de la pena impuesta en perjuicio del condenado»(9).
4. La individualización de las penas -se explicite o no-responde a una ideología, a cierta forma de reaccionar contra la desviación punible y, por lo tanto, no expresa una decisión azarosa dentro de la escala legal respectiva. Creemos que es honesto develar nuestra ideología que está informada por la opinión de gente que es más inteligente que uno.
Entonces, seguimos a Roxin cuando afirma: «Las penas no son de ninguna manera un medio adecuado para luchar contra la criminalidad» (El combate contra la criminalidad organizada, si por ésta se entiende tráfico de drogas o de seres humanos, exportación de armamento prohibido, manipulación de impuestos u otros tipos de corrupción, es difícil ganarlo a través de la sanción individual del autor; porque la organización fundamental permanece y a menudo se sustrae de la acción persecutoria de la autoridad penal a través de su base de operaciones internacional y su irreconocible estructura)(10); «Las penas privativas de libertad son además un medio particularmente problemático en la lucha contra la criminalidad» (es apenas posible educar a alguien hacia una vida responsable en sociedad, mientras se le aparte de ella y se le ofrezcan condiciones de vida tan radicalmente distintas a las de la vida en libertad; la pena privativa de libertad tiene realmente un efecto múltiple disocializador, ya que durante su aplicación el delincuente es sustraído de su vínculo familiar y de su relación laboral y de este modo se detiene el curso normal de su vida; el autor, que ha perdido sus anteriores relaciones, se asocia en la penitenciaría con quienes llevan la batuta y ellos lo dirigen directamente hacia el camino de la criminalidad; la pena privativa de la libertad, cuando se ejecuta en circunstancias inferiores a las humanas, es muy cara; porque el funcionamiento del establecimiento, el personal, la vigilancia y el cuidado del interno exigen grandes erogaciones y los costos de las condenas se recaudan en casos excepcionales); «La prevención es más efectiva que la pena» y «El sistema de reacción penal se debe ampliar y, sobre todo, complementarlo con sanciones penales similares de carácter social constructivo»(11).
Por último, no es posible eludir la categórica definición de Beccaría: «Para que una pena obtenga su efecto basta que el mal de ella exceda al bien que nace del delito; y en este exceso de mal debe ser calculada la infalibilidad de la pena, y la pérdida del bien que el delito produciría. Todo lo demás es superfluo y por tanto tiránico»(12).
«La pena no salva a la sociedad de su aniquilamiento, pero basta con creerlo para levantar guillotinas y campos de concentración. Éste ha sido siempre el problema de la servidumbre subjetiva. No alcanza la denuncia de la autoridad política, académica o del monopolio mediático cuando apelan al miedo para justificar al castigo. En el fundamento jurídico-político del mito moderno de la inexorabilidad del castigo para que la sociedad exista no faltan recursos emocionales para atemorizar con la amenaza del caos, guerra de todos y venganza homicida ilimitada. Pero ese conocimiento deja sin responder por qué la población cae repetidamente en la ilusiòn punitiva e incluso de ella obtiene un goce sustitutivo»(13).
5.a) El artículo 41 -inciso 1º- del Código Penal indica como factores que permiten ponderar la gravedad del injusto a la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados.
En el caso que tratamos, la planeación del hecho delictivo fue tan defectuosa que quince días antes de su comienzo de ejecución había sido detectada por el Centro de Reunión de Información «Chaco» de Gendarmería Nacional, habiéndose individualizado a los partícipes, sus diferentes roles y el vehículo que se utilizaría para la comisión del ilícito, según resulta de los Oficios cursados por la Sra. Juez Federal de Resistencia Dra. Niremperger y de la comunicación «QT 8-0032/11», obrantes a fs. 122/125 y 127, respectivamente. La aptitud de la acción para lograr el propósito delictivo debe ser considerada de baja calidad. Un ejemplo de «la obra tosca de la criminalidad, cuya detección es más fácil»(14). A ello se suma el rústico acondicionamiento de los paquetes que contenían el estupefaciente en el compartimento utilizado como lugar para dormir, según consta en el apartado 4) del acta de procedimiento de fs. 1/5.
Constituye una agravante de las conductas que se les reprocha a los acusados la cantidad de estupefacientes cuyo transporte comenzó a ejecutarse: 1354 paquetes que contenían 1278,6 Kg. del estupefaciente llamado marihuana. El riesgo de afectación a la salud de indeterminados consumidores de la sustancia fue elevado en atención a su dimensión cuantitativa.
5.b) Los factores que permiten evaluar el grado de culpabilidad exteriorizado por los partícipes -lato sensu- con la comisión del injusto (artículo 41, inciso 2º, del Código Penal) no permiten computar diferencias relevantes en cuanto al reproche que les cabe a los tres acusados, excepto un plus de culpabilidad que detectamos en la conducta de Martínez quien empleó vehículos ajenos para desplegar la maniobra con afectación de los derechos del titular de aquellos. Esta diferencia, solo será computada en la graduación de la pena de multa.
5.c) Por las razones expresadas, corresponde imponerle a Christian Ariel Martínez las penas de cuatro años de prisión y multa de cuarenta unidades fijas; a Blas Marcial Achucarro las penas de cuatro años de prisión y multa de treinta unidades fijas y a Hugo Venancio Beterette las penas de cuatro años de prisión y multa de treinta unidades fijas.
Se les impone -además- la obligación de sufragar las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º, del Código Penal).
Cuarta cuestión: El decomiso del camión y del acoplado.
1. El Sr. Fiscal General peticionó que se dispusiera el decomiso del camión, tipo chasis con cabina y acoplado, marca IVECO, modelo «170E22NLM31 «, con dominios «…» y «…» utilizados para la comisión del ilícito, invocando en soporte de esta pretensión lo dispuesto por los artículos 23 del Código Penal, modificado por la Ley 25.815, 30 -último párrafo- de la Ley 23.737 y 522 a 525 del Código Procesal Penal.
2. Según resulta de los infomes agregados a fs. 225 y 226 los vehículos secuestrados pertenecen a Carlos Héctor Libardi, quien no fue sindicado como partícipe -lato sensu- del hecho delictivo juzgado.
3. El artículo 23 -primer párrafo- del Código Penal dispone: «En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros».
A su vez, el artículo 30 -último párrafo- de la Ley 23.737 -sustituido por la Ley 27.302- establece: «Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito (…)».
4. Ahora bien, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce: «Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal».
En la misma dirección, el artículo 8.1 de la Convención Amaricana sobre Derechos Humanos garantiza: » Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».
Finalmente, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: «Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil».
Según el artículo 75.22 -segundo párrafo- los pactos internacionales citados «tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos». Entre estos derechos y garantías, el artículo 17 de la Constitución Nacional prescribe «La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley»(15) y el artículo 18 de la Constitución Nacional garantiza: «Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos».
Con jerarquía superior a las leyes, el artículo 5.2 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Ley 24.072, prescribe: «Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su eventual decomiso». Sin embargo, en el artículo 5.8 se aclara: «Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe».
5. Considerando el alto valor probatorio asignado en este proceso a las escuchas telefónicas, a punto tal de dar soporte a los pronunciamientos condenatorios, no es posible soslayar la conversación telefónica transcripta en la comunicación «QT 8-0032/14», mantenida entre Libardi -dueño de los vehículos- y Martínez -chofer- el 6 de julio de 2018, a las 21:30, una hora y veintitrés minutos antes que Martínez iniciara el trayecto con la carga ilícita. Del tenor del diálogo es posible inferir -en grado de certeza- que Libardi era ajeno a la maniobra ilícita planificada., que fue engañado por Martínez.
6. Entonces, a fin de no incrementar el perjuicio sufrido por el dueño de los vehículos (Carlos Héctor Libardi, DNI Nº …), ajeno por el uso infiel que le diera Martínez, procede ordenar que le sean restituidos cuando la presente sentencia quedare firme en este ítem, de conformidad a lo previsto por el artículo 523 -primer párrafo- del Código Civil.
Quinta cuestión: Resolución de las cuestiones incidentales.
1. Los factores pautados por la ley para estimar los honorarios profesionales de los letrados que intervinieron en la asistencia profesional de los acusados -Dra. Sonia Miriam Salazar, Dra. Herminda Haydé Ciarreta y Dr. Víctor Medina- admiten idéntica valoración, por lo que debe ser fijados en la cantidad de treinta unidades de medida arancelaria, equivalentes a la suma de sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 62.250), respectivamente y de conformidad a lo previsto por los artículos 16 -incisos b) y e)- y 33 -inciso b- de la Ley 27.423 -Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal- y Acordada Nº 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Firme que quedare la presente, se decide la remisión de sendos testimonios de su parte dispositiva al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2º -inciso i)- de la ley de facto 22.117).
Por Secretaría, practíquense sendos cómputos de las penas privativas de la libertad impuestas a los condenados, de los que se dará vista al Sr. Fiscal General, a los interesados y sus respectivas defensas (artículo 493 -primer párrafo- del Código Procesal Penal).
Disponer que se publique la presente resolución con arreglo al protocolo previsto por la Acordada 24/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
RESUELVO:
I) Condenar a Christian Ariel Martínez, DNI Nº …, a cumplir las penas de cuatro años de prisión y multa de cuarenta unidades fijas, como autor del delito de transporte de estupefacientes con destino ilegítimo, agravado por la intervención de tres personas actuando en forma organizada, en grado de tentativa (artículos 5º -inciso c)- y 11 -inciso c)- de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º, del Código Penal).
Intimar a Christian Ariel Martínez a abonar la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) que le fuera impuesta en concepto de multa dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme (artículo 501 -primer párrafo- del Código Procesal Penal).
II) Condenar a Blas Marcial Achucarro, DNI Nº …, a cumplir las penas de cuatro años de prisión y multa de treinta unidades fijas, como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con destino ilegítimo, agravado por l a intervención de tres personas actuando en forma organizada, en grado de tentativa (artículos 5º -inciso c)- y 11 -inciso c)- de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º, del Código Penal).
Intimar a Blas Marcial Achucarro a abonar la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) que le fuera impuesta en concepto de multa dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme (artículo 501 -primer párrafo- del Código Procesal Penal).
III) Condenar a Hugo Venancio Beterette, DNI Nº …, a cumplir las penas de cuatro años de prisión y multa de treinta unidades fijas, como partícipe necesario del delito de transporte de estupefacientes con destino ilegítimo, agravado por la intervención de tres personas actuando en forma organizada, en grado de tentativa (artículos 5º -inciso c)- y 11 -inciso c) de la Ley 23.737, 42, 44 y 45 del Código Penal). Se le impone -además- la obligación de satisfacer las costas del proceso (artículo 29, inciso 3º, del Código Penal).
Intimar a Hugo Venancio Beterette a abonar la su-ma de noventa mil pesos ($ 90.000) que le fuera impuesta en concepto de multa dentro de los diez días desde que la sentencia quede firme (artículo 501 -primer párrafo- del Código Procesal Penal).
IV) Ordenar la destrucción del remanente de la sustancia estupefaciente secuestrada con arreglo al protocolo previsto por el artículo -párrafos 1º, 4º y 5º del artículo 30 de la Ley 23.737, sustituido por la Ley 27.302-.
V) No hacer lugar al decomiso del camión del camión, tipo chasis con cabina y acoplado, marca «IVECO», modelo «170E22NLM31», con dominios «…» y «…», que le serán restituidos a su titular (artículo 523 -párrafo primero- del Código Procesal Penal).
VII) Disponer el decomiso de seis teléfonos celulares (conf. constancia de recepción del Tribunal de fs. 729); y dinero en efectivo (conf. constancia de depósito judicial fs. 398/ 399). Comuníquese esta medida a la Secretaría de Políticas Integrales de la Nación Argentina «SEDRONAR» – Dirección Nacional de Articulación Institucional-.
VIII) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sonia Miriam Salazar, por su intervención en la defensa técnica del acusado Martínez, en la cantidad de treinta unidades de medida arancelaria, equivalentes a la suma de sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 62.250), de conformidad a lo previsto por los artículos 16 -incisos b) y e)- y 33 -inciso b- de la Ley 27.423 -Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal- y Acordada Nº 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IX) Regular los honorarios profesionales del Dr. Víctor Medina, por su intervención en la defensa técnica del acusado Achucarro, en la cantidad de treinta unidades de medida arancelaria, equivalentes a la suma de sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 62.250), de conformidad a lo previsto por los artículos 16 -incisos b) y e)- y 33 -inciso b- de la Ley 27.423 -Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal- y Acordada Nº 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
X) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Herminda Haydé Ciarreta, por su intervención en la defensa técnica del acusado Beterette, en la cantidad de treinta unidades de medida arancelaria, equivalentes a la suma de sesenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 62.250), de conformidad a lo previsto por los artículos 16 -incisos b) y e)- y 33 -inciso b- de la Ley 27.423 -Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal- y Acordada Nº 8/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
XI) Firme que quedare la presente, remítanse sendos testimonios de su parte dispositiva al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2º -inciso i)- de la ley de facto 22.117).
XII) Por Secretaría, practíquense sendos cómputos de las penas privativas de la libertad impuestas a los condenados, de los que se dará vista al Sr. Fiscal General, a los interesados y sus respectivas defensas (artículo 493 -primer párrafo- del Código Procesal Penal).
XIII) Publíquese la presente resolución con arreglo al protocolo previsto por la Acordada 24/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese a las partes y a las defensas y cúmplase con las comunicaciones ordenadas.-
RUBEN DAVID OSCAR
QUIÑONES
JUEZ DE CAMARA
CLAUDIA MARIA
FERNANDEZ
Secretaria de Cámara
Notas:
(1:) Cfr. en el sentido aquí expuesto, Carbone: «Principio constitucionalidad de especialidad y de la intervención indiciaria para fundamentar intervenciones telefónicas», La Ley 2013-D:1108.
(2:) Boletín Oficial Nº 33.553, del jueves 26 de enero de 2017.
(3:) CSJN, 25 de octubre de 2016: «Carrera, Fernando Ariel s/causa nº 8398», Fallos 339:1493, razonamiento 22º de la opinión mayoritaria.
(4:) Cafferata Nores: «La prueba en el proceso penal», pp. 192/195;
(5:) Cámara Federal de Casación Penal, sala Iv, 22 de octubre de 2012: «Cejas. César Armando y otros» (cij.gov.ar).
(6:) CSJN, 18 de septiembre de 1957: «Colalillo Domingo c/Compañía de Seguros España y Río de la Plata», Fallos 238:551/554, razonamiento 10º del voto unánime.
(7:) El artículo 15 -primer párrafo- de la Ley 27.319 prescribe: » El juez , de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación».
(8:) Welzel: Derecho Penal – Parte General, pp. 194/195.
(9:) CSJN, 14 de febrero de 2012: «Germano, Karina Dana s/ causa n° 12.792», Fallos 335:38, razonamiento 2º de la opinión unánime.
(10:) En similar dirección cfr. Gargarella: «Delitos y leyes: la ineficaz respuesta de la violencia estatal», en Castigar al prójimo, pp. 263/265.
(11:) Roxin: Problemas actuales de la Política Criminal, en obra de AAVV «Problemas fundamentales de Política Criminal y de Derecho Penal», pp. 87/105.
(12:) Marqués de Beccaría: «Tratado de los delitos y las penas», p. 117; en sentido similar Binder: Introducción al Derecho Penal, capítulo XXII: El principio de utilidad del castigo.
(13:) Alagia: Hacer sufrir, p. 291.
(14:) Zaffaroni – Alagia – Slokar: Derecho Penal – Parte General, p. 9.
(15:) El artículo 2º del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 establece: «La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo (…)». El artículo 5º del mismo cuerpo normativo define: «A los efectos del presente Registro serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones , inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados (…)».
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Cita digital del documento: ID_INFOJU129942