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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Nulidad de la prevención policial. Requisa. Identificación de transeúntes
Se desestima el planteo de nulidad de la prevención policial que halló estupefaciente dentro de la mochila de una transeúnte, al concluirse que la conducta de cambiar bruscamente de dirección, pero especialmente de despojarse del bolso al advertir la presencia de la policía, constituyó una actitud objetiva -es decir, exteriorizada a la vista de terceros- y ajena a la subjetividad de los agentes, lo cual dio lugar a que estos accionaran ya no por prevención general sino por la concreta sospecha de que algún elemento ilícito incitó el descarte de ese bolso, es decir, a investigar la posible existencia de un delito.
En la ciudad de General Roca, a 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, siendo las 09:35 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor Mariano Roberto Lozano y los vocales Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparece al acto el doctor Eduardo Peralta, defensor oficial en representación de la imputada M. S. P.. Cedida la palabra al recurrente, éste expresó los agravios. Culminada su exposición, esta alzada pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras dar inicio a la deliberación, dispuso la realización de un cuarto intermedio, para posibilitar su continuidad, de conformidad con lo previsto en el art.455 del CPP, hasta el día 13 de febrero próximo a las 12:00 horas, lo que así se hizo saber a la parte, dispensándola de su obligación de comparecer a la reanudación de la audiencia, a lo que prestó conformidad. Seguidamente, siendo las 12:00 horas del día 13 de febrero de 2019 se reabre el acto, sin la presencia del juez Lozano, quien debió ausentarse de improviso por razones de fuerza mayor. Asimismo se deja constancia que las partes no se encuentran presentes y, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: La nulidad enfáticamente planteada y sostenida en la instancia por la Defensoría Oficial que asiste a M. S. P. hizo foco en la irregularidad del accionar policial por cuanto, afirmó, había excedido sus atribuciones al avanzar sobre el ámbito de privacidad de la nombrada. Explicó que caminar por una arteria de la ciudad y cambiar de dirección súbitamente por haber advertido la presencia policial no podía ser una causal que habilitase la requisa de su asistida, razón por la cual resultaba nulo todo lo actuado en su contra a partir de esa irregular actividad policial. Para más énfasis de su intervención señaló que ni siquiera podían consentirse judicialmente iniciativas como las indicadas puesto que era un derecho de cualquier ciudadano el volver lisa y llanamente sobre sus pasos si era su deseo no querer pasar cerca de un uniformado, sin que por ejercer tal prerrogativa deba soportar la intromisión estatal. El planteo, llevado a ese extremo de la descripción de una preciada garantía constitucional, exige que el tribunal explique con suficiente detalle las razones de, se anticipa, la desestimación del remedio. Cabe comenzar por el enunciado del acta que documentó el procedimiento cuya invalidez se impetra. De su lectura (fs.24 de este incidente) surge que personal de la policía neuquina, con funciones de prevención general en la ciudad de Cutral-Có, se desplazaba en un vehículo policial por calle San Martín y al llegar a su intersección con calle Belgrano “advertimos que por esta arteria en sentido Sur, vienen caminando dos mujeres con bolsas en sus manos, las cuales al advertir la presencia policial cambian rápidamente su marcha en sentido contrario, por lo que detenemos el móvil y se procura interceptarlas a pie, momento en el cual una de ellas deja caer la mochila que llevaba consigo, por lo que ambas son aprehendidas in situ”. Seguidamente se les solicitó que exhibieran el contenido de la mochila, en la que finalmente fue hallado el estupefaciente incautado. Esta cámara ya ha precisado, con anterioridad, que de las funciones de la policía cabe formular distingo entre las que se realizan como actividad de prevención general de las que constituyen labores de investigación de un delito en particular. En autos “Incidente de nulidad de ÁLVAREZ, Omar Jesús en autos: ‘Álvarez Omar Jesús por infracción ley 23.737 (art.5, inc.c)’” (sent.int.258/15) se precisó suficientemente sobre tal distingo y se dijo que esas tareas, “cuando de prevención general se trata, perfectamente admiten que requieran, de cualquier transeúnte, la identificación correspondiente, tanto más si, por cualquier motivo, el sujeto les resulta llamativo”. De manera que, de acuerdo con ello, debe admitirse que los agentes policiales se encuentran habilitados por las normas generales que regulan su actividad para, sin necesidad de esgrimir motivo alguno, requerir identificación a las personas en lugares públicos actuando en función de prevención genérica, pues todo ciudadano debe soportar esa mínima afectación que puede implicar ser demorado por el breve lapso que demande su identificación, a condición de que el ejercicio de esa facultad de la prevención repose en un método necesariamente aleatorio y general (esta cámara en “Incidente de nulidad de FLORES PEÑA, Demis Ronald en autos: ‘FLORES PEÑA, Demis Ronald por infracción Ley 23.737’”, sent.int.204/16). Por ello, con más razón debe entenderse de esa manera si los funcionarios estatales proceden ante lo llamativo que resulta que alguien cambie la dirección de su marcha, al verlos, para evitar toparse con su autoridad. Entonces -volviendo al argumento de la defensa- es claro que puede aceptarse que un ciudadano no desee pasar cerca de un policía y, efectivamente, evite de modo ostensible su proximidad, pero el contrato social que lo liga con el Estado exige que, en tal caso, se exponga -y tolere- que esa actitud esquiva sea razonablemente interpretada como sospechosa de elusión y genere una reacción en el encargado de la prevención. En esta secuencia de razonamiento no podría decirse, cierto es, que esa sola actitud del ciudadano sea motivo suficiente para una requisa, pues de ninguna manera es así y esta cámara lo ha entendido de ese modo en innumerables precedentes -que la Defensoría Oficial interviniente bien conoce- en los que anuló requisas efectuadas por los preventores, por haber excedido esas funciones de prevención general, en casos en los que no había motivos objetivos y razonables para sospechar la existencia de un delito. Esa línea jurisprudencial se mantiene desde integraciones anteriores del tribunal, y así se viene observando sin claudicar en la defensa de las garantías básicas pese a que no pocas de esas decisiones fueron luego revocadas por el superior a éste. Ahora bien, de no haber mediado la circunstancia que luego se mencionará, la labor policial debió agotarse con la identificación de ambas mujeres, las que luego de ello podrían haber continuado su camino. Sin embargo -he aquí el meollo del asunto- una de ellas se despojó de una mochila, dejándola caer, lo que constituyó una actitud objetiva -es decir exteriorizada a la vista de terceros- y, por ende, ajena a la subjetividad de los policías lo que, a su vez, dio lugar a que el accionar de éstos se encaminase, ya no por prevención general sino por la concreta sospecha de que algún elemento ilícito incitó el descarte de ese bolso, a investigar la posible existencia de un delito, con lo cual la mayor intensidad de la intromisión estatal, abatiendo la garantía de reserva mediante la requisa, encuentra respaldo en las prescripciones del art.230 bis del CPP pues el desprenderse de la mochila, en tanto gesto exterior de una de las mujeres, razonablemente condujo a interferir del modo indicado en la esfera de la intimidad de ambas. Así lo tiene dicho el tribunal, entre otros, en autos “Álvarez…” arriba citados. Las razones expuestas resultan suficientes para desestimar, con costas, el recurso articulado por la Defensoría Oficial (art.531 del CPP). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso deducido por la defensa de M. S. P., con costas. Con lo que se da por finalizada la audiencia, previa lectura de la presente firman los señores jueces del Tribunal, por ante mí, que doy fe.
FDO.) GALLEGO – BARREIRO
Ante mí: María Fedra Giovenali – Secretaria de Cámara
039815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130186