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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Almacenamiento de estupefacientes. Control de la prueba de cargo. Informante anónimo
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó a los encartados por considerarlos autor y partícipe secundario del delito de transporte de estupefacientes y de almacenamiento de estupefacientes, respectivamente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2016, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, Liliana E. Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de la Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 1662/2013/TO1/CFC6, “M., J. R. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor Javier Augusto De Luca y ejerce la defensa de los imputados J. R. M. y R. A. M., el doctor Ramiro Hernán Rúa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó que debía observarse el orden siguiente: Mariano Hernán Borinsky, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
PRIMERO:
I. El Tribunal Oral Federal nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en lo que aquí interesa, resolvió con fecha 20/05/2015 “I. Condenar a J. R. M. …, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso, multa de mil pesos ($ 1.000) y costas, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes (artículos 4, 5, 21, 29 inc. 3, 40, 41, 46 del Código Penal; artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación)…
III. Condenar a R. A. M. …, a la pena de cinco años de prisión, multa de tres mil pesos ($ 3.000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (artículos 4, 5, 12, 21, 29 inc. 3º, 40, 41, 45 del Código Penal; artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737 y 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación)” -cfr. sentencia dictada a fs. 802/832 vta.-.
II. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de J. R. M. y R. A. M. (cfr. fs. 838/858 vta.).
III. Concedido el recurso interpuesto por la defensa (cfr. fs. 912/913), el recurrente cumplió con la manda prevista en el artículo 464, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación a fs. 927.
IV. La defensa de J. R. M. y R. A. M. fundamentó el recurso de casación interpuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar cuestionó el rechazo de la nulidad del procedimiento policial que dio origen al presente proceso.
Consideró que las pruebas producidas en el debate no otorgan sustento a la base fáctica tenida en cuenta por el tribunal de juicio al rechazar la nulidad planteada. Afirmó que el procedimiento policial inicial vulneró los derechos y garantías de raigambre constitucional (art. 18 de la C.N.) y las normas procesales (art. 227 del C.P.P.N.).
Asimismo, sostuvo que el comienzo de una investigación criminal por una denuncia anónima vulnera el derecho de defensa en juicio y del debido proceso.
Por otra parte, la defensa sostuvo que ante la ausencia de elementos de prueba claros, precisos, concordantes y coincidentes, la sentencia condenatoria dictada por el a quo deviene arbitraria.
Alegó que el tribunal sólo valoró los testimonios contradictorios del personal policial y que no se pudo acreditar que sus defendidos estuvieran al tanto de la existencia del material ilícito oculto en los paquetes de madera cerrados que descargaron el día del hecho.
En dicha inteligencia, sostuvo que la carga del camión no presentaban ninguna irregularidad y que no se podía advertir que los bultos eran huecos, dado que en todos se podían ver los mismos tirantes.
Indicó que se ha efectuado una selección parcializada de la prueba obrante en autos y postuló la absolución de sus defendidos por aplicación del principio in dubio pro reo.
Hizo reserva del caso federal.
V. Durante el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes no realizaron presentaciones.
VI. Superada la etapa prevista por el artículo 468 del C.P.P.N., conforme constancia actuarial de fs. 937, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO:
De acuerdo a lo consignado en los considerandos de la sentencia recurrida, el Tribunal Oral Federal nº 1 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, tuvo por probado que “el día 16 de septiembre de 2013, R. A. M. transportó 874 panes de marihuana con un peso aproximado de 683 kilogramos, los cuales se encontraban ocultos en embalajes de maderas de grandes dimensiones, de aproximadamente 3.50 metros de largo por 1.90 metros de ancho, que se encontraban sujetos con zunchos de plástico.
Dicho transporte se efectuó desde la ciudad de Oberá, provincia de Misiones, a bordo del camión Fiat Iveco, dominio … hasta el aserradero sito en la ruta nº 205 km. 40 de Tristán Suárez, Partido de Esteban Echeverría, denominado ‘Los Hermanos’” (cfr. fs. 821/821 vta.).
El tribunal de juicio también tuvo por acreditado que “el día 16 de septiembre de 2013, J. A. M. intervino en el almacenamiento de 874 panes de marihuana con un peso aproximado de 683 kilogramos, los cuales se encontraban ocultos en embalajes de maderas de grandes dimensiones, de aproximadamente 3.50 metros de largo por 1.50 metros de ancho, que se encontraban sujetos con zunchos de plástico, dentro del aserradero ‘Los Hermanos’, ubicado en la ruta 205 km. 40, entre las calles Matienzo y Roca de la Localidad de Tristán Suárez” (cfr. fs. 824).
TERCERO:
1. La defensa de los imputados J. R. M. y R. A. M. cuestionó que las actuaciones que culminaron con su condena tuviesen origen en la “denuncia anónima” reflejada en la constancia obrante a fs. 1, a partir de la cual se inició la labor prevencional a cargo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo directivas del órgano jurisdiccional (cfr. fs. 1).
Frente a los cuestionamientos efectuados por la defensa, es menester recordar que la posibilidad de iniciar investigaciones referidas al tráfico de estupefacientes a partir de una “denuncia” anónima se encuentra expresamente prevista en el art. 34 de la ley 23737, el cual establece que “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el art. 866 del Cód. Aduanero, se mantendrán en el anonimato”. Con relación a ello, FALCONE y CAPARELLI explican que la situación regulada en la disposición citada “[n]o se trata en rigor de una denuncia, ya que en ella siempre se exige la identificación del denunciante aun cuando en algunos casos ello se mantenga en reserva”, mientras que “[a]quí estamos en presencia de un mero anoticiamiento, que constituye una fuente de conocimiento extraprocesal que habilita el inicio de la pesquisa”. Concluyen señalando los autores mencionados que “…en esta hipótesis el ‘informante’ no puede ser llamado como testigo ni podría nulificarse el proceso por el mantenimiento del anonimato” (Cfr. autores citados, Tráfico de estupefacientes y Derecho Penal, Ad- Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 311).
Así las cosas, se advierte que el planteo de la defensa parte de una confusión entre el concepto de prueba -entendido como todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva (Cfr. CAFFERATA NORES, José I., Introducción al Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner, Córdoba, 1994, pág. 135)- y el de “información”, siendo que este último comprende -según el diccionario de la Real Academia Española- a la “…comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada”. De acuerdo con esta distinción, la ‘notitia criminis’ aportada por un informante anónimo (según se consigna a fs. 1) no constituye ni puede constituir una prueba de cargo que deba ser controlada por las partes, toda vez que no viene a acreditar ninguna circunstancia, sino que tan solo provee a las fuerzas de seguridad de una hipótesis delictiva; la cual debe ser con Fecha de firma: 24/02/2016firmada o desmentida mediante los elementos de prueba que eventualmente se reúnan en la investigación iniciada a partir de aquél anoticiamiento.
En tal contexto, es fundamental tener en cuenta que la garantía invocada por la defensa se vincula al control de la prueba de cargo, y -más precisamente- de los dichos de los testigos de cargo. Así surge del propio texto de las disposiciones en trato, las cuales establecen que toda persona acusada de un delito tiene, durante el proceso, en plena igualdad, la garantía de “…interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo” (art. 14, inc. 3 , letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que toda persona inculpada de delito, durante el proceso, en plena igualdad, goza de la garantía del “…derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” (artículo 8, inciso 2 , letra f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De lo que se sigue que no resultan de aplicación al supuesto de autos, en los que no existió un “testigo” anónimo cuya declaración haya sido incorporada como evidencia de cargo, sino un simple informante que aportó un dato, dando inicio a una investigación en cuyo marco se pudo acreditar -a partir de pruebas que fueron legalmente incorporadas al debate, y efectivamente controladas por las partes- la intervención de los encausados en hechos de transporte y almacenamiento ilícito de estupefacientes.
Por consiguiente, y habida cuenta que no ha existido, en autos, una concreta vulneración a las garantías invocadas por la defensa de los imputados J. R. M. y R. A. M. ni una infracción a las previsiones contempladas en el ordenamiento ritual para el inicio de las actuaciones, entiendo que deben rechazarse los agravios formulados por la impugnante sobre esta cuestión.
2. La defensa de J. R. M. y R. A. M. se agravió del procedimiento policial que da cuenta el acta de fs. 4/18, que culminó con el hallazgo de sustancias estupefacientes en el aserradero denominado “Los Hermanos”, ubicado en la avenida San Martín (ex ruta nacional 205) entre las arterias Matienzo y Roca, de la localidad de Tristán Suárez, Partido de Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, luego valorado como prueba de cargo, por entender que vulneró los derechos y garantías de raigambre constitucional (art. 18 de la C.N.) y las normas procesales (art. 227 del C.P.P.N.).
Al respecto, vale señalar que este planteo, incluido en el recurso de casación interpuesto por la defensa, constituye una reedición del que formulara en idénticos términos -al cuestionar la veracidad de las declaraciones de los funcionarios policiales que efectuaron el procedimiento- durante el debate oral que culminó con la condena de sus asistidos por el delito de almacenamiento y transporte de estupefacientes, el cual fue respondido con fundamentos suficientes por el tribunal a quo en el decisorio puesto en crisis, sin que los mismos fueran rebatidos con éxito en esta instancia.
En este orden de ideas, vale recordar que los sentenciantes señalaron, en sustento de su decisión de rechazar el planteo de nulidad referenciado, que “el personal policial que intervino en el acta de procedimiento de fs. 4/18 obtuvo la información de que se haría una entrega de grandes cantidades de estupefacientes, razón por la cual se constituyeron en el aserradero ‘Los Hermanos’. Una vez allí, observaron a una persona que portaba dos bolsas de arpillera, quien al advertir la presencia policial, realizó una maniobra que provocó que se le caigan unos panes tipo ‘ladrillos’ de marihuana de las bolsas referidas y de inmediato emprendió su huida.
Ante esta situación, los funcionarios dieron inicio a la búsqueda del sujeto, quien ingresó en el predio referido, razón por la cual continuaron su búsqueda en el citado aserradero, tal como lo permite el artículo 227 del ordenamiento de forma, que en su inciso 3 establece que se podrá proceder al allanamiento de una morada sin previa orden judicial, cuando ‘se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión’”.
En dicho sentido, el tribunal explicó que los testimonios del personal policial en la audiencia de debate fue coincidente “en cuanto a las razones y circunstancias que se refirieron en torno a la corrida que emprendió la persona ya referida, lo que les dio las razones suficientes para sospechar que estaban ante la presencia de un delito, motivo que sirvió para habilitarlos a ingresar al lugar allanado”.
El tribunal evaluó que “han sido contundentes los testimonios policiales producidos durante el debate en cuanto a la actitud evasiva adoptada por quien portaba las bolsas de arpillera con marihuana, al advertir que ellos estaban allí, es entonces que al iniciar su búsqueda ingresaron al mentado predio”.
Así las cosas y habida cuenta de que el impugnante no ha logrado rebatir los fundamentos expuestos por el tribunal de juicio, como así tampoco demostrar que la actuación policial haya excedido las facultades que el artículo 227 del C.P.P.N. acuerda a la fuerza policial en las circunstancias excepcionales que contempla expresamente en su inciso 3º, corresponde rechazar el agravio formulado por la defensa en orden a la cuestión en trato.
En efecto, los agravios expuestos por la defensa de J. R. M. y R. A. M. sólo trasuntan una mera discrepancia con la valoración de las declaraciones de los comisarios J. C. G., D. P. B. y A. Q. efectuada por el tribunal de juicio, en torno a la posibilidad de que la persona que fuera perseguida se haya dado a la fuga desde el interior del aserradero.
Al respecto cabe señalar que una correcta hermenéutica del recurso de casación permite que este Tribunal analice el modo de cómo los jueces de la instancia anterior han valorado el material probatorio, encontrando como único límite aquellas cuestiones relacionadas directa y únicamente con la inmediación del juicio oral, materia vedada por su propia naturaleza irrepetible en esta instancia. Por ello, con relación a la declaraciones testimoniales recibidas durante la audiencia de debate, dado su carácter irreproducibles, esta Cámara puede analizar si su contenido ha sido valorado fundadamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional, pero en modo alguno puede verificar qué impresión ha causado en el ánimo de los jueces que la han presenciado y escuchado, por cuanto se trata de una percepción propia relativa a lo acontecido en el debate oral (cfr. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por esta C.F.C.P., Sala III: causa nro. 193/2013 “Quintar, Luis Marcelo Javier s/recurso de casación”, reg. nro. 1286/2014, rta. el 3/7/2014; Sala IV, causa nro. 16.723 “Santillán, Santos Miguel; Galván, Fernando Adrián y Melognio, Nicolás Maximiliano s/recurso de casación”, reg. nro. 2139/2013, rta. el 6/11/2013, entre otras).
Desde esta perspectiva y con el alcance aludido, se advierte que el tribunal “a quo” valoró debidamente la prueba a fin de tener por acreditada las circunstancias contempladas en el inciso 3º del artículo 227 del código de forma, atento que las características del aserradero que ilustran las fotografías que obran a fs. 159 (la altura de uno de sus techos y el cúmulo de maderas apiladas) otorgan sustento a la versión del hecho brindada por los comisarios J. C. G., D. P. B. y A. Q.
Por consiguiente, debe rechazarse el planteo de nulidad en estudio.
CUARTO:
La defensa sostuvo que el tribunal sólo valoró los testimonios contradictorios del personal policial y que no se pudo acreditar que sus defendidos estuvieran al tanto de la existencia del material ilícito oculto en los paquetes de madera cerrados que descargaron el día del hecho.
Cabe hacer notar que de lo declarado por los funcionario policiales que efectuaron el procedimiento surge que el material estupefacientes secuestrado se encontraba a la vista de J. R. M. y R. A. M., razón por la que resulta inverosímil que desconocieran el contenido de los bultos que habían descargado momentos antes.
Así, respecto a la situación de R. A. M. el a quo sostuvo que “tal como surge del acta de fs. 4/18, en el interior de los embalajes de madera ahuecada se encontraba acondicionada parte de la sustancia referida y otra cantidad de ella se encontraba dispuesta dentro de bolsas de arpillera, de modo que queda desacreditada la versión de Márquez en cuanto a que desconocía la existencia de dicho material, por cuanto una vez que la descargó y obtuvo el pago de su trabajo, se quedó en el lugar a comer, donde a simple vista se encontraba acondicionada toda la sustancia, situación que parece no haberle provocado ninguna sorpresa”.
Específicamente, los magistrados de la instancia anterior valoraron que “una vez que el personal policial ingresó al aserradero, ya se habían quitado alguno de los zunchos que sujetaban la madera y la marihuana se encontraba a simple vista, en tanto que el imputado [M.], tal como lo explicó Q., ‘se encontraba a pocos metros de la sustancia’”.
Las mismas consideraciones efectuó el tribunal de juicio respecto a la situación de J. R. M., quien también resultó detenido en el aserradero y a escasa distancia del material estupefaciente que se observaba a simple vista.
Conforme a lo reseñado, la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio no se sustentó en una subjetividad pues se deriva de las constancias del proceso, sin que se aprecie la arbitrariedad alegada por la defensa.
En virtud de lo expuesto, tras la revisión de la sentencia impugnada, considero que el tribunal colegiado de la instancia anterior con relación a la situación de J. R. M. y R. A. M. no realizó un análisis aislado ni fragmentado del material probatorio sobre el que asentó la decisión condenatoria a su respecto.
En efecto, cabe concluir que la reconstrucción histórica del hecho que se tuvo por acreditado en la sentencia, cuenta con suficiente fundamentación y constituye una conclusión que deriva de un análisis racional de la prueba producida.
Asimismo, a fin de dar respuesta al planteo efectuado por la defensa, no puede soslayarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es de naturaleza excepcional, pues su objeto se ciñe a la superación de graves falencias de fundamentación o de razonamiento que afecten la validez del acto jurisdiccional que se cuestiona (Fallos: 310:234; 676:861; 311:341; 571:904; 312:195); las que, en orden a las consideraciones expuestas, no se verifica en las presentes actuaciones.
Por ello, corresponde rechazar el recurso de casación incoado por la defensa técnica de J. R. M. y R. A. M., con costas (arts. 470 y 471, a contrario sensu, 530 y 531 del C.P.P.N.). Así lo voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
En lo que respecta a la pretendida nulidad del procedimiento policial, y en particular del ingreso al predio donde funcionaba el aserradero sin orden judicial, detención de los imputados y secuestro del material estupefaciente, llevado a cabo por la prevención a raíz de una denuncia anónima y ante la evidente actitud sospechosa de quien huyó ante la presencia policial, actos mediante los cuales se logró la detención de los encausados y el secuestro de 683 kgrs. de marihuana fraccionados en 874 “panes o ladrillos”, realizados con testigos de actuación, las críticas articuladas por la defensa constituyen una reiteración de las vertidas en la audiencia de debate que recibieron adecuada respuesta en la sentencia y que no fueron mejorados en esta instancia, déficit del recurso que no alcanza a esbozar una tacha de arbitrariedad, y que a la vez desmerece el agravio, que por ende se rechaza.
Las consideraciones efectuadas por el tribunal sentenciante, analizado en el voto que lidera la deliberación a los que me remito en razón de brevedad, brindan acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados en el recurso acerca de la materialidad y responsabilidad de los enjuiciados, que el recurso de casación de la defensa no ha logrado enervar, menos aún cuando la prueba fue analizada a tenor de las reglas de la sana crítica (art. 398 del C.P.P.).
Frente al contundente cuadro incriminante considerado en la sentencia con derivación razonable de la valoración conjunta y armónica del plexo probatorio queda despejada de toda arbitrariedad la posibilidad de aplicar el principio in dubio pro reo, sin que sea posible sostener que los encausados desconocieran la ilicitud del material sobre el que operaban.
Quedaron de este modo extremadas las posibilidades revisoras de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal” (Fallos 328:3399).
Las actividades desplegadas por los acusados se adecuaron perfectamente a las figuras delictivas de almacenamiento de estupefacientes (J. R. M.) y transporte de estupefacientes (R. A. M.), en tanto satisficieron los requisitos objetivos y subjetivos exigidos en esos tipos penales, respectivamente.
Por todo ello, adhiero al voto de mi colega preopinante en cuanto propone rechazar el recurso de casación introducido por la defensa técnica de M. y M., con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Así voto.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Por compartir sustancialmente la solución propuesta por los distinguidos colegas preopinantes, emitimos nuestro voto en igual sentido.
Tal es nuestro voto.
En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de M. y M., con costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 24/02/2016
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 11
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
006909E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108620