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JURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de enero de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “A., R. R. – V., H. J. sobre INFRACCIÓN LEY 23.737” (Expte. FCB 50480/2019/CA1) venidos a conocimiento de esta Cámara Federal de Apelaciones en Feria, integrada en Tribunal Unipersonal por la señora Juez de Cámara Dra. Liliana Navarro, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 27.12.2019 por la defensa técnica de los imputados R. R. A. y H. J. V., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Villa María, en el marco de la audiencia inicial del proceso de flagrancia prevista en el art 353 ter del CPPN -conforme la declaración de flagrancia dispuesta en el proceso por Ministerio Público Fiscal en los términos de los art. 285 y 353 bis del CPPN-, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de oposición al procedimiento sumario de flagrancia, así como también rechazar la solicitad de excarcelación formulada en favor del imputado H. J. V..
Y CONSIDERANDO:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento del Tribunal Unipersonal, de conformidad a lo previsto en el en virtud de la habilitación de la feria judicial para dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación de los imputados R. R. A. y H. J. V. en contra de lo resuelto con fecha 27.12.2019 por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Villa María, Dr. Pablo Montesi, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de oposición al procedimiento sumario de flagrancia, en el marco de la audiencia inicial prevista en el art. 353 ter del CPPN y conceder la apelación planteada por la defensa técnica.
II.- a) La oposición de la defensa al trámite sumario de flagrancia, formulada en la audiencia inicial, se funda en la complejidad de la investigación que -a su entender-restringe las posibilidades defensivas de sus asistidos; pretensión que fuera rechazada por el Magistrado instructor al sostener que no se da la complejidad indicada por la defensa y que el legislador ha entendido que casos como el presente se deben sustanciar por este procedimiento sumarísimo de la Ley 27.272.
Acto seguido, la defensa técnica de ambos imputados interpuso formal recurso de apelación indicando como motivo de agravio que lo exiguo de los plazos previstos en el procedimiento de flagrancia impiden en esta causa desarrollar una defensa eficaz. Seguidamente, el señor Juez Federal dispuso conceder el recurso interpuesto.
b) En segundo lugar, la señora Defensora Pública Coadyuvante Dra. Natalia Rodríguez solicitó la excarcelación del encartado H. J. V., fundado en las normas que rigen el instituto cautelar y las razones de arraigo y ausencia de antecedentes penales que diera a conocer en la audiencia inicial. Dicha petición fue rechazada por el señor Juez Federal quien sostuvo la existencia de indicios vehementes de peligrosidad procesal que obligan a mantener la medida restrictiva de la libertad.
En contra de dicha resolución, la Dra. Rodríguez dedujo recurso de apelación por cuanto considera que los argumentos vertidos por el señor Juez de Instrucción se basan exclusivamente en la amenaza de pena de cumplimiento efectivo. Cita jurisprudencia. Seguidamente, el señor Juez Federal dispuso conceder el recurso interpuesto.
c) Finalmente, las representantes de los imputados A. y V. apelan y se agravian en cuanto a la decisión del Juez Federal de transformar la detención de los imputados en prisión preventiva, toda vez que su dictado no corresponde en esta etapa procesal y no ha habido al respecto petición expresa del Ministerio Público Fiscal. Seguidamente, el señor Juez Federal dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación deducido, difiriendo su tratamiento a la etapa procesal pertinente.
III.- Radicados los presentes autos ante esta Alzada, habilitada que fuera la feria judicial para la sustanciación de esta Instancia de apelación, se designó y celebró, con fecha 9.01.2020, la audiencia oral y pública en los términos del artículo 353 quáter del CPPN, en la que se hizo presente la señora Defensora Oficial Coadyuvante Dra. Berenice Olmedo, en representación de los imputados R. R. A. y H. J. V., encontrándose ausente el señor Fiscal General en Feria, Dr. Maximiliano Hairabedián (conf. acta obrante a fs. 70/74).
IV. Pues bien, como primera cuestión, la señora Presidente Dra. Liliana Navarro expresa que no obstante advertir que los imputados fueron asistidos inicialmente y en primera instancia por dos defensores pertenecientes al Ministerio Público de la Defensa, considerando que, entre otras cosas, está en discusión la libertad se va admitir en esta Instancia la representación de un sólo defensor.
Ahora bien, ingresando propiamente al tratamiento del recurso de apelación debo decir que, conforme a los motivos jurídicos y fácticos que se expondrán, corresponde revocar la resolución dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Villa María, Dr. Pablo Montesi, en cuanto resolvió imprimirle a la causa el “procedimiento de flagrancia”, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones se tramiten conforme procedimiento ordinario (conf. arts. 353 quáter del CPPN –texto según Ley 27.272-).
En este sentido, cabe destacar que el art. 353 quáter del CPPN establece que el imputado o su defensor podrán objetar fundadamente la aplicación del procedimiento para casos de flagrancia cuando consideren que no se verifican los presupuestos fácticos y concurrentes del art. 285 del CPPN (modificado por la ley 27.272) o que la complejidad de la acusación y su investigación no hará posible la aplicación del procedimiento brevísimo previsto para el trámite de flagrancia.
Al respecto, advierto que las objeciones formuladas por la Defensa Oficial -tanto en primera instancia cuanto ante esta Alzada cuyos fundamentos fueron reproducidos y ampliados-, en orden a imprimir el trámite de flagrancia a la presente causa, se ha sustentado en la circunstancia de que, a su entender, los exiguos términos de este procedimiento especial atentan contra el efectivo derecho de defensa de los imputados, habida cuenta de la ostensible complejidad que exhibe esta causa.
En efecto, para valorar la complejidad o no de la causa debe examinarse el evento criminal considerado en todos sus extremos y aristas, no correspondiendo realizar una mirada tan solo superficial y descontextualizada. En este sentido, del estudio sistémico de las constancias de la causa, se advierte la gran cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) y de su dedicada forma de acondicionamiento.
Repárese, en este punto, que se secuestró más de 30 kilogramos de una sustancia compatible con la cocaína, en una ruta nacional, dispuesta en envoltorios prolija y finamente ordenados, ocultos en el interior del tubo de gas que inexorablemente hubo de insumir tiempo y destreza.
Es decir, no se trataría de un simple traslado de unos cuantos gramos o kilos de algún estupefaciente de bajo rinde económico, ni tampoco de circunstancias generales que permitan descartar planes superiores en una organización narco-criminal.
Por el contrario, el traslado de la gran cantidad de cocaína en una ruta nacional, en territorios extraños al domicilio y residencia habitual de los conductores del vehículo, permite vislumbrar la necesidad de adoptar sendas medidas de investigación que conllevan la ampliación del objeto procesal, incluso fuera de la jurisdicción del magistrado instructor, a efectos de determinar el origen y destino de la droga secuestrada –máxime cuando las presuntas condiciones personales de los imputados en cuanto a sus ingresos y modo de vida resultan incompatibles con el cuantioso botín secuestrado-. Para ello, es menester contar con un ámbito amplio de conocimiento que permita, a su vez, juzgar en comunidad probatoria y con un panorama global cuál ha sido la real intervención y significación de las conductas presuntamente observadas por los imputados A. y V..
Asimismo, la presente no puede dejar de ser analizada bajo el prisma de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes, mediante la aprobación de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas” (Ley Nº 24.072, B.O. 14 de abril de 1992). El Estado argentino, se ha obligado y comprometido con el concierto internacional a extremar los esfuerzos por tipificar, investigar y reprimir las conductas ligadas al tráfico ilícito de estupefacientes.
Es evidente, entonces, que el trámite impreso resulta por demás limitado para permitir una investigación eficaz y completa, al tiempo de brindarle a los imputados la garantía de ser juzgados por hechos situados en su real contexto y establecer qué grado de responsabilidad penal les cabe y que reproche corresponde formularles.
De tal modo, las razones fácticas expuestas tornan improcedente y desaconsejable la aplicación del trámite previsto por la Ley 27.272 en autos. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición del art. 353 quáter y las razones dadas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa técnica por resultar sustancialmente procedente.
V.- Entrando a considerar las objeciones formuladas por la defensa en contra de la resolución de primera instancia, entiendo que corresponde confirmar el auto recurrido, toda vez que la denegación de la excarcelación de H. J. V., cuenta con suficiente cantidad y calidad de fundamentos que revelan una adecuada apreciación de los extremos del caso, así como una concordada sujeción a la normativa procesal vigente; ello en un todo siguiendo los argumentos que a continuación se consignan.
En primer lugar, debo decir que la implementación de los artículos 220, 221 y 222 dispuesta por el nuevo Código Procesal Penal Federal (T.O. 2019, aprobado por Ley 27.063, con las incorporaciones dispuestas por Ley 27.272 y las modificaciones introducidas por Ley 27.482) no se encontraba vigente a la fecha de la resolución dictada por el Juez Federal de San Francisco, esto es, el día 15 de noviembre de 2019.
En efecto, debe tenerse en cuenta que con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019 dispuso -en lo que aquí interesa- la implementación para todo el territorio nacional de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, normativa que entró en vigencia a partir del tercer día posterior a su publicación (B.O. del 19/11/2019).
Los mencionados artículos del Código Procesal Penal Federal, no modifican la decisión a la que arriba el a quo, toda vez que el mismo efectuó una valoración de las circunstancias que hacen probable el entorpecimiento de la instrucción por parte del imputado. Por lo tanto, los agravios que giran en torno a la falta de valoración de la normativa invocada, no pueden prosperar.
Ahora bien, cabe tener presente que el mencionado art. 210 del Código Procesal Penal Federal enumera las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva, estableciendo su aplicación para los casos en que ciertas medidas menos gravosas no fueren suficientes.
La normativa citada vino a plasmar en el texto legal el criterio que ya la doctrina y jurisprudencia sostenían con anterioridad (al igual que los organismos internacionales) reafirmando que el instituto de la prisión preventiva deberá ser aplicado en última instancia, cuando las restantes medidas pasibles de ser impuestas sean ineficaces para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación.
Los indicadores previstos en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. no resultan novedosos, sino que explicitan las pautas que en general la jurisprudencia ha venido ponderando al momento de decidir sobre la libertad de los imputados durante el proceso.
Teniendo en cuenta el marco legal enunciado y analizadas las constancias de la presente causa, cabe señalar que el imputado H. J. V. ha sido sindicado en autos como presunto autor del delito de transporte de estupefacientes, conf. art. 5 inc. c) de la Ley 23.737 (ver fs. 51/59vta.).
En cuanto a la escala penal conminada en abstracto para el delito que se endilga al imputado, debo decir que, en principio, no resultaría procedente la excarcelación peticionada de conformidad a los parámetros establecidos por los artículos 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que supera el máximo y el mínimo establecido por ley.
Por otra parte, cabe destacar que en caso de recaer condena en los presentes autos, no procederá la condena condicional (art. 26 del Código Penal).
Respecto a a sus condiciones personales, V., de 26 años de edad, reside en el domicilio sito en calle Teniente Omar Castillo N°…, Mza. …, lote … de Alto Comedor, de San Salvador de Jujuy. En lo que respecta a su actividad laboral del nombrado habría manifestado ser remisero (ver fs. 51/59vta.).
Respecto a la gravedad del hecho que se le atribuye al nombrado, debo decir que las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 27/12/2019 en virtud la Prevención Sumaria Judicial Nro. 06/19, registro del Escuadrón de Seguridad Vial de Villa María de la Gendarmería Nacional Argentina, que daba cuenta de la infracción a la Ley 23.737.
En función de todo lo expuesto, considero que las circunstancias apuntadas se presentan como un motivo de entidad para suponer que el imputado H. J. V. intentará obstruir o eludir el accionar de la justicia, toda vez que en autos existe una posibilidad cierta que por lo hechos aquí investigados –de ser declarado culpable- será sometido a una pena de cumplimiento efectivo.
Corresponde señalar que encuentro proporcionalidad en la medida preventiva impuesta, en razón de que el hecho que se atribuye al imputado V., revela una gravedad considerable como para que el Estado pretenda evitar mediante la coerción razonablemente reglamentada, la frustración del juzgamiento de este tipo de hechos, cuya entidad queda lo suficientemente evidenciada en la pena dispuesta por el legislador.
En virtud de las consideraciones formuladas y ante un indicio de riesgo procesal, me inclino en este caso por no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de H. J. V. a fin de garantizar los fines del proceso penal seguido en su contra.
A propósito de ello, cabe destacar que con fecha 05 de noviembre de 2008, la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “GALEANO, Nancy Marisa s/ recurso de casación”, respecto a la entidad de los delitos tipificados en la ley 23.737 consideró que tales delitos resultan de peligro indeterminado y afectan la salud pública, comprendido dentro del bien jurídico de la seguridad común. Así sostuvo que “…las acciones reglamentadas en la ley que se comenta, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes producen en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales y por su gran poder criminológico…”.
Más recientemente en el voto del Vocal de Cámara, Dr. Pedro David, la Cámara Nacional de Casación Penal en igual sentido sostuvo “…a los efectos de otorgar el beneficio de la excarcelación, hay que tomar en cuenta “la especial gravedad del delito que se imputa, vinculado al tráfico de estupefacientes, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (confr.: Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072)”, puesto que además, “no podemos desatender los compromisos internacionales asumidos por el país al aprobar diversos tratados internacionales, entre los que corresponde destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscripta en Viena el 19 de diciembre de 1998 y aprobada por la ley 24.072 (C.S.J.N., causa Arana, Juan Carlos s/excarcelación, A.1.XXXI, Rta. el 19 de octubre de 1995).
Dejo a salvo, que las decisiones sobre la libertad o encarcelamiento provisorio durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que permitan modificar el criterio, con lo cual nada obsta a que a futuro sea revisada la situación de encierro del encartado.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de Villa María de fecha 27/12/2019, en cuanto dispuso rechazar el pedido de excarcelación de H. J. V., DNI … (cfme. arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del CPPN y arts. 220, 221 y 222 del CPPF).
VI.- Finalmente, con motivo de lo dispuesto en el punto IV) de los presentes Considerandos, el tratamiento de los agravios relativos a la nulidad de las prisiones preventivas en que el Juez de grado dispuso transformar las detenciones (aun cuando las apelaciones de este punto no hayan sido formalmente concedidas por el a-quo) resultan inoficiosas pues durante el trámite ordinario habrán de disponerse, en su caso, en la ocasión procesal correspondiente (art. 312 del CPPN). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN). Así voto.
Por todo lo expuesto, de conformidad a lo previsto en el art. 353 quáter y el art. 7 del Acuerdo de Cámara Nº 45/2017;
SE RESUELVE:
I.- REVOCAR la resolución dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Villa María, Dr. Pablo Montesi, en cuanto resolvió imprimirle a la causa el “procedimiento de flagrancia”, y en consecuencia disponer que las presentes actuaciones se tramiten conforme procedimiento ordinario (conf. arts. 353 quáter del CPPN – texto según Ley 27.272-).
II.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 27 de diciembre de 2019 por el señor Juez Federal Subrogante a cargo del Juzgado Federal de Villa María, Dr. Pablo Montesi, en la audiencia inicial del proceso de flagrancia, en cuanto dispuso rechazar la excarcelación impetrada por la defensa técnica en favor del imputado H. J. V. (DNI …), debiendo mantenerse su detención en el establecimiento carcelario dispuesto por el magistrado interviniente (arts. 353 quáter, 316, 317, 318, 319, y conc. del Código Procesal Penal de la Nación y arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).
III.- TENER PRESENTE las reservas efectuadas por la señora Defensora Oficial en Feria de recurrir en casación y del caso federal (art. 14 de la Ley 48).
IV.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN).
V.- Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
LILIANA NAVARRO
JUEZ DE CAMARA EN FERIA
Ante mí:
MONICA GIL
Secretaria Ad Hoc en Feria
G., B. J. s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala IV – 26/11/2018
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU136889